Expediente No. VP01-L-2010-2835
La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), ocurrió la profesional del derecho NATHALY CARRIOZ, y mediante diligencia que corre inserta agregada del folio 142 de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclarara la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), pues a su juicio el Tribunal incurrió en un error cuando indicó en la parte dispositiva que se condenaba en costas a la demandada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener: Para tales fines se utilizan como medios de corrección de los fallos: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, y al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, habiendo trascurrido un (1) solo día de despacho, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto se observa lo siguiente:
Verificado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Tribunal, que ciertamente en el dispositivo correspondiente se condena en costas a la demandada CERVECERÍA POLAR C.A., pues convino en lo injustificado del despido, y reconoció la necesidad de la parte recurrente de acudir a la jurisdicción como único medio para el reconocimiento o satisfacción del derecho, lo cual genera costos y gastos procesales, en razón de ello se le aplica supletoriamente lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo anterior y en los términos expuestos, se declara improcedente la solicitud aclaratoria peticionada por la abogada NATHALY GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en la sentencia interlocutoria registrada bajo el Nro.PJ071201100163, de fecha 03 de noviembre de 2011, incoada por la profesional del derecho Nathaly Gómez, en el expediente VP01-L-2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
GABRIELA DE LOS A. PARRA
En la misma fecha y siendo las dos diez y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100166
La Secretaria,
GABRIELA DE LOS A. PARRA
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