REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001481
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000252
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el ciudadano LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.526.560, representado por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.912, en su orden, parte demandante, contra auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el recurrente anteriormente mencionado, contra de la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A., representada por su Apoderado Judicial, abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.755, tal y como se evidencia en documento poder cursante al folio 52 del presente asunto.
ANTECEDENTES
Cursa al folio cuatro (04), Auto de fecha veintiuno (21) de octubre del 2011 por el cual es oída la Apelación a un (1) solo efecto, concediéndole al apelante un lapso de tres (03) días hábiles, para que señale las copias cerificadas, a objeto de fundamentar su recurso.
La parte recurrente señala mediante diligencia (folio 05) las documentales respectivas, siendo consignadas las copias certificadas; el Juzgado A quo ordena la remisión del Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 2 de noviembre de 2011 recibe el Expediente el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijando la oportunidad de la Audiencia para el 9 de noviembre de 2011; no obstante, en esa misma fecha, la Jueza del referido Tribunal se inhibe de conocer la causa conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturándose el Cuaderno de Inhibición correspondiente.
Este Juzgado Superior recibe el Cuaderno Separado de Inhibición el día 9 de noviembre de 2011 y procede a sentenciar la misma el día hábil siguiente, declarando con lugar la Inhibición propuesta.
En fecha 11 de noviembre de 2011, recibe este Tribunal el Recurso que nos ocupa, el cual se inició ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en la misma fecha y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2011 a la once y treinta minutos de la mañana. En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandante recurrente a través de su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirma el auto recurrido.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En la Audiencia oral realizada, el Apoderado Judicial del demandante Recurrente alega que le solicitó al Juzgado A quo que fijara hora y fecha para la ejecución forzosa, visto en incumplimiento voluntario de la sentencia por la parte demandada; siendo que éste fijó una audiencia entre las partes, lo cual no es correcto.
Indica que cursa en el expediente una especie de transacción, la cual no fue homologada por el Juzgado de Primera Instancia, manifestó, que la misma sólo fue presentada ante el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por tanto no cumple con las máximas de Ley para ser considerada Transacción.
Por último solicitó que se deje sin efecto el auto recurrido, declare con lugar el Recurso de Apelación y ordene al Juzgado de Primero Instancia que fije la fecha y hora para la ejecución forzosa de la Sentencia.
INTERVENCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada alegó que en fecha 05 de agosto de 2011, se llevó a cabo una transacción con autorización de la Juez y visto el pago realizado se suspendió la ejecución forzosa por cuanto se habían cancelado todos los conceptos.
Indicó que en fecha 10 de octubre de 2011, el actor solicitó la ejecución forzosa, siendo acordada por la Juez una Audiencia entre las partes, según auto de fecha 11 de octubre de 2011. Asimismo, manifestó que en fecha 14 de octubre del mismo año el actor ratificó la diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, siendo ratificado por el Tribunal en fecha 17 de octubre del 2011, el auto de fecha 11 de octubre del corriente donde fija la Audiencia
Adujo, que el pedimento fue extemporáneo y que el actor apeló de un auto que es de mero trámite y no tiene recurso de apelación.
Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según consta de las copias certificadas consignadas por el Abogado Recurrente, en auto de fecha 11 de octubre del corriente (folio 30), fija al segundo (2°) día hábil después que conste en autos la notificación de la demandada para la celebración de una Audiencia, el cual, fue ratificado en fecha 17 del mismo mes y año, en virtud de la solicitud del apoderado recurrente de que se fijara el día y hora para la ejecución forzosa; ahora bien, este Juzgador observa que el auto objeto del presente recurso es el cursante al folio 33 donde el Juzgado de Primera Instancia ratifica el auto de fecha 17 de octubre de 2011, antes señalado, el cual, según el criterio de esta Alzada era el auto que le causaba un perjuicio al actor y no el auto recurrido.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que,
“Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”
Sustentado el presente Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 17 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fase de ejecución, que ratifica el auto de fecha 11 donde el Tribunal acuerda la celebración una Audiencia, ello en virtud del escrito Transaccional (folios 22 al 24) cursante en autos consignado, suscrita por la empresa accionada y el Trabajador demandante.
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
De conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, el Recurso de Apelación versa en el hecho que de que el Juzgado de Primera Instancia, en fase de ejecución, en fecha 17 de octubre de 2011 ratificó, ratificó el auto de fecha 11 donde el Tribunal acuerda la celebración una Audiencia, ello en virtud del escrito Transaccional (folios 22 al 24) cursante en autos consignado, suscrita por la empresa accionada y el Trabajador demandante, según los dichos del recurrente, ésta no cumple con los requisitos establecidos, y se debió fijar la fecha y hora para la ejecución forzosa del fallo.
Por tanto, de lo expuesto en la Audiencia de parte ante esta Alzada, se colige que el objeto del Recurso versa en el auto que ratifica la fijación de una Audiencia por el Tribunal de Primera Instancia.
A los fines de resolver el planteamiento expuesto, de las copias certificadas aportadas en Autos se observa que:
En fecha 11 de octubre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito transaccional presentado por el trabajador y la empresa demandada, fija al segundo (2°) día hábil después que conste en autos la notificación de la demandada para la celebración de una Audiencia, el cual, fue ratificado en fecha 17 del mismo mes y año, en virtud de la solicitud del apoderado recurrente de que se fijara el día y hora para la ejecución forzosa (folio 32).
En fecha 17 de octubre de 2011, consta en Autos, copia certificada del auto recurrido emitido por el Juzgado A quo, en el cual se observa lo siguiente:
”Vista la diligencia suscrita por Abogado en ejercicio José Luís Atienza Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, done ratifica diligencia de fecha Diez (10) de Octubre de 2011; en consecuencia este Tribunal, la informa al diligenciante que ratifica el auto de fecha Once (11) de Octubre de 2011, Cúmplase.-“
Este Juzgador observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto en contra del Auto de fecha 17 de octubre de 2011 anteriormente trascrito, el cual, ratifica el auto de fecha 11 del mismo mes y año donde el Tribunal de Primera Instancia Fija una Audiencia en virtud de la transacción celebrada entre el Trabajador y la empresa demandada, ello previa solicitud de la parte actora de que fije la fecha y hora para materializar la ejecución forzosa.
Esta Alzada vista la Doctrina pacífica y reitera del Máximo Tribunal de la República se acoge al criterio establecido en relación de los autos de mero trámite, en donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el auto recurrido es de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
De manera tal, que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes siendo sus características principales que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso, por no producen gravamen a las partes y son inapelables, lo cual se encuadra perfectamente con el Auto recurrido. Así se establece.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 180 al 186 establece el procedimiento de ejecución de sentencia, en cuyo texto del artículo 184 establece lo siguiente:
“El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Ahora bien la norma que precede encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, ya que, es posible inferir con claridad que, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución visto el acuerdo Transaccional cursante en los Autos, dicta un Auto complementario a los fines de verificar si efectivamente el trabajador demandante hubiere recibido las cantidades señaladas por los conceptos explanados en dicho documento de “Transacción”, esto a los efectos de garantizar la efectiva ejecución del fallo en caso negativo, siendo ésta, la celebración de una Audiencia entre las partes para corroborar si efectivamente el Trabajador está conforme con los mismos, en consecuencia, mal puede el hoy Recurrente solicitar la ejecución forzosa del fallo si no se ha dilucidado plenamente si la empresa cumplió con el pago de lo condenado por el Tribunal más el resultante de la experticia complementaria al fallo realizada, según lo indicado en la transacción, aunque fuere en fase de ejecución forzosa. Así se establece.
Visto del análisis ut supra realizado, debe este Juzgado Superior, declarar que no prospera el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente y CONFIRMA el Auto de fecha 17 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA
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