ASUNTO : VP02-S-2011-006747

RESOLUCION N°.-1773-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 01 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RICARDO ANTONIO FERRER AÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-11-1970, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.434.380, HIJO DE ELVIA AÑEZ Y NEURO FERRER, BARRIO BUENA VISTA SECTOR LA PASTORA, AVENIDA 57, CON CALLE 95C, CASA Nº 57-46 MUNICPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-3657295, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA ATENCIO.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de las Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia,, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: RICARDO ANTONIO FERRER AÑEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 31 de Octubre de 2011, signada con el N° 757, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 31 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 31 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana: GRISELDA ATENCIO, por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 31 de Octubre de 2011, signada con el N° 757, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia, de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; De fecha 31 de Octubre de 2011, signada con el N° 757, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de Un arma de fuego marca WINCHESTER, serial N° 392161, calibre 16 MM, de un solo cañón, de culata y guardamano de madera, así como de la colección de un arma de fuego marca USA, sin serial visible, calibre 16mm, de un solo cañón, de culata y guardamano de madera. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. Sandra Antunez, como lo son: el acta policial Nº CR3-DF-36-4TA.CIA-SIP-1757 de fecha 31-10-2011, acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos, acta de denuncia formulada por la ciudadana GRISELDA ATENCIO, y oficio para el centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RICARDO ANTONIO FERRER AÑEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA ATENCIO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3|, 5°, 6° 8° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: El RECORRIDO POLICIAL PERMANNETE, a favor de la victima de autos e su residencia ubicada SECTOR EL MILAGRO CASA 111, PARROQUIA CONCEPCION DEL MUNICPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez que se confirme su libertad, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 258 de la norma Adjetiva Penal, y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, de reconocida idóneiad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL, EL CIUDADANO RICARDO ANTONIO FERRER AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.434.380, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración las amas incautadas por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO FERRER AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.434.380, por la presunta comisión del delito AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana GRISELDA ATENCIO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez que se confirme su libertad, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 258 de la norma Adjetiva Penal, y ORDINAL 8: La prestación de dos fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO RICARDO ANTONIO FERRER AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.434.380, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración las amas incautadas por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensora publica. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana GRISELDA ATENCIO, en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: El RECORRIDO POLICIAL PERMANNETE, a favor de la victima de autos e su residencia ubicada SECTOR EL MILAGRO, CASA Nº 111, PARROQUIA LA CONCEPCION DEL MUNICPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.