REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-2281

PARTE DEMANDANTE: WILMER CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.725.320, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI MANZANO, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.484, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTA BARBARA, firma unipersonal inscrita por ante la oficinal de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nro.7, Tomo 12-B de los Libros respectivos.



JOSÉ LUIS VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.902.261, domiciliado en el Municipio Colon, Santa Bárbara del Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.47.090, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CANTIDAD RECLAMADA: Bs.27.541,73.


ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano WILMER CHAPARRO, asistido por la Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI MANZANO, en contra de la firma unipersonal INVERSIONES SANTA BARBARA y del ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, ambos identificados, en fecha 18 de octubre de 2010.
En la misma fecha fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 20 de octubre de 2010 ordena la sustanciación del libelo de la demanda por no cumplir con lo establecido en el artículo 123, numeral 4) de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual pretende subsanar el libelo de demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia admite la demanda, ordena notificar y ordena notificar a las accionadas, librándose las boletas de notificación y despacho de comisión a los Juzgados del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar.
En fecha 21 de enero de 2011, el alguacil Joan Pault Andrade del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que se trasladó a la sede del Instituto Postal Telegráfico Venezolano, para hacer entrega de tres (3) oficios dirigidos al Juez de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de mayo de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la notificación de la demandada INVERSIONES SANTA BARBARA, y del ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, en el juicio que sigue el ciudadano WILMER CHAPARRO signado con el Nro.VP01-L-2010-2281, se realizaron en los términos fijados en la misma.
En fecha 07 de junio de 2011, se realizó la distribución de las audiencias preliminares (fase de mediación) correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes (demandante y demandada) y fue prolongada la audiencia para el día 07 de marzo de 2010, dándose por concluida la audiencia en esta última fecha, ordenándose incorporar los medios de prueba consignadas por las partes.
En fecha 15 de julio de 2011, vencido el lapso de contestación sin que la demandada diera contestación, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
En fecha 18 de julio de 2011 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2011, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual en la misma fecha se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 26 de julio de 2011, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2010 a las 1:30 de la tarde.
En fecha 10 de octubre de 2010, fue reprogramada la audiencia de juicio en virtud que el juez de este Tribunal se encontraba de reposo médico por quebrantos de salud, para el día 22 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se anunció la audiencia de juicio encontrándose presente la parte demandante, mientras que los demandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, declarándose con lugar la demanda. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 28 de junio de 2007, comenzó a laborar para el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, en las instalaciones de la firma unipersonal INVERSIONES SANTA BARBARA.
Que se desempeñaba con el cargo de albañil, en un horario de trabajo estructurado de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. y los día sábado de 08:00 p.m. a 12:00 m., devengando un último salario de Bs.3.428,4, lo que equivale a un salario diario de Bs.114,28.
Que en fecha 16 de marzo de 2010, renunció de manera voluntaria ante el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, en su condición de propietario, no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo por vía administrativa para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones sociales,, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a la Sala de Reclamos, no siendo posible la conciliación.
Por las anteriores consideraciones demanda a INVERSIONES SANTA BARBARA, y al ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, para el pago de sus prestaciones sociales.
Que le adeudan los siguientes conceptos: a) Antigüedad: La cantidad de Bs.16.556,52; b) Intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.890,76; c) Vacaciones y Bono vacacional vencido 2007-2008, el equivalente a 22 días a razón de Bs.114,28; d) Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009, el equivalente a 24 días a razón de Bs.114,28; e) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 17,33 días, a razón de bs.114,28; f) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.857,10.
Que el total reclamado por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs.27.541,73.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMÉNTALES:
1.1.- Reclamo de prestaciones sociales realizado por el ciudadano WILMER CHAPARRO, por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, sala de Reclamos, en catorce folios útiles.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pago de salarios emitidos por los demandados, a través de los cuales se puede señalar el salario y la relación laboral, en virtud de la obligación establecida en el artículo 133, numeral 5) de la Ley Orgánica del trabajo. Con respecto a este medio de prueba al no haber indicado la parte demandada los datos o información que debían contener las documentales solicitadas en exhibición para que quedaran acreditados en el proceso, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JOHANDRI BERMUDEZ BRAVO, LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ, RAFAEL ANGEL PARRA y DEIVIS RAFAEL ROMERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.20.109.989, 21.224.021, 6.745.958 y 15.380.453 y domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente los testigos en la audiencia oral de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al respecto, la parte demandada JOSÉ LUIS VASQUEZ, propietario de INVERSIONES SANTA BARBARA, promovió las pruebas siguientes:
1.- DOCUMÉNTALES:
a) Listado de materiales y otros objetos, que en originales y en ocho (8) folios útiles riela en el expediente del folio 66 al 73 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al no encontrase suscrita por persona alguna no puede ser opuesta como emanada por la parte contrario, maxime cuando el medio de prueba es inconducente, pues no es capaz de acreditar los hechos que la parte demandante pretende acreditar, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, LUIS ANGEL GARCIA y ELI SEGUNDO SANABRIA, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Colon de Santa Bárbara del Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente los testigos en la audiencia oral de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En la presente causa la parte demandada incompareció a la audiencia de juicio y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, hechos que conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por confeso en todo lo que no sea contraria a derecho la demanda. Así las cosas, resulta imperativo aclarar que es cierto que se ha establecido que la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio genera como consecuencia la admisión de los hechos, pero el Tribunal Supremo de Justicia, pero no obstante ello a partir de la publicación del fallo proferido por la Sala Social en fecha 15-10-2004, sentencia Nº 1300, que flexibilizó la presunción de confesión ficta prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la incomparecencia se realice en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar permitiendo el examen de los medios probatorios que fueran promovidas por las partes, establecido la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), lo siguiente:
[C]uando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Ante tal circunstancia, en virtud que cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, se pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, se pasará a examinar los hechos alegados por el demandante:
El demandante alega que prestó servicios personales subordinados a favor de INVERSIONES SANTA BARBARA y JOSÉ LUIS VASQUEZ, y siendo que no existe prueba en contrario queda acreditado este hecho; y en virtud de la admisión de la prestación de servicios opera en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la duración de la relación de trabajo, en virtud de que no cursan en los autos pruebas sobre la duración de la prestación de servicios se debe tener como admitido el hecho que la relación de trabajo duró 2 años, 8 meses y 16 días. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto Al monto de la remuneración, en virtud de que no cursan en los autos pruebas sobre la el monto de los salarios devengados se debe tener como admitidos los salarios alegados por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos reclamados, en virtud de que se trata de conceptos legales laborales, y que no cursan en los autos pruebas del pago de los mismos se debe tener como admitidos el hecho que los mismos no han sido pagados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, en virtud que la demanda no es contraria a derecho, ni a la Ley y las buenas costumbres, se declara CON LUGAR LA DEMANDA, y pasa de seguidas este jurisdicente a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.-
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tiene de autos, que el actor inició la relación laboral el 28-06-2007 y que esta culminó el 16-03-2010; le corresponden 171 días a razón de los salarios integrales indicados por el trabajador, resultando la cantidad de Bs.17.220,69. ASÍ SE ESTABLECE.-
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALIC
UTILIDADES ALIC
BONO VAC SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD
MENSUAL ANTIGÜEDAD
ADICIONAL
Jun-07 1285,5 42,85 3,57 0,83 47,25
Jul-07 1285,5 42,85 3,57 0,83 47,25
Ago-07 1285,5 42,85 3,57 0,83 47,25
Sep-07 1285,5 42,85 3,57 0,83 47,25 236,27
Oct-07 1285,5 42,85 3,57 0,83 47,25 236,27
Nov-07 1285,5 42,85 3,57 0,83 47,25 236,27
Dic-07 1285,5 42,85 3,57 0,83 47,25 236,27
Ene-08 2142,6 71,42 5,95 1,39 78,76 393,80
Feb-08 2142,6 71,42 5,95 1,39 78,76 393,80
Mar-08 2142,6 71,42 5,95 1,39 78,76 393,80
Abr-08 2142,6 71,42 5,95 1,39 78,76 393,80
May-08 2142,6 71,42 5,95 1,39 78,76 393,80
Jun-08 2142,6 71,42 5,95 1,59 78,96 394,79
Jul-08 2142,6 71,42 5,95 1,59 78,96 394,79
Ago-08 2142,6 71,42 5,95 1,59 78,96 394,79
Sep-08 2142,6 71,42 5,95 1,59 78,96 394,79
Oct-08 2142,6 71,42 5,95 1,59 78,96 394,79
Nov-08 2142,6 71,42 5,95 1,59 78,96 394,79
Dic-08 2142,6 71,42 5,95 1,59 78,96 394,79
Ene-09 3000 100 8,33 2,22 110,56 552,78
Feb-09 3000 100 8,33 2,22 110,56 552,78
Mar-09 3000 100 8,33 2,22 110,56 552,78
Abr-09 3000 100 8,33 2,22 110,56 552,78
May-09 3000 100 8,33 2,22 110,56 552,78
Jun-09 3000 100 8,33 2,50 110,83 554,17 171,13
Jul-09 3000 100 8,33 2,50 110,83 554,17
Ago-09 3000 100 8,33 2,50 110,83 554,17
Sep-09 3000 100 8,33 2,50 110,83 554,17
Oct-09 3000 100 8,33 2,50 110,83 554,17
Nov-09 3000 100 8,33 2,50 110,83 554,17
Dic-09 3000 100 8,33 2,50 110,83 554,17
Ene-10 3428,4 114,28 9,52 2,86 126,66 633,30
Feb-10 3428,4 114,28 9,52 2,86 126,66 633,30
Mar-10 3428,4 114,28 9,52 2,86 126,66 633,30 467,07
ANTIGÜEDAD ACREDITADA EN LA CONTABILIDAD Bs.14.220,61
ANTIGÜEDAD ADIOCIONAL Bs.2.533,21
ANTIGÜEDAD POR TERMINACIÓN (art.108, parágrafo 1) Bs.467,07
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.17.220,89

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Los demandados debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 3.095,oo según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa:
PERIODO ANTIGÜEDAD TASA APLICABLE GACETA OFICIAL INTERES MENSUAL
Jun-07
Jul-07
Ago-07
Sep-07 236 13,79 38.783 2,71
Oct-07 472,27 14,00 38.783 5,51
Nov-07 708,54 15,75 38.806 9,30
Dic-07 944,81 16,44 38.847 12,94
Ene-08 1338,61 18,53 38.869 20,67
Feb-08 1732,41 17,56 38.885 25,35
Mar-08 2126,22 18,17 38.905 32,19
Abr-08 2520,02 18,35 38.926 38,54
May-08 2913,82 20,85 38.946 50,63
Jun-08 3308,61 20,09 38.968 55,39
Jul-08 3703,41 20,30 38.989 62,65
Ago-08 4098,20 20,09 39.009 68,61
Sep-08 4493,00 19,68 39.034 73,69
Oct-08 4887,79 19,82 39.053 80,73
Nov-08 5282,58 20,24 39.073 89,10
Dic-08 5677,38 19,65 39.097 92,97
Ene-09 6230,16 20,24 39.114 105,08
Feb-09 6782,93 19,65 39.135 111,07
Mar-09 7335,71 19,76 39.155 120,79
Abr-09 7888,49 19,98 39.174 131,34
May-09 8441,27 19,74 39.193 138,86
Jun-09 8995,43 18,77 39.217 140,70
Jul-09 9549,60 18,77 39.239 149,37
Ago-09 10103,77 17,56 39.259 147,85
Sep-09 10657,93 17,25 39.281 153,21
Oct-09 11212,10 17,04 39.300 159,21
Nov-09 11766,27 17,05 39.323 167,18
Dic-09 12320,43 16,97 39.344 174,23
Ene-10 12953,73 20,24 39.362 218,49
Feb-10 13587,04 19,65 39.380 222,49
Mar-10 14220,34 19,76 39.402 234,16
TOTAL DE INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs.3.095,02

3.- VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente
“Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que al haber trabajado el accionante por un dos (2) y ocho (8) meses, le corresponderían 42,33 días por vacaciones y 21 días de bono vacacional, para un total de 63,33 días a razón de último salario normal de Bs.114,28 lo cual resulta la cantidad de Bs. 7.237,35. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor por el periodo 2009 el equivalente a 7,5 días por la fracción de 3 meses de de 2009, a razón del último salario normal de Bs.114,28, lo que suma la cantidad de Bs. 857,1 por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
El total de los conceptos adeudados por INVERSIONES SANTA BARBARA y JOSE LUIS VASQUEZ, suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.28.410,14). ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora de las prestaciones adeudadas, a saber Bs.28.410,14, conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs.6.616,49 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
MES GACETA OFICIAL Nro. FECHA TASA APLICABLE MONTO ADEUDADO INTERESES MENSUALES
Abril 39.420 10/05/2010 16,23 28410,17 384,25
Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 28410,17 388,27
Junio 39.461 08/07/2010 16,10 28410,17 381,17
Julio 39.484 10/05/2010 16,34 28410,17 386,85
Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 28410,17 385,43
Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 28410,17 381,17
Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 28410,17 387,80
Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 28410,17 384,72
Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 28410,17 389,46

2011
Enero 39.611 08/02/2011 17,53 28410,17 415,03
Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 28410,17 422,60
Marzo 39.651 07/04/2011 16 28410,17 378,80
Abril 39.670 10/05/2011 16,37 28410,17 387,56
Mayo 39.692 09/06/2011 16,64 28410,17 393,95
Junio 39.711 12/07/2011 16,09 28410,17 380,93
Julio 39.731 09/08/2011 16,52 28410,17 391,11
Agosto 39.753 08/09/2011 15,94 28410,17 377,38
Bs.6.616,49

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano WILMER SEGUNDO CHAPARRO MONTIEL, en contra de INVERSIONES SANTA BARBARA y el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ.
SEGUNDO: Se condena a INVERSIONES SANTA BARBARA y el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, a pagar las siguientes cantidades:
- La cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.28.410,14), por concepto de prestaciones sociales.
- La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.616,49), por intereses de mora hasta el mes de octubre de 2011, y los meses sucesivos hasta la fecha de pago serán calculados por experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad en lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2.011. Años: 2001 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana ( 11:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000174

La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA
MAG/es.-