ASUNTO : VP02-S-2009-005403
RESOLUCION N°.-1824-11


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-03-1953, titular de la cédula de identidad No 4.147.445, de 59 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís Alvarado (dif) Y Maria Osorio, con residencia en Belloso, profesión u oficio Militar Jubilado calle 89 B- casa N° 14-23 Teléfono: 0426- 5607253, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. MARIA GRISEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, En razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 13 de Septiembre de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de Protección y de Seguridad que le fueran impuestas al imputado de autos establecidas en los ordinales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, solicito se decrete el sobreseimiento por el delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO previamente identificado. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la víctima de autos, ciudadana: quien expuso lo siguiente: “ yo le comentaba a la doctora que yo quería que mantuviera en las medidas de protección y de seguridad por que en ocasión me da temor , yo quiero que se mantengan esas medidas, Es todo”. Por lo que la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-03-1953, titular de la cédula de identidad No 4.147.445, de 59 años de edad, hijo de los ciudadanos Luis Alvarado (dif) Y Maria Osorio, con residencia en Belloso, profesión u oficio Militar Jubilado calle 89 B- casa N° 14-23 Teléfono: 0426- 5607253, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, quien siendo las (10:25 a.m.) expuso: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado DAVID VALERO Defensor Privado del imputado de autos, quien manifestó: “escuchando el planteamiento de la Fiscalia y la declaración de la victima vemos una clara contradicción ya que la misma victima expresa que las medidas no se han violentado desde que se impusieron en el año 2009 y en el año 2010 hay una declaraciones ante la Fiscalia donde dice que el señor la ha seguido amenazando y acosando, es por que le pido la apertura a juicio, solicito en este mismo acto la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico”. El tribunal una vez oídas todas las partes y analizadas las actuaciones, DECIDE: SE ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-03-1953, titular de la cédula de identidad No 4.147.445, de 59 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís Alvarado (dif) Y Maria Osorio, con residencia en Belloso, profesión u ofico Militar Jubilado calle 89 B- casa Nº 14-23 Teléfono: 0426- 5607253, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GRISEIDA ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que a continuación se describen: SE ADMITE TOTALMENTE DECLARACION DE LOS EXPERTOS; 1.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL JESÚS SALAS (Placa Nro. 0805), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 2.-) Declaración testifical jurada en el juicio ora! y público de la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-6305, de fecha 06 Octubre de 2010; SE ADMITE LAS TESTIMONIALES: 1.-) .- Declaración en el juicio oral y publico de la victima de la ciudadana MARÍA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, plenamente identificada en la investigación; 2.-) Testimonial en el juicio oral y publico de la ciudadana INÉS GÓMEZ, plenamente identificada en la investigación pena!,; 3.-) Testimonial De la ciudadana NEREIDA COROMOTO LEAL DE SÁNCHEZ, plenamente identificada en la investigación penal; 4.-) Testimonio de la niña MARIAN MICHELLE ALVARADO ACEVEDO,, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL JESÚS SALAS (Placa Nro. 0805), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde deja constancia que practicó dicha inspección en el Sector Bella Vista, calle 65, casa número 65-79, Municipio Maracaibo del Estado Zulia 2.-) Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-6305. de fecha 06 Octubre de 2010, suscrito por la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerno de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana MARÍA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, en fecha 13 de septiembre de 2010; 3)- Denuncia de la victima ciudadana MARÍA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, plenamente Identificada en la investigación pena!, formulada en fecha 12 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Atención Integra! a la Mujer y la Familia Victima de Violencia de ia Secretaría de Salud de la Gobernación de! Estado Zulla por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES. 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-05-2009 formulada por la victima. 2.- ACTA DE AMPLIACION DE LA DENUNCIA DE PARTE D ELA VICTIMA en fecha 11-08-2009. 3.- Acta de Entrevista de la denuncia de la victima ciudadana MARÍA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, plenamente identificado en la investigación penal, formulada en fecha 06 de julio de 2010, por ante ia Fiscalía Ternera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulia,. 4.- Entrevista de la ciudadana INÉS GÓMEZ, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 11 de agosto de 2009, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.- 5. Entrevista de la niña MARIAN MICHELLE ALVARADO ACEVEDO, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 06 de julio de 2010, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, 6.- Entrevista de la ciudadana NEREIDA COROMOTO LEAL DE SÁNCHEZ, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en techa 09 de julio de 2010 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. 7.- para ser debatido en juicio oral si se llegase al el, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad a lo previsto en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, siendo las (10:50 AM) que: “No admito, me voy a juicio, es todo”. SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO; ASIMISMO SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD previstas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de género impuestas para garantizar la integridad de la victima, ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-03-1953, titular de la cédula de identidad No 4.147.445, de 59 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís Alvarado (dif) Y Maria Osorio, con residencia en Belloso, profesión u ofico Militar Jubilado calle 89 B- casa N° 14-23 Teléfono: 0426- 5607253, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GRISEIDA ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, solicitada en este acto por la defensa técnica. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 339 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO. QUINTO: Se Confirman las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda el sobreseimiento de la causa por el DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos y elementos a la investigación seguida en contra del mencionado ciudadano. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA