ASUNTO : VP02-S-2011-006939
RESOLUCION N°.-1819-11



I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 13 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: RODRIGO JESUS ALVAREZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE V- 21.684.721 HIJO DE YELITZA ORTEGA Y RODRIGO ALVAREZ , CON DOMICILIO EN BARRIO DIVINO NIÑO AVENIDA PRINCIPAL CALLE 162 CASA N° 35-07 A 200 METROS DE LA IGLESIA SAN JUAN BAUTISTA, TELEFONO 0414-6888171 Y DAVID JULIO PIRELA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06/05/1987 DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO SUPERVISOR DE AMBIENTE, TITULAR DE LA CEDULA DE V- 19.215.468 HIJO DE ZORAIDA PIRELA (DIF) Y DAVID FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN SAN FRANCISCO CALLE 162 SECTOR 11 VEREDA N°6 CASA No.13 A 200 METROS DEL ABASTO EL PLATANERO, TELEFONO 04246583749 , Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: BELKIS BARROSO Y DIDIBELK MORILLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de las Defensoras Públicas abogadas: KARINNA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que los ciudadanos: RODRIGO JESUS ALVAREZ ORTEGA Y DAVID JULIO PIRELA previamente identificados tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 12 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión de los imputados identificados previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: De fecha 12 de Noviembre de 2011, las cuales fueron firmadas por los imputados con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 12 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en: cuatro (04) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde se visualiza un envase de vidrio de la denominada botella de cerveza de la empresa Regional. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 12-11-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la incautación de un envase de los denominados botella de cerveza de la empresa Regional. Un trozo elaborado en material de cemento de las comúnmente denominadas piedras. OFICIO DE REMISION DE LAS VICTIMAS A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 12 de Noviembre de 2011, suscrito por el Licenciado ARMANDO GUILLEN Jefe de la Sub Delegación San Francisco del C.I.C.P.C, dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses, donde solicita se le practique a las ciudadanas: BELKIS BARROSO Y DIDIBELK MORILLO EXAMEN MÉDICO-LEGAL. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 12-11-2011, formuladas por las ciudadanas: BELKYS EDUVIGES BARROSO Y DIDIBELK CAROLINA BARROSO MORILLO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA como lo son: el acta de inspección técnica del sitio con reseñas fotográficas, acta de inspección técnica de vehículo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de investigación penal, acta de notificación de derechos, acta de entrevista de los ciudadanos: BELKYS BARROSO, DIDIBELK MORILLO BARROSO, RUBEN BARROSO, oficio de remisión a medicatura forense de las victimas de autos, acta de reconocimiento y experticia de vehículos, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores RODRIGO JESUS ALVAREZ ORTEGA y DAVID JULIO PIRELA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadanas: BELKYS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas. 6.- Prohibir a los presuntos agresores realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos, ciudadanas: BELKIS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO. 13.- Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos BELKIS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse y comunicarse con las victimas BELKIS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas: BELKIS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención de los presuntos agresores se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RODRIGO JESUS ALVAREZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1992 DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE V- 21.684.721 HIJO DE YELITZA ORTEGA Y RODRIGO ALVAREZ , CON DOMICILIO EN BARRIO DIVIN NIÑO AVENIDA PRINCIPAL CALLE 162 CASA N°35-07 A 200 METROS TELEFONO 0414-6888171 y DAVID JULIO PIRELA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06/05/1987 DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO SUPERVISOR, TITULAR DE LA CEDULA DE V- 19.215.468 HIJO DE ZORAIDA PIRELA Y DAVID FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN SAN FRANCISCO CALLE 162 SECTOR 11 VEREDA N°6 13 A 200 METROS DEL ABASTO TELEFONO 04246583743 de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse y comunicarse con las victimas BELKIS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas: BELKIS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO. Declarando con lugar las solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 5.-Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas. 6.- Prohibir a los presuntos agresores realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos, ciudadanas: BELKIS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO. 13.- Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos BELKIS BARROSO y DIDIBELK MORILLO BARROSO. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambien de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, deben informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.