REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Maracaibo, 15 de noviembre de 2011
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-390
DEMANDANTE: JHEYSON ARSENIO VILLASMIL FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.24.250.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: KARIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, procuradora de trabajadores, titular de la cédula de identidad No.14.731.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.109.506, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: INVERSIONES MAARTINEZ MORAN, C.A. conocida comercialmente como PANADERIA Y LICORERIA DOÑA EDUVIGES, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.43, Tomo 110-A, el día 17 de septiembre de 2008, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: LOANNA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.16.917.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro.126.707, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.8.991,6
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JHEYSON ARSENIO VILLASMIL FINOL, ut supra identificado, asistido por la profesional del derecho KARIN AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula No.109.506, por ante el Juez de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El 15 de febrero de 2011, fue distribuida la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite el libelo de la demanda y ordena la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil Juan Diego Briceño, expuso que se trasladó a la sede de la empresa INVERSIONES MARTINEZ MORAN, C.A., denominada PANADERIA Y LICORERIA DOÑA EDUVIGES, ubicada en el kilómetro 16 vía a Perija al lado de la empresa Lubricantes Moran en la ciudad de San Francisco Estado Zulia, y solicitó al ciudadano Iván Martínez, en su carácter de accionista mayoritario, siéndole informado que no se encontraba, por lo que se entrevistó con la ciudadana SHIRLY MARTINEZ, quien funge como administradora quien recibió el cartel de notificación, asimismo fijó un cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa.
En fecha 16 de marzo de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deja constancia que la notificación efectuada por el alguacil Juan Diego Briceño se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2011, se distribuyeron las causas para la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar y en fecha 08 de agosto de 2011 culminó la misma sin haberse logrado la auto composición por medio de la mediación de la causa, y se agregaron los escritos de promoción de prueba a los fines de su admisión o no por parte del Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de juicio.
En fecha 12 de agosto de 2011, la parte demandada realizó litiscontestación.
En fecha 19 de septiembre de 2011 se remitió a los Tribunales de juicio, el cual fue distribuido correspondiéndole al Tribunal Octavo de juicio el cual el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre del presente año.
En fecha en la oportunidad legal se admitieron se realizo el auto de admisión de pruebas, y el 28 de septiembre se fijo la audiencia de juicio para el día 08 de noviembre de 2011.
En la fecha up supra establecida, se celebró la audiencia de juicio y se dicto dispositivo, por lo que estando en el lapso legal para la publicación escrita de la sentencia, este Tribunal lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUNTO PREVIO
En la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales de las partes reconocieron que si bien el demandante JHEYSON ARSENIO VILLASMIL FINOL, actualmente es mayor de edad, durante y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por éste, era menor de edad, a saber, menor de dieciocho años de edad.
Por ello, antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia por la de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.
Al respecto de la materia de este Tribunal se observa que, los artículos 115, 116, 177, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:
Artículo 115: “Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje…”.
Artículo 116: Aplicación preferente. El (sic) materia de trabajo de niños y adolescente se aplicarán con preferencia las disposiciones de este titulo a la legislación ordinaria del trabajo.
Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo.
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales
c) demandas contra niños y adolescentes
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente.
(Omissis)
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 336, se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos. En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competente para conocer del presente juicio...”.
En el caso sub iudice, la acción fue consignada ante un tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, de los hechos narrados en la audiencia de juicio se evidencia que el demandante al momento que finalizó su relación de trabajo era menor de edad, y debido a su condición de adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos, se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes por lo que este Tribunal resulta incompetente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 115 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia la materia de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JHEYSON ARSENIO VILLASMIL FINOL.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COPIA DE LA REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha y siendo Una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712011000169
La Secretaria,
GABRIELA DE LOS A. PARRA
Exp. VP01-L-2011-390
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