REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001042
ASUNTO: NP11-R-2011-000234
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa demandada RAMÓN RAMÓN & ZORAIDA, SERVICIOS CIVILES Y PETRÓLEOS, C.A., la cual se encuentra debidamente representada por los abogados AQUILES LÓPEZ, MILÁNGELA HERNÁNDEZ GAGO, MILEIDIS RAMOS, YULIMAR SIFONTES y EMILIO CARPIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 100.688, 75.816, 44.130, 58.184 y 64.141, en su orden, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 26 y 27, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que incoara el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DELGADO, representado por los abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAIRYN MÁRQUEZ, ROSALÍN ALCALÁ, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVÁEZ y FRANEIRA RÍOS, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Monagas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 113.022, respectivamente, contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 10 de Octubre de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha catorce (14) de octubre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, siendo fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de octubre de 2011, la cual en efecto tuvo lugar el día primero (01) de noviembre de 2011, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, revoca la Sentencia y repone la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución fije la oportunidad para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
De la intervención de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
Aduce el recurrente que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto los representantes de la empresa demandada, ciudadanos LUÍS RAMÓN AGUILERA y JORGE GONCÁLVES, quienes no habían constituido poder para ese momento, se encontraban desayunando a la 06:00 a.m., en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, para trasladarse a esta ciudad y acudir a la referida Audiencia, pero presentaron problemas respiratorios y de piel, por lo cual debieron acudir de emergencia al Hospital de Temblador y fueron atendidos por el Dr Luís Márquez, quien les diagnosticó intoxicación alimenticia; se les aplicó tratamiento y les otorgó reposo médico por 72 horas, y prueba de ello lo constituyen las documentales que consignó previo a la celebración Audiencia Oral y Pública, contentiva de reposo médico, expedida por el Hospital de Temblador.
Asimismo, manifestó que no está de acuerdo con la Sentencia, alegando elementos dirigidos al fondo de la controversia, especialmente a los conceptos condenados por indemnizaciones de despido injustificado que considera no aplican en el presente asunto por el cargo ocupado y que en el libelo se alega que renunció; así como por la condena de los 120 días de utilidades, considerando que fue excesiva, ya que los demás conceptos reclamados conforme la Ley Orgánica del Trabajo se ajustan al mínimo legal.
Solicitó que sea declarada con lugar el presente Recurso y se reponga la causa al estado de Audiencia Preliminar, y que igualmente se pronuncie sobre los conceptos delatados.
De la Representación Judicial de la parte Demandante
Señaló el Apoderado Judicial de la parte actora, que la representación de la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las causas específicas para el caso fortuito o fuerza mayor, y que en el caso concreto, la empresa se encontraba debidamente notificada y otorgó poder a varios apoderados judiciales y por ello no se configura el supuesto de la norma, y por ello se debe aplicar la consecuencia Jurídica. Sostiene que el motivo de incomparecencia no esta enmarcado dentro de las causales de justificación.
Con respecto al alegato del Recurrente sobre las causas del despido, sostiene que el trabajador renunció justificadamente asimilándose las indemnizaciones de esta forma de terminación a las del despido sin causa justificada.
Solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, se sustenta, en el hecho de que el motivo de la incomparecencia de los representantes de la empresa a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a ambos presentaron problemas respiratorios y de piel a primeras horas de la mañana posterior al desayuno, y tuvieron que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente.
Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 23 de septiembre de 2011, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 27), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicándose en fecha 30 de Septiembre de 2011 la Sentencia correspondiente.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandado, debe declararse la admisión de hechos, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que declara la admisión de hechos y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos de la admisión de hechos, derivados de la incomparecencia del accionado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandada recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 23 de septiembre de 2011, los ciudadanos LUÍS RAMÓN AGUILERA y JORGE GONCÁLVES, se encontraban desayunando a la 06:00 a.m., en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, para trasladarse a esta ciudad y acudir a la referida Audiencia, pero presentaron problemas respiratorios y de piel, por lo cual debieron acudir al Hospital de Temblador y fueron atendidos por el Dr Luís Márquez, quien les diagnosticó intoxicación alimenticia, le aplicó tratamiento y le otorgó reposo médico por 72 horas.
Al respecto, el recurrente consignó los referidos reposos médicos cursante a los folios 48 al 50 y del 52 al 54, del presente recurso, emitidos por el Médico, Dr. Luís Márquez, adscrito al Hospital de Temblador, el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a dicha documental debe atribuírsele valor probatorio.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, oído el argumento del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” y por cuanto se observa de las actas procesales que los representantes de la empresa demandada no habían constituido Representantes ni Apoderado Judiciales para actuar en el presente juicio, queda el demandado sin asistencia ni representación para la asistencia a la audiencia preliminar, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)
En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar la demandada no había otorgado poder y visto el quebranto de salud padecido que le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria de Reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgador no se pronuncia al fondo de la controversia por ser improcedente dicho pronunciamiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte accionada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia emanada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DELGADO, contra la empresa mercantil RAMÓN RAMÓN & ZORAIDA, SERVICIOS CIVILES Y PETRÓLEOS, C.A. TERCERO: REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
|