LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1779


DEMANDANTE: JHOANDRE ALEXANDREA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.938.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIAL: JORGE LUIS RODRIGUEZ y JENNY ALMARZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.142.952 y 130.306, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

PARTE
DEMANDADA: INTEGRAL SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A.,, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de julio de 2008, anotado bajo el No.14, Tomo 63-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADO
JUDICIAL: NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro.138.078, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECLAMADO: Bs.8.249,47

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de noviembre de 2011, ocurren por una parte el ciudadano JHOANDRE ALEXANDRE FUENMAYOR, asistido por el abogado ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho INTEGRAL SE SERVICIOS DE PROTECIÓN, C.A. (I.S.P, C.A), todos previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada INTEGRAL SE SERVICIOS DE PROTECIÓN, C.A. (I.S.P, C.A), y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.4.305,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la accionante JHOANDRE ALEXANDRE FUENMAYOR, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho ALFREDO GARCIA ROJAS, y la parte demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A.., a través de su apoderado judicial NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, ya identificado, quien tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder (folio 20 y 21 del expediente), por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.4.305,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda que fueron cancelados en cheque girado contra la cuenta corriente Nro.0116-0128-63-0004294483, en cheque Nro.75002352, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano JHOANDREA ALEXANDREA FUENMAYOR y la demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.4.305,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda que fueron cancelados en cheque girado contra la cuenta corriente Nro.0116-0128-63-0004294483, en cheque Nro.75002352.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, TREINTA (30) de noviembre de 2011.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA
En la misma fecha y siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100177

La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA






Exp.VP01-L-2011-1779
MG/es