LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-244
DEMANDANTE: SILVANA DEVIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.055.390, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: NORA BRACHO MONZART y ROBERTO DEVIS, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.643 y 25.591, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2001, anotada bajo el No.50, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2000, anotada bajo el No.44, Tomo 61-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Sociedad mercantil NUEVO SONIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2001, anotada bajo el Nro.16, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
WAEL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.785.705, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
EBRAHIM EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.785.706, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
HANNA EL YABER EL YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.064.039, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JAROL DÍAZ CASTELLANO y NOE AVILA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.140.194 y 108.504, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.16.135,54
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, antes identificada, asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y VIVERES EL REY, y a los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y HANNA EL YABER, correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena a la demandada determinar si demanda solidariamente a las personas naturales con el grupo económico.
En fecha 23 de febrero de 2010, la profesional de derecho Nora Bracho consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda exponiendo que demanda a las personas naturales y a las sociedades mercantiles de forma solidaria.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito de subsanación de la parte demandada, admite la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2010, el alguacil Eduardo Hevia, titular de la cédula de identidad No.15.162.248, expuso que se trasladó a la sede de la demandada TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., ubicada en el Sector La Curva de Molina, carretera vía La Concepción en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó al ciudadano WAEL EL YABER MELLA, en su condición de Presidente, siendo atendido por la ciudadana Ligia Quintero, titular de la cédula de identidad No.7.612.445, que funge como asistente administrativo, quien le informó que el referido ciudadano no se encontraba en ese momento y recibió el cartel de notificación.
En la misma fecha anterior el alguacil Eduardo Hevia, titular de la cédula de identidad No.15.162.248, expuso que se trasladó a la Curva de Molina, carretera vía La Concepción, Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó al ciudadano HANNA EL YABER EL YABER, siendo atendido por la ciudadana Ligia Quintero, titular de la cédula de identidad No.7.612.445, que funge como asistente administrativo, quien le informó que el referido ciudadano no se encontraba en ese momento y recibió el cartel de notificación.
En fecha 06 de abril de 2010, la Secretaria Marilu Devis, Secretaría titular del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en el expediente que la notificación realizada a los demandados TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., VIVERES EL REY, C.A., y de los ciudadanos IBRAHIN EL YABER, WAEL EL YABER y HANNA EL YABER, en el juicio que le tiene incoado la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, signado con el Nro.VP01-L-2010-000244, se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., solicita se deje sin efecto las notificaciones y las certificaciones de las mismas.
En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la solicitud de la demandada sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A.
En fecha 28 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., apela de la decisión de fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 30 de abril de 2010, vista la apelación de fecha 28 de abril de 2010, escucha la misma en ambos efectos y ordena remitir el asunto principal VP01-L-2010-000244 y recurso VP01-r-2010-000201 al Tribunal Superior del Trabajo, que por la distribución corresponda.
En fecha 05 de mayo de 2010, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el asunto signado con el número VP01-R-2010-000201, a los fines de fijar oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha 12 de mayo de 2010, se fijó la referida audiencia para el día viernes 21 de mayo de 2010 a las 9:30 am.
En fecha 21 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dispositivo para el día 25 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó la sentencia apelada, siendo publicada la sentencia el 28 de mayo de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
E fecha 28 de junio de 2010, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2010, no habiéndose logrado la conciliación de las partes se dió por concluida la audiencia preliminar, se ordenó se agregaran los escritos de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 16 de noviembre de 2010, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 17 de noviembre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 24 de noviembre de 2.010 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 25 de octubre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, siendo diferido el dispositivo el fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
En fecha 01 de noviembre de 2011, las partes acuerdan la suspensión del proceso por un (1) día hábil, y en la misma fecha el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó lo solicitado.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó el dispositivo oral, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa TODO REGALADO, C.A., el 20 de agosto de 2005 hasta el 08 de agosto de 2007, siendo informada que trabajaría para la empresa VIVERES EL REY, C.A., que funciona dentro de la Tienda TODO REGALADO del centro Comercial Doral Center Mall desde el día 09 de agosto de 2007.
Que en VIVERES EL REY, C.A., trabajó hasta el día 11 de noviembre de 2007, fue trasladada nuevamente a trabajar para TODO REGALADO C.A., hasta el día 21 de junio de 2008, que le informaron que pasaría a ser parte del personal de EL NUEVO SONIDO, C.A., que funcionaba en la planta baja de la Tienda Todo Regalado ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, hasta el 16 de octubre de 2008, cuando le informaron que pasaría a trabajar otra vez para la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A. hasta el día 30 de marzo de 2009 fecha en la que fue despedida.
Que devengó como último salario la cantidad de Bs.50 diarios que representa la cantidad de Bs.1.500,oo mensuales, devengados en el mes inmediatamente anterior como vendedora en un horario de trabajo de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 06:00 p.m.
Que su relación de trabajo duró por espacio de 3 años, 7 meses y 10 días, a saber desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 30 de marzo de 2009.
Que el día 30 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, se presentó en la sucursal de la Tienda TODO REGALADO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, y la ciudadana Ligia Quintero en su condición de Administradora de la empresa donde estaba prestando sus servicios como vendedora, le informó que no trabajaría más para la empresa que prescindía de sus servicios, y al requerirle una explicación le informó que no había explicación que dar que se marchara.
Que acudió posteriormente a la oficina principal de la empresa TODO REGALADO, C.A., ubicada en La Curva de Molina, carretera Vía a la Concepción en la ciudad de Maracaibo, en varias oportunidades con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y simplemente le informaron que no tenía prestación alguna y que por lo tanto no tenían nada que darle.
Que las demandadas le adeudan: 1) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado, lo que suma la cantidad de Bs.5.340,40; 2) Indemnización sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs.50, resulta la cantidad de Bs.3.000,oo; 3) Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de Bs.50, resulta la cantidad de Bs.4.500,oo; 4) Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs.50, suman la cantidad de Bs.850,oo; 5) Bono vacacional 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9 días, a razón de Bs.50,oo, lo que suma la cantidad de Bs.450,oo; 6) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10,5 días que multiplicados por Bs.50,oo, hacen la cantidad de Bs.525,oo; 7) Bono vacacional fraccionado 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5,83 días que multiplicados por Bs.50,oo, hacen la cantidad de Bs.291,66; 8) Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2 día de salario por cada año de servicio a partir del segundo, durante los meses de agosto de 2005 a marzo de 2009, resulta la cantidad de Bs.240,98; 9) Utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,75 días a Bs.50,oo por día, que hacen la cantidad de Bs.187,50; 10) Intereses de Prestaciones Sociales.
Que todos los conceptos suman la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.16.135,54), por los servicios prestados a la demandada por espacio de 3 años, 7 meses y 10 días.
Por su parte la demandada por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:
Opuso la Prescripción de la Acción.
Niega rechaza y contradice que las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A, y VIVERES EL REY, C.A., se constituyen en una unidad económica explotada por los ciudadanos EBRAHIM EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y HANNA EL YABER, por cuanto todas las referidas sociedades mercantiles se encuentran legalmente constituidas.
Que si bien es cierto que las sociedades mercantiles VIVERES EL REY, C.A. y EL NUEVO SONIDO, C.A., se encuentra bajo la misma administración pues fueron constituidas por los mismos socios, pero de ninguna forma la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A. se encuentra bajo la misma administración.
Niega que la ciudadana prestara sus servicios inicialmente para la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A. ubicada en La Curva de Molina desde el 20 de agosto de 2005, hasta el 08 de agosto de 2007, pues lo cierto es que la demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 bajo la figura de personal contratado.
Niega, rechaza y contradice que posteriormente se le participara que trabajaría para la tienda TODO REGALADO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Center mall, desde el 12 de noviembre de 2007 hasta el 21 de julio de 2008, pues lo cierto es que nunca prestó servicios para la mencionada sociedad mercantil.
Niego, rechazo y contradigo que se le informará que laboraría para la sociedad mercantil EL NUEVO SONIDO, C.A., que funcionaba dentro de la tienda TODO REGALADO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, desde el 22 de julio de 2008 hasta el 16 de octubre de 2008, pues lo cierto es que la demandante en fecha 22 de julio de 2008 y hasta el 13 de octubre de 2008, prestó servicios personales para la sociedad mercantil EL NUEVO SONIDO, C.A.
Niega rechaza y contradice que trabajaría nuevamente para la tienda TODO REGALADO, C.A., ubicada en el entro Comercial Doral Center Mall, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, y que mantuviese una relación de trabajo ininterumpida por 3 años, 7 meses y 10 días, pues lo cierto es que nunca prestó servicios para dicha sociedad mercantil, y por demás la tienda ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall cerró en febrero de 2009 por lo que mal pudo la reclamante laborar hasta el 30 de marzo de 2009.
Que lo cierto es que la accionante prestó servicios en 2 oportunidades en forma aislada para la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., desde el 11 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007 y del 22 de julio de 2008 hasta el 13 de octubre de 2008, bajo la figura de personal contratado para la sociedad mercantil EL NUEVO SONIDO, C.A.
Niega, rechaza y contradice que la reclamante devengara un último salario mensual de Bs.1.500,oo y un salario diario de Bs.50,oo; pues lo cierto es que la demandante en los dos periodos laborados devengó salario mínimo.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Ligia Quintero en su supuesta condición de Administradora de la empresa, la llamara a las oficinas de la empresa y le informara que ya no trabajaría más para la empresa, y que al solicitarle información esta le informara que no había explicación alguna que dar, que se marchara.
Niega por ser falso que la ciudadana SILVANA DEVIS se haya presentado en las oficinas de la supuesta Tienda Principal ubicada en la Curva de Molina, en varias oportunidades a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y que simplemente se le informara que no tenía prestación alguna que reclamar.
Niega que le adeude los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado, lo que suma la cantidad de Bs.5.340,40; 2) Indemnización sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs.50, resulta la cantidad de Bs.3.000,oo; 3) Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de Bs.50, resulta la cantidad de Bs.4.500,oo; 4) Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs.50, suman la cantidad de Bs.850,oo; 5) Bono vacacional 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9 días, a razón de Bs.50,oo, lo que suma la cantidad de Bs.450,oo; 6) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10,5 días que multiplicados por Bs.50,oo, hacen la cantidad de Bs.525,oo; 7) Bono vacacional fraccionado 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5,83 días que multiplicados por Bs.50,oo, hacen la cantidad de Bs.291,66; 8) Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2 día de salario por cada año de servicio a partir del segundo, durante los meses de agosto de 2005 a marzo de 2009, resulta la cantidad de Bs.240,98; 9) Utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,75 días a Bs.50,oo por día, que hacen la cantidad de Bs.187,50; 10) Intereses de Prestaciones Sociales.
Niega en consecuencia que sus representados estén obligados a cancelar a la ciudadana SILVANA DEVIS, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.135,54) por los negados conceptos y montos.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Las demandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la reclamante como una acción de naturaleza laboral, lo cual es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer la pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la parte demandante afirmó que la relación que la unió con la demandada era de naturaleza laboral, que concluyó por despido el 30 de marzo, por su parte las demandadas en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmaron que la accionante solo prestó servicios para la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., en fecha 31-11-2007 A y con la empresa EL NUEVO SONIDO, C.A., en fecha 13 de octubre de 2008, a la fecha de interposición de la demanda se encuentra prescrita.
De modo que básicamente las demandadas aceptan la prestación de servicios para las codemandadas EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., y niegan la prestación de servicio para la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A., no obstante ello, de la testimonial de la ciudadana ZIOMARA DEL CARMEN LEAL, quien fuera durante el periodo alegado por la reclamante, encargada de la TIENDA TODO REGALADO, es decir representante del patrono ante los trabajadores, afirmó que ciertamente la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, trabajó durante ese periodo de la forma rotativa que indicó pues así se acostumbra a trabajar en esa tienda y que ella misma era la encargada de entregarle los recibos de pago que consignara la trabajadora.
Quedó demostrado que la accionante si prestó servicios para la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A, tal y como consta de informativa del Banco Occidental de Descuento, C.A., que apertura cuenta nómina de esta empresa a favor de la accionante, naciendo la presunción de laboralidad establecida en el 65 e invirtiéndose la carga de la prueba en los alegatos de la demandada.
Asimismo, quedó acreditado que el lugar de trabajo de la reclamante no cambió, ni las funciones (de vendedora), solo cambiaba el pretendido patrono, que como se indicará infra son un grupo de empresas, pero bien también se puede encuadrar esta situación en un fraude, al utilizar diversas personas jurídicas a los fines de negarle a la reclamante los derechos que con ocasión a su tiempo de servicio era acreedora en una única relación de trabajo, tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.903, de fecha 14 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplas), conforme la cual:
«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».
En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.
Conforme a los criterios anteriores, no importa la persona jurídica que utilice la patronal, ya que su responsabilidad ante sus trabajadores es compartida por todas las personas jurídicas que conforman “la empresa”, por lo que en razón de ello, a los fines de la resolución de este caso TODO REGALADO, C.A., VIVERES EL REY, C.A. y EL NUEVO SONIDO, C.A., deben tenerse como una sola empresa, y por ende como una sola demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de acuerdo a las máximas de experiencia o experiencia común, en razón de ello al tratarse de una única patronal donde quedó establecido una prestación de servicios personales, la carga de la prueba de la fecha de inicio y finalización le corresponde a la demandada, y siendo que existe prueba documental y testifical de esta prestación de servicios fuera de los periodos indicados por la demandada, es del absoluto convencimiento que la relación de trabajo se inició en fecha 20 de agosto de 2005 y finalizó en fecha 30 de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior la fecha que se tomará como punto de inicio del lapso de prescripción es el 30 de marzo de 2009, por lo que debe verificar este sentenciador si la accionante interrumpió la prescripción antes que se cumpliera fatalmente el lapso establecido en la Ley. Y en este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que la ciudadana SILVANA DEVIS, en fecha 03 de febrero de 2010, interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de las mencionadas empresas, por lo que demandó dentro del año posterior a la finalización del vinculo laboral, a saber antes del 30 de marzo de 2011, y notifico al último de los demandados en fecha 05 de marzo de 2011, también dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la accionante interrumpió validamente la prescripción de la acción, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
FALTA DE CUALIDAD
Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento al hecho de la cualidad para ser demandado en el presente juicio de los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA; WAEL EL YABER MELLA y HANNA EL YABER YABER, y para resolver observa lo siguiente:
Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica de la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio preciso acerca de esta institución de la legitimación procesal.
El procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza la legitimación procesal como:
“la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial, que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA; WAEL EL YABER MELLA y HANNA EL YABER YABER, son accionistas de las demandadas y no patronal, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 1223 del Código Civil, no puede considerarse como deudor solidario.
En este orden de ideas, el artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las compañías son personas jurídicas –es decir, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios. Por ello, cuando dos o más personas constituyen una sociedad, éstos se fusionan y nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (De Gregorio Alfredo. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Volumen I. Ediar S.A. Buenos Aires 1950, pag.9).
De modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood. Pág.25).
Por otra parte, el artículo 1223 del Código Civil establece:
“Artículo 1223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Por ello, siendo que a los demandados no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., con los accionantes EBRAHIN EL YABER EL MELLA; WAEL EL YABER MELLA y HANNA EL YABER YABER, por lo que no puede considerarse desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pagos emanados de la empresa TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como emanados de la parte contraria, al haber reconocido la ciudadana ZIOMARA DEL CARMEN LEAL, quien se desempeñaba como encargada de la tienda TODO REGALADO, C.A., dentro de la cual funcionaban las sociedades mercantiles EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., a pesar que estas fueron impugnadas por la parte contraria, son valoradas por este sentenciador, atendiendo al principio indubio pro prueba y a la sana critica. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Contratos por tiempo determinado suscrito por la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, y las sociedades mercantiles VIVERES EL REY, C.A., y EL NUEVO SONIDO, C.A. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron promovidos como suscritos por la parte promovente como emanados de la parte contraria, al no haber sido desconocidos, se tienen como legalmente reconocidos, probándose con los mismos una prestación de servicios personal por el tiempo a que se refieren los contratos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Libreta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, C.A., a nombre la accionante SILVANA DEVIS, ordenada por la empresa TODO REGALADO DE OCCIDENTE, que entre el folio 167 y 168 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental emanada de una entidad bancaria que a través de la prueba de informes señaló que efectivamente fue aperturaza esa cuenta nómina ordenada por la empresa TODO REGALADO DE OCCIDENTE, C.A., es valorada por este sentenciador, acreditándose con ello, la prestación del servicio a favor de esa empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Contra el Banco Occidental de Descuento, C.A., a los fines de que informe lo siguiente: a) Si se encontraba aperturada la cuenta nómina distinguida con el Nro.0116-0103-80-0190820675, a nombre de la ciudadana SILVANA DEVIS, titular de la cédula de identidad No.5.055.390, b) Por orden de quien fue aperturaza la referida cuenta nómina; c) Si en fecha 09-04-2007 fue depositado en esa cuenta la cantidad de bs.74.000,oo e indicar quien deposito dicha cantidad de dinero.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA FERNANDA MONTIEL, ZIOMARA LEAL, MARITRINI OLIVA VILLALOBOS y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
La ciudadana ZIOMARA LEAL, manifestó que se desempeñó para el tiempo de servicio de la accionante como encargada de la Tienda Todo Regalado, en el centro comercial Doral Mall dentro de cuyas instalaciones funcionan las empresas VIVERES EL REY C.A. y EL NUEVO SONIDO, C.A., en las cuales se rota el personal. Asimismo, manifestó que las documentales presentadas por la accionante son las que entregan en la tienda a los trabajadores para informarles de los conceptos salariales que pagan, estas documentales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA FERNANDA MONTIEL, MARITRINI OLIVA VILLALOBOS y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, al no haber presentado la parte promovente los testigos en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Contratos de trabajo suscritos entre las sociedades mercantiles VIVERES EL REY, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y la ciudadana SILVANA DEVIS, que en originales rielan marcado con las letra A , B y C. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra y las motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Planilla de liquidación final del contrato de trabajo suscrito por la ciudadana SILVANA DEVIS y VIVERES EL REY, C.A., desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2007. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, haciendo pruebas del pago efectuado por esta sociedad mercantil por concepto del contrato referido, que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Liquidación final del contrato de trabajo suscrito entres la ciudadana SILVANA DEVIS y la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, haciendo pruebas del pago efectuado por esta sociedad mercantil por concepto del contrato referido, que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Actas constitutivas de las sociedades mercantiles VIVERES EL REY, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y TODO REGALADO, C.A., que en copia fotostática simple rielan marcadas con las letras G, H e I, con sus respectivas publicaciones. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron atacadas en ninguna forma en derecho son valoradas por este sentenciador, probándose con las mismas que las sociedades mercantiles VIVERES EL REY, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y TODO REGALADO, C.A., fueron constituidas legalmente, incluyendo su publicación, razón por la cual tienen personalidad jurídica propia distinta a sus socios, documentales que son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Contra el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe: a) Si en dicho registro se encuentran constituidas las sociedades mercantiles VIVERES EL REY, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y TODO REGALADO, C.A., y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de los referidos registros; b) Se sirva remitir copia certificada de las publicaciones. En fecha 21 de enero de 2011, fue recibida comunicación proveniente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que informa que en dicha oficina pública se encuentra registrada la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A., registrada bajo el No.44, Tomo 61A, de fecha 14-11-2000, en el expediente No.28.686, y remite copia certificada de dicho registro. Con respecto al merito probatorio de esta información, se evidencia que la sociedad mercantil VIVERES EL REY, C.A, fue constituida en este registro mercantil, cumpliendo los requisitos de Ley para ello, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.-EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
3.1.- De los contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana SILVANA DEVIS que fueron consignados en originales marcados A, B, y C. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse los documentos de originales, mal se puede solicitar la exhibición de las mismas, pues el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la prueba de exhibición es que el promovente no tenga las originales, y se valga de una copia de ésta y de una prueba que haga presumir por lo menos que el documento se halla o ha hallado en manos de su adversario, razón por la cual se tiene por mal promovida el referido medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARVIN JOSÉ PEROZO, ZULEIDYS ESIS y KELIS SALAZAR, quienes no fueron presentados en la audiencia de juicio por parte del promovente, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante pero admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellas, específicamente que ere de tipo independiente por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza no laboral de la relación que lo unía a la demandante y así sostener sus alegatos.
En el caso sub examine la demandada TODO REGALADO C.A., negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante SILVANA DEVIS SANCHEZ, mientras que las codemandadas EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A.; aceptaron que la referida ciudadana les prestó servicios personales laborales, pero alegaron que estas fueron mediante contrato a tiempo determinado.
Así las cosas, se evidencia de los autos que estas sociedades mercantiles se han demandado como un grupo de empresas, a saber una única patronal por existir entre las empresas una colaboración en el cumplimiento de su objeto social al funcionar todas en la misma sede, pues EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., funcionarían dentro de la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A., (Centro Comercial Doral Center Mall) y además explotado todas las empresas mercantiles por los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA; WAEL EL YABER MELLA y HANNA EL YABER YABER.
Sobre el alegato que las sociedades mercantiles forman un grupo económico, y que se denota una colaboración en el cumplimiento de su objeto social al funcionar todas en la misma sede, las demandadas en su contestación no negaron que funcionaran dentro de la misma sede, por el contrario afirmaron este hecho, razón por la cual ciertamente se denota colaboración entre dichas empresas.
Asimismo, alega la parte demandante que las empresas son explotadas por los mismos ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y HANNA EL YABER, y en efecto se evidencia de los registros mercantiles que rielan en los autos que no es cierto lo alegado por la representación forense de que el ciudadano WAEL EL YABER MELLA, no tenga relación con las sociedades mercantiles EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., por no formar parte de su órgano de administración, pues se evidencia que es accionista de las tres sociedades mercantiles, en una proporción del 50% por lo menos, razón por la cual están conformados en una proporción significativa por las mismas personas.
Ante estas dos circunstancias la de colaboración en la consecución de su objeto económico al funcionar en una misma sede y la conformación accionaria significativamente por las mismas personas, a saber del ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, hace que se configure el supuesto de hecho previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se presume que conforman un grupo económico, y al no haber traído a los autos la demandada elementos probatorios capaces de destruir esa presunción, aunado además al hecho que por demás por máximas de experiencia o por experiencia común, puede deducir quien sentencia que los referidos ciudadanos son familia pues sus apellidos no son típicos, ni comunes en nuestro país, ni ciudad, por lo que existe además una alianza familiar, razones por las cuales es de la absoluta convicción de este sentenciador que efectivamente estas empresas conforman un grupo económico o un grupo de empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, siendo que la consecuencia jurídica de tal situación es que se entiendan a las tres (3) sociedades mercantiles como un único patrono. Conforme a esta situación verificando las pruebas referentes al tiempo de servicio de la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, se evidencian que existen dos documentos que contienen contratos de trabajo, que deben considerarse a tiempo indeterminado por no estar referidos a las excepciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, se puede constatar de las declaraciones de la ciudadana ZIOMARA DEL CARMEN LEAL, quien al momento de la vigencia de la relación laboral se desempeñaba como representante del patrono, pues era administradora de la tienda de Todo Regalado, ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, y quien reconoce como auténticos y fidedignos los recibos consignados, hecho este que no fue negado por las demandadas pues no atacaron de falsedad la testimonial, ni presentaron contrapruebas de que la ciudadana no hubiera trabajado como administradora de la tienda, ni que la empresa TODO REGALADO, C.A,, cumpliera con su obligación legal de informar a sus trabajadores sobre los conceptos salariales pagados (artículo 133, parágrafo quinto de la LOT), con unas documentales distintas a las consignadas por la parte accionante.
Asimismo, se evidencia que aunque la sociedad mercantil TODO REGALADO, C.A., niega toda vinculación con la accionante de autos, de la prueba de informes rendida por el Banco Occidental de Descuento, C.A., se evidencia que la ciudadana SILVANA DEVIS tenía aperturada cuenta nómina con dicha sociedad mercantil.
Ante este cúmulo de pruebas, es de la absoluta convicción que la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, trabajó para las tres (3) sociedades mercantiles, quienes realizaron en el caso de la accionante con rotaciones periódicas, bajo la sospecha de pretender defraudar la legislación laboral, cancelándole “liquidaciones de contratos”, para negar el disfrute de los beneficios que por el tiempo de servicio es acreedora la referida demandante, por lo que consecuencialmente, quedó plenamente probado que la relación laboral se desarrolló desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 30 de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, se evidencia de los autos que las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A., se encuentran constituidas legalmente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley, incluyendo la publicación de constitución de las sociedades mercantiles, razones por las cuales se entienden que son personas jurídicas diferentes a las personas naturales que la conforman, por lo que siendo que los servicios personales prestados por la accionante, según sus propios dichos fueron efectuados a favor de las referidas sociedades mercantiles, la demanda en contra de los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y HANNA EL YABER. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las motivaciones anteriores que este sentenciador hace suyas se condena en este proceso a las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A. y VIVERES EL REY, C.A.., al quedar acreditado que funcionan como una sola empresa o como un grupo de empresas. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a las motivaciones anteriores, siendo que quedó acreditado en los autos que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado y que no quedó acreditado en juicio un motivo legal para que la patronal diera por terminada la relación de trabajo, debe entenderse por presunción legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido se efectuó sin justa causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación con la contraprestación salarial que devengó la accionante, se evidencia de lo alegado por la patronal y de los recibos de pago consignados por la parte actora que la accionante SILVANA DEVIS, devengó durante todo el tiempo de servicio el equivalente al salario mínimo nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
La Trabajadora SILVANA DEVIS SANCHEZ, reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1.- ANTIGÜEDAD: La trabajadora reclama la antigüedad de todo el periodo trabajado, correspondiéndole 5 días por cada mes trabajado a partir del cuarto mes de servicio, calculados a salario integral, los cuales se pasaran a calcular de acuerdo al salario mínimo nacional más los otros conceptos devengados (horas extras, días de descanso trabajados, etc), y con el mínimo legal establecido en la Ley para las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, además de 2 días de antigüedad adicional acumulables, a partir del segundo año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la forma como se detalla a continuación:
PERIODO SALARIO
MINIMO
NACIONAL SALARIO
DIARIO ALIC.
UTILIDADES ALIC. BONO
VACACIONAL OTROS CONCEPTOS
SALARIALES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
MENSUAL
Ago-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33
Sep-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33
Oct-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33
Nov-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63
Dic-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63
Ene-06 405 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 82,58
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30 130,30
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
May-08 879,75 29,33 1,22 0,73 31,28 156,40
Jun-08 879,75 29,33 1,22 0,73 140,81 172,09 860,47
Jul-08 879,75 29,33 1,22 0,73 66,46 97,74 488,70
Ago-08 879,75 29,33 1,22 0,81 31,36 156,81 736,29
Sep-08 879,75 29,33 1,22 0,81 97,10 128,46 642,29
Oct-08 879,75 29,33 1,22 0,81 225,31 256,67 1283,34
Nov-08 879,75 29,33 1,22 0,81 80,02 111,38 571,41
Dic-08 879,75 29,33 1,22 0,81 108,02 139,38 696,91
Ene-09 879,75 29,33 1,22 0,81 31,36 156,81
Feb-09 879,75 29,33 1,22 0,81 31,36 156,81
Mar-09 879,75 29,33 1,22 0,81 31,36 156,81 2651,11
SUBTOTAL ANTIGÜEDAD ACERDITADA MENSUALMENTE Bs.8.141,64
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Bs.786,84
SUB TOTAL ANTIGUEDAD Bs. 8.928,48
ADELANTO DE ANTIGUEDAD Bs.197,45
TOTAL ANTIGUEDAD Bs.8.731,03
El total de la antigüedad que la patronal debió acreditar en la contabilidad de la empresa a nombre de la trabajadora suma la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.8.731,03), de los cuales la trabajadora recibió la cantidad de Bs.29,20 (antes Bs.29.200,oo expresados en el valor anterior de la moneda antes de la reconvención monetaria) según consta en el folio 181 del expediente, y la cantidad de Bs.168,25 según consta en el folio 186 del expediente, los cuales deben considerarse como adelanto de antigüedad, razón por la cual se le adeuda la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.8.731,03).ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A la trabajadora le corresponde además el pago de los intereses de antigüedad, que conforme al artículo 108, literal c, deben ser calculados mes a mes la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela del correspondiente mes, tal y como se indica a continuación:
PERIODO ANTIGÜEDAD ACREDITADA ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA PROMEDIO INTERESES MENSUALES
Nov-05 71,63 71,63 20,24 1,21
Dic-05 71,63 143,26 19,65 2,35
Ene-06 71,63 143,26 12,71 1,52
Feb-06 82,37 154,00 12,76 1,64
Mar-06 82,37 164,74 12,31 1,69
Abr-06 82,37 164,74 12,11 1,66
May-06 82,37 164,74 12,15 1,67
Jun-06 82,37 164,74 11,94 1,64
Jul-06 82,37 164,74 12,29 1,69
Ago-06 82,37 164,74 12,43 1,71
Sep-06 90,84 173,21 12,32 1,78
Oct-06 90,84 181,68 12,46 1,89
Nov-06 90,84 181,68 12,63 1,91
Dic-06 90,84 181,68 12,64 1,91
Ene-07 90,84 181,68 12,92 1,96
Feb-07 90,84 181,68 12,82 1,94
Mar-07 90,84 181,68 12,53 1,90
Abr-07 90,84 181,68 13,05 1,98
May-07 109,01 199,85 13,03 2,17
Jun-07 109,01 218,02 12,53 2,28
Jul-07 109,01 218,02 13,51 2,45
Ago-07 144,76 253,77 13,86 2,93
Sep-07 109,01 253,77 13,79 2,92
Oct-07 109,01 218,02 14,00 2,54
Nov-07 109,01 218,02 15,75 2,86
Dic-07 109,01 218,02 16,44 2,99
Ene-08 109,01 218,02 18,53 3,37
Feb-08 109,01 218,02 17,56 3,19
Mar-08 109,01 218,02 18,17 3,30
Abr-08 109,01 218,02 18,35 3,33
May-08 156,4 265,41 20,85 4,61
Jun-08 860,47 1016,87 20,09 17,02
Jul-08 488,7 1349,17 20,30 22,82
Ago-08 282,21 770,91 20,09 12,91
Sep-08 642,29 924,50 19,68 15,16
Oct-08 1283,34 1925,63 19,82 31,80
Nov-08 556,91 1840,25 20,24 31,04
Dic-08 696,91 1253,82 19,65 20,53
Ene-09 156,81 853,72 20,24 14,40
Feb-09 156,81 313,62 19,65 5,14
Mar-09 782,50 939,31 19,76 15,47
TOTAL INTERESES Bs.257,26
El total de los intereses de la antigüedad acreditada mensualmente suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISES CENTIMOS (Bs.257,26). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: La accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008. Y conforme a lo establecido previamente, siendo que la patronal no acreditó en el proceso que haya pagado estos conceptos, le corresponde el pago de 22 días de salario a razón del último salario normal diario (salario mínimo nacional) de Bs.29,33, lo que resulta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 645,26). ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La accionante reclama las vacaciones y el bono vacacional fraccionado. Y conforme a lo establecido previamente en este fallo le corresponde por la proporción por el tiempo trabajado de sus vacaciones y bono vacacional del último periodo de vacaciones, y siendo que quedó acreditado que la causa de la finalización de la relación de trabajo es diferente al despido injustificado, le corresponden por 7 meses completos el equivalente a 9,91 días de vacaciones fraccionadas y 4,66 días de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario normal de Bs.29,33, que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 427,33. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- UTILIDADES: La trabajadora reclama las utilidades de los años 2008 y 2009 (fraccionadas). Y conforme a lo establecido previamente en este fallo, siendo que la demandada no probó que le haya cancelado este concepto, le corresponden 15 días por el año 2008 (mínimo legal) y la proporción al tiempo de servicio de 3,75 días (por la fracción de 3 días), a razón de Bs.29,33 que es el último salario normal devengado por la accionante, para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 549,93). ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La accionante reclama las indemnizaciones por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y al haber quedado establecido que la causa de la terminación de l relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 120 días de indemnización de despido y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del último salario integral de Bs.31,36, lo que resulta la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCENTA CENTIMOS (Bs. 5.644,8). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.255,61), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- INTERESES DE MORA: Por cuanto la expresada cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.255,61), no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma como se establece a continuación:
MES PRESTACIONES ADEUDADAS TASA PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA INTERESES DE MORA MENSUALES
Abr-09 16255,61 19,98 270,66
May-09 16255,61 19,74 267,40
Jun-09 16255,61 18,77 254,26
Jul-09 16255,61 18,77 254,26
Ago-09 16255,61 17,56 237,87
Sep-09 16255,61 17,25 233,67
Oct-09 16255,61 17,04 230,83
Nov-09 16255,61 17,05 230,97
Dic-09 16255,61 16,97 229,88
Ene-10 16255,61 16,74 226,77
Feb-10 16255,61 16,65 225,55
Mar-10 16255,61 16,44 222,70
Abr-10 16255,61 16,23 219,86
May-10 16255,61 16,40 222,16
Jun-10 16255,61 16,10 218,10
Jul-10 16255,61 16,34 221,35
Ago-10 16255,61 16,28 220,53
Sep-10 16255,61 16,10 218,10
Oct-10 16255,61 16,38 221,89
Nov-10 16255,61 16,25 220,13
Dic-10 16255,61 16,45 222,84
Ene-11 16255,61 17,53 237,47
Feb-11 16255,61 17,85 241,80
Mar-11 16255,61 16 216,74
Abr-11 16255,61 16,37 221,75
May-11 16255,61 16,64 225,41
Jun-11 16255,61 16,09 217,96
Jul-11 16255,61 16,52 223,79
Ago-11 16255,61 15,94 215,93
Sep-11 16255,61 16 216,74
TOTAL INTERES DE MORA Bs.6.887,37
El monto de los intereses de mora suma la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.887,37), hasta el mes de septiembre de 2011, que es el último mes del cual el Banco Central de Venezuela ha publicado las tasas aplicables, razón por la cual deben adicionársele los montos que se generen por mora hasta el efectivo cumplimiento, lo cual se efectuara mediante experticia complementaria al fallo, cuyo experto será nombrado por el Tribunal que calculará las cantidades que se generen con posterioridad a septiembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y VIVERES EL REY, y a los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y HANNA EL YABER EL YABER, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPIÓN DE LA ACCIÓN
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, contra los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y HANNA EL YABER EL YABER.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y VIVERES EL REY.
CUARTO: Se condena al grupo económico conformado por las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y VIVERES EL REY, a pagar por los conceptos demandados a la ciudadana SILVANA DEVIS SANCHEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.255,61), más la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.887,37) por concepto de intereses de mora que serán recalculados de la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Se condena en costa el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles TODO REGALADO, C.A., EL NUEVO SONIDO, C.A., y VIVERES EL REY, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado un vencimiento total en la presente causa.
SEXTO: No procede la condenatoria en costas de la parte accionante SILVANA DEVIS SANCHEZ, en cuanto a la pretensión contra los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y HANNA EL YABER EL YABER, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos nacionales.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo ocho (08) días del mes de noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
_______________________
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100164
.
La Secretaria,
________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
MAG/es.-
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