ASUNTO : VP02-S-2011-006964
RESOLUCION N°.-1841-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 03-03-1969, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.762.185, Hijo de GLADYS CAMARGO Y JOSE RAMIREZ, calle 78, con Av. 13 ,frente a la Fiscalia edificio Portobello, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6420000, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MARTINEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YULTZA INCIARTE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones presentadas en este acto por la fiscalía Sexta del Ministerio Público que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 7, RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, destacándose en su contenido que los funcionarios JORGE SAAVEDRA Y JHON PARRA funcionarios del cuerpo de Policía del Estado Zulia dejan plasmado que el ciudadano Rubén Martínez, es quien pone en conocimiento de ese órgano policial que su hermana, la presunta victima, estaba siendo objeto de violencia en esos momentos por su esposo, razones por las cuales esos funcionarios se trasladaron en compañía de ese ciudadano hasta el lugar donde estaban ocurriendo los hechos, ubicado en la quinta etapa de la urbanización la Rotaria, calle 90 C- Nº 109-35, refieren los funcionarios actuantes que al llegar la sitio, el presunto agresor había huido del lugar, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MARTINES PADILLA, Por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 7, RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde el funcionario receptor OFICIAL JEFE (CPEZ) JORGE SAAVEDRA dejo constancia de la siguiente nota: “una vez que la ciudadana denunciante había narrado los hechos de lo ocurrido, hizo acto de presencia en este centro de coordinación policial el ciudadano agresor HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, C.I: 9.762.185 de 43 años de edad, este amedrentando a la ciudadana victima, a raíz de esto la ciudadana denunciante se atemorizo negándose rotundamente, a firmar la denuncia y algún otro documento relacionado al proceso, de igual forma se negó a ser atendida en algún centro médico”. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 14 de Noviembre de 2011, la cual no fue firmada por el imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario del CPEZ 3328 JHON PARRA, quien deja constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos señalados por el ciudadano RUBEN MARTINEZ hermano de la victima de autos, al que ya se hizo referencia en el contenido del acta policial, y donde erróneamente se dejó plasmado como el lugar donde se produjo la detención del imputado en mención. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 7 del CPEZ, dirigido al Director de la medicatura forense, donde solicita se le practique a la víctima examen físico y psicológico. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal, en relación a la petición de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en este acto, esta Juzgadora la declara sin lugar ya que según se desprende del acta policial de fecha 14-11 2011 los funcionarios JORGE SAAVEDRA Y JHON PARRA funcionarios del cuerpo de Policía del Estado Zulia dejan constancia que el ciudadano Rubén Martínez es quien pone en conocimiento de ese órgano policial, que su hermana, estaba siendo victima de violencia en esos momentos por su esposo, razones por las cuales esos funcionario se trasladaron en compañía de este ciudadano hasta el lugar donde estaban ocurriendo los hechos, ubicado en la quinta etapa de la urbanización la Rotaria, calle 90 C-, N° 109-35, refieren los funcionarios actuantes que al llegar la sitio, el presunto agresor había huido del lugar, entendiéndose que las actuaciones de los funcionarios policiales se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos que prevé el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el entendido que el hecho acaba de cometerse cuando la victima u otra persona acuda las 24 horas siguientes a su comisión, ante un órgano receptor, quien una vez tenga conocimiento de la situación debe dirigirse al lugar donde ocurrieron los hechos, en un lapso que no debe exceder de 12 horas, tal y como ocurrió en el caso de marras; en cuanto al acta de inspección técnica se determina que el funcionario JHON PARRA de ese mismo cuerpo Policial, señalo la dirección del lugar donde ocurrió el suceso pero erróneamente se determino que el referido imputado había sido detenido en ese lugar, en razón de lo cual se observa que no se le Violentaron al ciudadano antes identificado, sus garantías y derechos constitucionales, no procediendo entonces la nulidad absoluta del acto solicitada por la defensora y el imputado con fundamento en el articulo 190 del Código orgánico Procesal penal; A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA AUXILIAR SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, como las actas policiales suscrita por funcionarios de la Policía del Estadio Zulia, Denuncia realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público, acta de inspección suscrita por funcionarios de la Policía del Estadio Zulia, acta de notificación de derechos, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42° y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARTINEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día de hoy será ingresado, concatenadas con el ordinal 9 del referido articulo referentes a: Remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines que se le practique la experticia Bio-Psico-Social -Legal a partir del día 26 de Noviembre de 2011. En cuanto a las medidas de protección y de seguridad solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.762.185 de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, y la Remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines que se le practique la experticia Bio-psico-social legal a partir del día 25 de Noviembre de 2011. TERCERO: Se Decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
LA SECRETARIA,


ABG. ZOA SERRADA.