ASUNTO : VP02-S-2011-006966

RESOLUCION N°.-1842-11

Visto que en esta misma fecha, 15 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 15-11-1987, Titular de la cedula de Identidad E-1052570912 de Estado Civil Concubino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de NELSON MARTINEZ FUENMAYOR Y MARIA ARRIETA PACHECO, con residencia EN EL KILOMETRO 48, VIA A PERIJA, EN LA MATERA 3J, DEL BARRIO 56 DEL ESTADO ZULIA, Por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA; quien fuera aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:





I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público Dra. YUSMARY FERNANDEZ, del imputado ciudadano: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA, de la Defensora Pública Dra. YASMELY FERNANDEZ esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos denunciados, entre las cuales se encuentran: 1) DENUNCIA: De fecha 13 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia. en la que entre otros aspectos manifestó: “ resulta que hoy a eso de las 07:00 de la noche, iba a comprar comida rápida en un puesto de perros calientes, acompañada de mi bebe de tres años, cuando veía que se me acercaba un hombre moreno de suéter manga larga de color vino, estaba borracho, yo al verlo seguí caminando, pero el tipo me seguía y caminaba detrás de mi y luego sentí que este hombre me levanto la bata y me toco las nalgas y en eso yo me volteo y ese hombre empezó a manosearme pero yo trate de evitarlo dándole un empujón pero no pude ya que ese hombre me agarro y me atacó, yo caí al suelo, me lastimé en la cadera y sentí dolores ya que estoy embarazada con ocho meses, luego empecé a gritar, me puse muy nerviosa, cuando empezaron a llegar algunas personas para auxiliarme, el hombre abusador se fue enseguida, yo me dirigí al comando policial del 56 que estaba cerca y denuncie la situación cuando los policías lograron ponerlo preso.” 2.) ACTA POLICIAL : De fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia. quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, donde se cumplieron los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Carta Maga. 3) ACTA DE DE INSPECCION TECNICA: De fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. 4.) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 13 de Noviembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por la Dra. MARIELA RAMOS donde se deja constancia de las condiciones de salud de la victima de marras al momento de su valoración médica. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; De la misma manera se determina el supuesto consagrado en el numeral 3 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la victima manifestó en su declaración un estado de temor, incertidumbre y angustia, que pudieran generar en ella afecciones a su salud emocional, en el entendido de que presenta un embarazo de ocho meses de gestación, siendo entonces que por esta condición se le pudo haber causado un daño grave, además de que el imputado de autos se encuentra en situación de indocumentado, sin arraigo en el país y en su declaración aceptó haber cometido el hecho; considera esta Jurisdiscente, que esta situación pudiera influir negativamente, induciéndola a comportarse de manera reticente por temor a las amenazas y a la intimidación de la que manifestó ser objeto, afectando su asistencia a los demás actos del proceso penal, poniendo así en peligro la investigación de los hechos para llegar a la verdad, configurándose también el supuesto establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión de imputado, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YUSMARY FERNANDEZ, como lo son: ACTA POLICIAL Y EL INFORME MEDICO, que constan en las actas y aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MOISES DE JESUS MARTINEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YANINIS JIMENEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora observa que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de estos hechos punibles ,en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la petición de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha detención sea en el bunker de el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se declara de oficio la Medida de protección y de seguridad de conformidad a la facultades previstas en el ordinal 3 del articulo 91 ejusdem, estipulada en el numeral: 6 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la cual consiste en. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: YANINIS JIMENEZ. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el Área del Bunker de ese recinto, a la orden de este Tribunal. y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando con lugar la solicitud fiscal. Y sin lugar la petición de la defensa TERCERO: Se DECRETA de oficio la Medida de protección y de seguridad de conformidad a la facultades previstas en el ordinal 3 del articulo 91 ejusdem, la cual consiste en. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: YANINIS JIMENEZ. CUARTO: Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área del bunker de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. ALBANIS TORREALBA.