ASUNTO : VP02-S-2011-006920
RESOLUCION N°.-1811-11
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha; 11 de Noviembre 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MAURICIO ALBERTO RESTREPO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-12-1966 de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cedula de identidad No V-22.176.350, hijo de MARIANO RESTREPO Y BLANCA PUCHE, con residencia en el sector Pomona residencias las pirámides tprre e apartamento 7-07 , teléfono:0416-3608757 del Estado Zulia.,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARLENY FRANCO CARDONA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Físcala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Nº 2, en colaboración con la Dra. MILENA RAMIREZ Defensora Pública Nº 3 adscritas a la Unidad de Defensa Pública con Competencia en esta materia. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARLENY FRANCO CARDONA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: MAURICIO ALBERTO RESTREPO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue: EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: ROSA MARLENY FRANCO CARDONA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N°9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 11 de Noviembre de 2011, firmada por el imputado de autos con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 11-11-2011, suscrita por el Ingeniero JESUS ORLANDO LEON del Centro de Coordinación Policial N°9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal-psicológico. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 11-11-2011, rendida por los ciudadanos: VALENTINA RESTREPO FRANCO Y BLANCA ESTEFANIA RESTREPO, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos denunciados por la victima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala Tercera, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, actas de entrevista, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MAURICIO ALBERTO RESTREPO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARLENY FRANCO CARDON, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 14-11-2011 a las ocho y treinta horas de la mañana. En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La remisión al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal de Violencia a los fines de que se le realice una experticia Bio- Psico- Social –Legal, el día lunes 14-11-2011. De conformidad al articulo 91 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, esta Juzgadora acuerda la medida de protección y de seguridad estipulada en el ORDINAL 3° del articulo 87 ejusdem, en razón de la cual se le exige al imputado retirarse inmediatamente del inmueble que sirve de residencia común, autorizándose a retirar su ropa, implementos personales, y herramientas de trabajo si las tuviere. El imputado se obliga a aportar el día lunes 14-11-2011 el domicilio donde va establecer su nueva residencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En consecuencia se declara con Lugar la solicitud de la Fiscalia y la defensora Pública, por cuanto con las medidas acordadas se garantizan las resultas del proceso. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: MAURICIO ALBERTO RESTREPO , Titular de la cedula de identidad No: V- 26.893.460, referidas a Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 14-11-2011, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARLENY FRANCO CARDON. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°. Se le exige al imputado retirarse inmediatamente del inmueble que sirve de residencia en común autorizándose a retirar sus implementos personales, herramientas de trabajo si las tuviere. ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de residencia, trabajo y estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La remisión al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal de Violencia a los fines de que se le realice una experticia Bio- Psico- Social -Legal.. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos, ofíciese Cuerpo del Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA.
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