REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001785
ASUNTO : VP02-S-2011-001785
Decisión: 2273-11
Vista la decisión N° 144-11 de fecha 25 de octubre del 2011 emanada de la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y nueve (79) del cuaderno separado anexo al presente asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
La decisión apelada por el Ministerio Publico es la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se condenó al ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CINDY VALBUENA, y además se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por unas Medidas cautelares menos gravosas como son la de Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Sala lo siguiente: “… constatado como ha sido lo denunciado por la vindicta Pública y evidenciado el efectivo desorden procesal que se produjo en el caso sub judice, considera esta Sala que le asiste la razón a quienes recurren toda vez que, la Jueza A quo tuvo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito presentado por el Defensor Privado, recordándole a la Jueza de Instancia que los lapsos no pueden resquebrajarse, en consecuencia constata esta alzada, que efectivamente el Tribunal de la Instancia produjo con su actuación un desorden procesal que conlleva a la violación del debido proceso…”
“…..DECISION. Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Audiencia Preliminar, mediante la cual se condenó al ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CINDY VALBUENA, en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por unas Medidas cautelares menos gravosas como son la de Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin Previa Autorización, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión. TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad….”
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la decisión de la Corte de Apelaciones fue anular el acto de Audiencia preliminar donde la Jueza que le correspondió tomar la decisión, para el momento, le sustituyo al acusado la medida de privación judicial de libertad que venia cumpliendo por unas medidas cautelares menos gravosas como son la presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código orgánico procesal penal , ratificando la medidas de protección y seguridad de la victima. También la Sala de Alzada como consecuencia de la nulidad decidió retrotraer el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en tal sentido considera quien aquí decide que habiéndose anulado el acto de audiencia preliminar como consecuencia quedan sin efecto los actos subsiguientes a esa decisión, en tal sentido queda sin efecto igualmente la medida cautelar sustitutiva impuesta, quedando entonces vigente la privación judicial privativa de libertad en contra del acusado por lo que debe permanecer el ciudadano bajo la medida privativa que venia cumpliendo antes de la realización de dicho acto, aunado al hecho que se encuentra anexada a las actas el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico donde se acusa al ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CINDY VALBUENA con una solicitud de privación de libertad tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse.
Invoco el contenido del artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
El artículo 14 ejusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de expresado anteriormente y a los fines de garantizar los objetivos del proceso, cubriendo las garantías constitucionales que le asisten al imputado a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que conforme a la decisión dictada por la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ANULO la decisión dictada por la Instancia, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión y se RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad, se ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-04-1990, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.204.626, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CINDY VALBUENA por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, invocando el contenido de los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos ante el Juez de Control, a los fines de fijar acto de audiencia preliminar. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien consta en actas escrito suscrito por la defensa privada ABOG. Gustavo González, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad a favor de su representado, en tal sentido este Tribunal, siendo que en este momento el ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS se encuentra solicitado mediante orden de aprehensión librada en el día de hoy, conforme a la decisión dictada por la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ANULO la decisión dictada por esta Instancia, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión y se RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad, y siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS en fecha 08 de Abril de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a la decisión N° 1434 de fecha 25-10-2011 dictada por la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ANULO la decisión dictada por esta Instancia, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión y se RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-04-1990, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.204.626, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CINDY VALBUENA de conformidad con lo establecido en los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo estatuido en los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se libra Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante el Juez o Jueza de Control, a los fines de fijar acto de audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS en fecha 08 de Abril de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL PRIMERO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO