REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007318
ASUNTO : VP02-S-2011-007318
Decisión: 2281-11
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. YELIXA DURAN
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNADE 12 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE ALMARZA MORAN de nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento 29/11/1968, de estado civil CASADO de profesión u oficio MECANICO, titular de le cédula de identidad Nº V-11.858.241 hijo de BERNARDA MORAN Y ATIMIDOR ALMARZA con residencia en el Sector Las Cabeceras en el Municipio Almirante Padilla en ISLA DE TOAS del Estado Zulia
DELITO: ACTO LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: ABG. MARIA RUIZ RIVERO.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ALMARZA MORAN por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA
En audiencia la fiscal 33° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta las MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5, 6° y 13° y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 33° del Ministerio Público atribuye al ciudadano CESAR ENRIQUE ALMARZA MORAN los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 29-11-2011, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , todo lo cual refiere que: “…me embarco en carrito por puesto pirata conducido por señor PICURE era como la una de la tarde ya una vez dentro del carrito este señor me saludaba de mano y después no me soltaba la mano y lo mordí y me soltó al rato me empezó a tocar la rodilla suavizándome y yo le dije deja pero el seguía tocándome y subía mas y mas la mano quería tocarme mi parte como sea hasta que llegue a mi casa y cuando me iba a bajar del carro la puerta no abría y le dije seor la puerta no abre y el estiro la mano para abrir la puerta y me la dejo caer en mi pierna otra vez yo me volví a tapar mi parte y le grite señor déjeme y me baje me dirigí a mi casa y le conté todo lo que me hizo este horrible hombre a mi mama…”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala 33° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:” si voy a declarar, yo ayer la agarre en la esquina del liceo la lleve hasta su casa por ningún pienso yo la toque la deje en su casa y me fui con el otro pasajero que llevaba yo a llevarlo en la cabecera, es todo”.
La Defensa Publica por su parte expuso: Del análisis efectuado a las actas que conforman a la presente causa esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convivo para acreditar que mi defendido haya sido el autor del delito imputado por el ministerio publico, 2.- en cuanto al peligro de fuga este no existe por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto su domicilio habitual es la dirección que consta en auto, la pena que pudiera llegarse a imponer no llega a los 10 años, por lo cual ciudadana jueza solicito que le acuerda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad tomando en cuenta la presunción de inocencia el estado de Libertad y el derecho de ser juzgado en libertad previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la libertad es la regla y la exacción es la privación de libertad todo ellos en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la proporcionalidad al daño causado que en este caso no hay evidencias suficientes de que este se haya realizado de igual manera ciudadana jueza es importante señalar que en el acta de denuncia que con la inserta ala folio dos la victima en ningún momento señala que mi defendido la haya tocado tal como lo dice al señalar de manera textual “su vía mas la mano quería tocarme mi parte como sea, hasta que llegue a mi casa y cuando me iba a bajar del carro la puerta no abría y le dije señor la puerta no habré y el estiro la mano para abrir la puerta y me la dejo caer en mi pierna otra vez, asimismo esta defensa quiere llamar la atención al señalamiento que hace la victima cuando señala la presencia de otra persona en el carro quien en actas no aparece quien se haya tomado en cuenta su declaración, así también me llama la atención que la niña denuncia le mordió la mano y como se ve no hay ningún rasgo de mordida en sus manos ” por lo antes expuesto ciudadana jueza es que le solicito que le acuerde una medida cautelar menos gravosa a mi defendido que la privación de la libertad a mi defendido, finalmente le solicito que se me expida copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 33° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA .
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de nuestra ley especial. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, la denuncia verbal realizada por la victima de fecha 29-11-2011, el acta policial, oficio signado con el numero 1180-11 dirigido a la medicatura forense todos sucritos por el centro de coordinación policial Nro 13 Guajira Estación Policial 123 insular Almirante Padilla del Cuerpo de Policia del estado Zulia, acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria González, acta de notificación de derechos, acta de inspección ocular y acta de revisión de vehiculo suscrita por la coordinación policial Nro 13 Guajira Estacion Policial 123 insular Almirante Padilla del Cuerpo de Policia del estado Zulia, las cuales se dan por reproducidas, las cuales concatenadas entre si trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CESAR ENRIQUE ALMARZA MORAN , observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de 12 años , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la medida de privacion preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal, toda vez que de la lectura del acta de denuncia verbal que corre inserta en el folio dos del presente asunto donde la victima expone : “…me embarco en carrito por puesto pirata conducido por señor PICURE era como la una de la tarde ya una vez dentro del carrito este señor me saludaba de mano y después no me soltaba la mano y lo mordí y me soltó al rato me empezó a tocar la rodilla suavizándome y yo le dije deja pero el seguía tocándome y subía mas y mas la mano quería tocarme mi parte como sea hasta que llegue a mi casa y cuando me iba a bajar del carro la puerta no abría y le dije seor la puerta no abre y el estiro la mano para abrir la puerta y me la dejo caer en mi pierna otra vez yo me volví a tapar mi parte y le grite señor déjeme y me baje me dirigí a mi casa y le conté todo lo que me hizo este horrible hombre a mi mama…” en tal sentido esta juzgadora considera que a un queda mucho por investigar y que se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, como los son las contenidas en los ordinales 3 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una presentación ante el sistema computarizado de presentaciones llevados por Alguacilazgo CADA 15 DIAS, así como también la presentación de dos personas idóneas de reconocida moral y solvencia razón por la cual en el día de hoy deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del bunker hasta tanto se constituya la fianza. De igual forma se declara con lugar lo relativo a la imposición de las medida de seguridad en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta Instancia acuerda dictar a favor de la niña: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA DE 12 AÑOS DE EDAD, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- Se ordena la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario para una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que labora en este Tribunal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Publica. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICAL DE LIBERTAD, al imputado CESAR ENRIQUE ALMARZA MORAN de nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento 29/11/1968, de estado civil CASADO de profesión u oficio MECANICO, titular de le cédula de identidad Nº V-11.858.241 hijo de BERNARDA MORAN Y ATIMIDOR ALMARZA con residencia en el Sector Las Cabeceras en el Municipio Almirante Padilla en ISLA DE TOAS del Estado Zulia, como los son las contenidas en los ordinales 3 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una presentación ante el sistema computarizado de presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo CADA 15 DIAS, así como también la presentación de dos personas idóneas de reconocida moral y solvencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la niña: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA DE 12 AÑOS DE EDAD, referidas a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- Se ordena la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario para una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que labora en este Tribunal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas EL MARITE EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS hasta tanto constituya la fianza por lo que se acuerda oficiar al Centro de Reclusión antes mencionado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría,.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA RUIZ