ASUNTO : VP02-S-2011-005036
RESOLUCION Nº.-1772-11

Visto que en fecha: 01 de Noviembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXO EMIRO GARCIA , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/06/1953, de 58 años de edad, estado civil Soltero , de profesión u oficio comerciante , titular de la cédula de identidad No. V 4.760.143, hijo de los ciudadanos CRAMEN GARCIA (D) y EDUARDO EMIRO GARCIA (D), Residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi Calle 110 con avenida 78 casa 78-11 a una cuadra a dos casas a la izquierda del abasto El bacano, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YVONNE DEL CARMEN ROBLES MOLERO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 30 de Septiembre de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA, identificado plenamente en actas, así como que se revoquen las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se confirme la prevista en el ordinal 13° del referido articulo y texto legal; de igual forma la representante fiscal, solicitó en este acto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano antes mencionado, en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de Género, de conformidad al ordinal 4° del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo que se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrados en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA siendo las (12:14 AM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la víctima: YVONNE DEL CARMEN ROBLES MOLERO manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA quien siendo las (12:14 AM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: LUIS ROBLES quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos presente en este acto, ciudadana: YVONNE DEL CARMEN ROBLES MOLERO Quien indicó: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pero que no ejerza hechos de violencia en mi contra, que no se me acerque, y renuncio a cualquier indemnización es todo;” de igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARBELY GONZALEZ señalando: “Oída la petición del acusado y de su defensa y dando la victima de autos su opinión favorable, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 03-11 -11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. Se exhorta a la victima a asistir juntos al Equipo interdisciplinario. B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a no cometer más hechos de Violencia en contra de la victima por cualquier mecanismo o medio. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) El imputado ALEXO GARCIA GARCIA, pide disculpa pública ante este Tribunal a la victima YVONNES DEL CARMEN ROBLES MOLERO, quien acepto la disculpa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN las medida de protección y de seguridad para la victima, establecida en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género. SE CONFIRMA: La Medida de Protección y Seguridad referida a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cúmplase. SE REVOCAN las Medidas Cautelares decretadas, en el acto de Presentación de fecha referida a los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es tribunal vista la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal realiza el siguiente Pronunciamiento: El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, y estando en Audiencia Oral y en presencia de todas las partes cumpliendo así los parámetros del artículo 323 Ejusdem, y en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente. Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 11 de Enero de 20011, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YVONNES DEL CARMEN ROBLES MOLERO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, y por los hechos denunciados que rielan en la acusación fiscal, fue investigado el hoy causado del autos ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVONNES DEL CARMEN ROBLES MOLERO. Y por cuanto vista la solicitud realizada en este acto por la Fiscala fundamentada en el sentido que no se recabaron suficientemente elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico. En consecuencia no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECIENCIA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA, solo por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVONNES DEL CARMEN ROBLES MOLERO, ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVONNES DEL CARMEN ROBLES MOLERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio de fecha 30-09-11, y que en este acto se dan por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 03-11 -11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. Se exhorta a la victima a asistir juntos al Equipo interdisciplinario. B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a no cometer más hechos de Violencia en contra de la victima por cualquier mecanismo o medio. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) El imputado ALEXO GARCIA GARCIA, pide disculpa pública ante este Tribunal a la victima YVONNES DEL CARMEN ROBLES MOLERO, quien acepto la disculpa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE REVOCAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género. QUINTO: SE CONFIRMA: La Medida de Protección y Seguridad referida a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cúmplase. SEXTO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares decretadas en el acto de Presentación de fecha referida a los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECIENCIA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano ALEXO EMIRO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión solo por el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVONNES DEL CARMEN ROBLES MOLERO, Asimismo, en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ROMERO.