ASUNTO : VP02-S-2011-005488
RESOLUCION Nº.-1801-11

Se recibió escrito donde la Abogada ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO Fiscala Auxiliar adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: PEGGY MARGARITA SANHEZ TORRES, de la causa signada con el N° 24-FS-UDIC-1476-11, de conformidad a lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL.
La fiscala Auxiliar ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: PEGGY MARGARITA SANHEZ TORRES, en fecha 27-06-2011, en la cual entre otros aspectos manifestó: “ Vengo a denunciar que el día de hoy se celebraba la elección de la nueva junta directiva del condominio del Conjunto Residencial INTEGRAL MARTIN ……..como yo soy la presidenta actual de la junta de condominio del edificio, estaba a cargo de las elecciones, pero hoy se presento el ciudadano JUAN CARLOS MERCADO quien es hijo de la propietaria de uno de los apartamentos la señora MARIELA PERTUZ acompañado por el ciudadano EZEQUIEL MONTERO……..quien también es propietario de uno de los apartamentos del conjunto residencial con un grupo de aproximadamente 50 personas con una actitud hostil y agresiva, amenazando e insultando a todos los presentes, alegando que yo me había robado cosas de la oficina”. Alegando que los hechos descritos constituyen la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte agravada, previa interposición de querella, lo que hace aplicable la disposición del articulo 301 ejusdem, refiere la representante del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la querella por la parte agraviada, quedando en estos casos limitadas las facultades del Ministerio público para intervenir en los mismos, señalando además que cualquier otra situación que vaya más allá de estas, serían consideradas como un exceso al ejercicio de sus atribuciones, por cuanto en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio público no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la victima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, tal y como lo establece el articulo 400 del Código Orgánico Procesal penal, agrega también la fiscala, que esta situación lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, razones por las cuales solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: PEGGY MARGARITA SANHEZ TORRES, de la causa signada con el N° 24-FS-UDIC-1476-11, de conformidad a lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora importante hacer mención a que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad, a criterio de esta juzgadora, no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, ya que tal y como lo plantea la representante del Ministerio Público, se trata de la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte agravada, previa interposición de querella; es un hecho punible no previsto en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y conocer de él se entraría en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde deben considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, cuyas disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “ Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. La Ley en comento contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgarlos, delitos estos únicamente contenidos en la ley especial, pero al tratarse del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, le corresponde conocer a la jurisdicción penal ordinaria, y del cual no somos competentes los Tribunales Especializados en Violencia de Género; en virtud que no esta previsto en ninguno de los 19 tipos penales establecidos en nuestra legislación especial como delito de Violencia contra la Mujer, de conformidad también al contenido del articulo 15 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en caso de su aplicación estaríamos en contravención a la Supremacía de la Ley .

Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes, hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, plicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, el cual reza: ”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales. El conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que en su contenido establece: “Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, …,”. Por lo antes expuesto, considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..." en concordancia con el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Ordena Librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


Dra. ROSARUIO DEL VALLECHACON.
LA SECRETARIA,


ABOG. HIRCIA GONZALEZ.