REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-013881
ASUNTO : VP02-P-2007-013881
RESOLUCION: 2277-11
Visto que la presente causa en fecha 15 de septiembre del año 2011 fue recibida de la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana CARMEN MORALES MINDIOLA, y los ciudadanos FRANCISCO JOSE TARRE y JUAN PARRA DUARTE, por la presunta comisión de los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, considera pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Del contenido de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa se desprende que el Ministerio Público presento el referido acto conclusivo a favor de la imputada CARMEN MORALES MINDIOLA, y los imputados FRANCISCO TARRE y JUAN PARRA DUARTE por la presunta comisión de los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, la representación fiscal concluida la investigación mantuvo la precalificación ut supra mencionada, con la solicitud de sobreseimiento de la causa por lo que una vez en conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Control visto que el delito objeto del presente proceso son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Considera esta Juzgadora que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el presente asunto, y visto el contenido de la solicitud de sobreseimiento, observa esta juzgadora, que si bien es cierto, que la victima es una mujer, no es menos cierto, que el ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA fue producida por otra mujer y unos hombres por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer asuntos donde el sujeto activo sea una mujer , en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Ahora bien en relación a que también se encuentran dos imputados de sexo masculino ciudadanos FRANCISCO PARRA Y JUAN PARRA DUARTE, por lo que con respecto al derecho aplicable, estima esta Jurisdicente hacer referencia a los Delitos Conexos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 70. "Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (Negrita y subrayado por este Tribunal)
Igualmente, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
Artículo 73. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."
En tal sentido amparado asimismo en lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, este tribunal considera ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto uno de los sujetos activos en la presente causa es una mujer y no son competencia de estos Juzgados, que en el presente caso la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la presente causa donde aparece como imputada una mujer, la ciudadana CARMEN MORALES MINDIOLA, así como también los hombres FRANCISCO TARRE y JUAN DUARTE y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de oficio y DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 67, 70, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa donde solicitan el Sobreseimiento a favor CARMEN MORALES MINDIOLA, se desconoce cedula de identidad, FRANCISCO TARRE BOSCAN titular de la cedula de identidad N° 5.035.790 y JUAN PARRA DUARTE, se desconoce numero de cedula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA ALTUVE, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 70, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que una de las imputadas es mujer y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDA: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución, Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO.