ASUNTO : VP02-S-2010-000226
RESOLUCION N°.-1803-11
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 18.919.196, fecha de nacimiento 01-10-1983, de profesión Comerciante, hijo de LITZAYDA REYES Y DE NERIO BOLIVAR, residenciado en el Barrio San Juan, calle 113, casa No 18C-64, a una cuadra de las Torres San Juan, Maracaibo del Estado Zulia, 0426-7655397, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 09 de Junio de 2010, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEYGLIS YANETH SALAZAR PARRA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha: 09 DE Junio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 18.919.196, fecha de nacimiento 01-10-1983, de profesión Comerciante, hijo de LITZAYDA REYES Y DE NERIO BOLIVAR, residenciado en el Barrio San Juan, calle 113, casa No 18C-64, a una cuadra de las Torres San Juan, Maracaibo del Estado Zulia, 0426-7655397, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEYGLIS YANETH SALAZAR PARRA por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) De conformidad con el Artículo 44, num. 1° Residir en un lugar determinado, debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. 2) Presentarse por ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, que labora en este tribunal, durante 7 audiencias; y 3) No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima; Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 10 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada ZOA SERRADA como secretaria de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos: tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emito opino con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, quien en Audiencia Preliminar de fecha 09-06-2010, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuesta, y por cuanto según lo que me ha manifestado la ciudadana NEGLIS ZALAZAR PARRA, en su condición de victima, no ha existido nuevos hechos de violencia en su contra, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana: NEYGLIS YANETH SALAZAR PARRA quien manifestó: “No ha existido ningún hecho de violencia en mi contra, solo quiero que esto tenga su fin, es todo.” Esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES se identificó y siendo las (11: 45 AM.) expuso quien: “Simplemente cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal y no he vuelto a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “Esta defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el tribunal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 09-06-10, tal y como se evidencia en los folios 17 y 21 de la presente causa, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. UNA VEZ ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, Y REVISADAS LAS ACTAS, ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En vista de que el acusado NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, titular de la cedula de identidad N° V.-18.919.196, ha cumplido totalmente las condiciones que le fueron impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 09-06-10, donde se acordaron las siguientes obligaciones: 1) De conformidad con el Artículo 44, num. 1° Residir en un lugar determinado, debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; 2) Presentarse por ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, que labora en este tribunal, durante 7 audiencias; y 3) No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Una vez revisadas las actas procesales se corroboró el cumplimiento de todas las obligaciones Impuestas, y con la miembra del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal Licda Milagros Muñoz se verificó que el acusado asistió a las 7 sesiones con el equipo interdisciplinario, y visto lo manifestado por la victima quien señala al tribunal que no ha existido mas hechos de Violencia de parte del acusado en su contra, es por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 18.919.196, fecha de nacimiento 01-10-1983, de profesión Comerciante, hijo de LITZAYDA REYES Y DE NERIO BOLIVAR, residenciado en el Barrio San Juan, calle 113, casa No 18C-64, a una cuadra de las Torres San Juan, Maracaibo del Estado Zulia, 0426-7655397, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana NEGLIS ZALAZAR PARRA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.7, 318.5 ejusdem. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubieren sido dictadas en contra del acusado de autos De conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 18.919.196, fecha de nacimiento 01-10-1983, de profesión Comerciante, hijo de LITZAYDA REYES Y DE NERIO BOLIVAR, residenciado en el Barrio San Juan, calle 113, casa No 18C-64, a una cuadra de las Torres San Juan, Maracaibo del Estado Zulia, 0426-7655397, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana NEGLIS ZALAZAR PARRA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48.7, 318. 5 ejusdem. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, De conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO. LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA.
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