REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006876
ASUNTO : VP02-S-2011-006876
Decisión: 2265-11

Revisada como ha sido el contenido del presente asunto con mayor abundamiento y por exhaustividad, este Juzgado ha constatado que este Tribunal mediante decisión N° 2198-11 de fecha 10 de noviembre de 2011 ordeno la aprehensión judicial del ciudadano ANGELO ENRIQUE DIAZ AÑEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento, 23-07-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio otros obrero, titular de le cédula de identidad Nº 22.397.351, hijo de NIDIA DIAZ, con residencia en el Barrio San Agustin calle y casa sin número, a tres calle del Abasto La Gran Parada. Teléfono 0426-462.6203,previa solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YUDGRE VILLALOBOS.

En fecha 11 de noviembre de 2011 el prenombrado ciudadano fue aprehendido y presentado ante este Tribunal y se le decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Y las las medidas de protección y seguridad para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana YUDGRE VILLALOBOS, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, dictándose la correspondiente resolución la cual quedo registrada bajo el N° 2205-11.

En esa misma fecha 11 de noviembre la Físcalas Tercera y auxiliar, Abog. Maria Elena Rondon y Marbely Gonzalez solicitaron, mediante escrito a este Tribunal Rueda de Reconocimiento con el imputado ANGELO ENRIQUE DIAZ AÑEZ para verificar el grado de participación en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 43, ORDINAL 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Codigo penal con las victimas ANA JUDITH FUENMAYOR Y la adolescente MIURKA CHIQUINQUIRA GARCIA FUENMAYOR, ruedas de reconocimiento estas que resultaron positivas.

Igualmente se observa en las actas solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del traslado del imputado ANGELO ENRIQUE DIAZ AÑEZ para realizar la imputación formal ya que fue reconocido por la victima THAIS AZUAJE
Finalmente se recibe oficio N° 24-F6-11-13148 de fecha 17 de noviembre del 2011, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y que corre agregado al folio ochenta y tres (83) del presente asunto, mediante el cual remite el acta de imputación formal realizada en contra del ciudadano ANGELO ENRIQUE DIAZ, identificado en actas, imputándosele los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescente MILANGELA FERRER y THAIS AZUAJE; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código penal en perjuicio de la ciudadana THAIS AZUAJE; el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de Luis Alcazar y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3, años de la ley especial cometido en perjuicio de la ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVERDE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Ahora bien esta Juzgadora observa que la Fiscalia Sexta del Ministerio Público le ha imputado al ciudadano ANGELO ENRIQUE DIAZ AÑEZ, entre otros delitos, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código penal en perjuicio de la ciudadana THAIS AZUAJE por lo que con respecto al derecho aplicable, estima esta Jurisdicente hacer referencia a los Delitos Conexos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 70. "Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (Negrita y subrayado por este Tribunal)
Igualmente, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
Artículo 73. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."
En relación al Fuero de atracción ésta Juzgadora estima procedente traer a colación el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, ”.
De igual forma nuestra ley especial establece en su artículo 12 y 64 en su primer aparte lo siguiente:
Artículo 12 “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios“ negrillas del tribunal.
Artículo 64 “ En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, es importante precisar que el ciudadano: ANGELO ENRIQUE DIAZ AÑEZ esta presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código penal en perjuicio de la ciudadana THAIS AZUAJE, que es un hecho punible no previsto en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y conocer de él se entraría en contravención a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en donde deben considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica ”, es de saber que la Ley en comento contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgarlos, delitos estos únicamente contenidos en la ley especial, pero al estar el imputado presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código penal en perjuicio de la ciudadana THAIS AZUAJE, le corresponde conocer a la jurisdicción penal ordinaria, y del cual no somos competentes los Tribunales Especializados en Violencia de Género; en virtud que no esta previsto en ninguno de los 19 tipos penales establecidos en nuestra legislación especial como delito de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el articulo15 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en caso de su aplicación estaríamos en contravención a la Supremacía de la Ley y de no declinar la competencia, siendo incompetente, se violaría el principio del Juez Natural. En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), señaló que "e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".De manera que en el presente caso se hace aplicable lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".
En consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal Ordinario en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, de conformidad a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a los PRINCIPIOS DE LA UNIDAD DEL PROCESO y del FUERO DE ATRACCION previstos y sancionados en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 10 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria que le corresponda conocer por distribución. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR de conformidad a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito Judicial Penal, que corresponda conocer, en aplicación a los PRINCIPIOS DE LA UNIDAD DEL PROCESO Y DEL FUERO DE ATRACCION previstos y sancionados en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 y primer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución corresponda conocer de este mismo circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO