LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2527


DEMANDANTE: RAIZA NAVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.531.749, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ALBA SANTELIZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.694, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No.17, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA:
JUDICIAL: DAMIANA VILLALOBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.522, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES
En fecha 16 de noviembre de 2010 la ciudadana RAIZA NAVA DE DIAZ, ya identificada, asistida por la profesional del derecho ALBA SANTELIZ GONZALEZZ, también identificada, interpuso pretensión por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, (antes HOSPITAL CLÍNICO, C.A.), la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el alguacil del Circuito Judicial Laboral Jesús Salazar expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada HOSPITAL CLINICO C.A., ubicada en la Avenida 15 con calle 59 en la entrada de la Urbanización La Trinidad, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, no siendo posible notificar al ciudadano FLANKLIN VEGA, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena librar nuevamente los carteles de notificación.
En fecha 25 de enero de 2011, el alguacil del Circuito Judicial Laboral Jesús Salazar expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada HOSPITAL CLINICO C.A., ubicada en la Avenida 15 con calle 59 en la entrada de la Urbanización La Trinidad, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, y solicitó al Presidente Ejecutivo de la Empresa reclamada, informándole la ciudadana GLADYS GUEVARA, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la empresa, por lo que le entrego a dicha ciudadana el cartel de notificación y realizó la fijación de los carteles conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha anterior, la Coordinadora de Secretaría Ivette Zabala Salazar, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada HOSPITAL CLINICO, C.A., en el juicio incoado por la ciudadana RAIZA ENRIQUETA NAVA DE DIAZ, signado con el Nro.VP01-L-2010-002527, se efectuó en los términos indicados en la misma y conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 09 de febrero de 2011, se distribuyeron las audiencias preliminares, correspondiéndole esta causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso que no se lograra la conciliación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2011, se fió por concluida la audiencia preliminar, por lo que se ordenó incorporar los medios de prueba promovidas por las partes, a los fines de sus admisión por ante el juez de juicio.
En fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la demandada contesta la demanda, y en vista de la misma en fecha 03 de junio de 2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de junio de 2011, se distribuyó la causa para la fase de juzgamiento, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 29 de junio de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 08 de julio de 2011, se fijó para el día veintidós (22) de septiembre de 2011, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicito el diferimiento de la audiencia de juicio, a fin de que lleguen las resultas de las pruebas informativas solicitadas, en especial la prueba de informes solicitadas al Banco Occidental de Descuento.
En la misma fecha anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia difiere la audiencia de juicio para el día jueves tres (3) de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m., en virtud de que faltan resultas de las pruebas informativas.
En fecha 17 de octubre de 2011, llegó informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento en el que remiten las resultas de las pruebas de informes.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo para el 2 día hábil siguiente, en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que estando en el lapso legal para la publicación escrita de la sentencia de mérito, este Tribunal lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 25 de junio de 1986, comenzó a laborar para la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., como Secretaría, en forma ininterrumpida hasta el día 26 de noviembre de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Que laboró efectivamente 23 años, 4 meses y 16 días, cuando la ciudadana Clara Fox, con el carácter de Coordinadora del departamento de Recursos Humanos sin fundamentación alguna le informó que debía abandonar las oficinas.
Que devengó inicialmente un sueldo básico de Bs.209.009,09 ahora Bs.209,09, percibiendo diferentes incrementos salariales conforme al ciclo de trabajo y a las anualidades de servicios cumplidas.
Que devengó los salarios que se indican en el cuadro realizado al efecto en el libelo de la demanda.
Que la institución HOSPITAL CLINICO, C.A., ha celebrado de forma historia y tradicional una Convención Colectiva de Trabajo, en el que se establecen un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, así como diferentes estipulaciones contractuales aplicables.
Que su último sueldo básico mensual fue la cantidad de Bs.45,oo diario, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades.
Que laboraba jornadas de 12 horas diarias, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 a 07:00 p.m. de lunes a sábado, por lo que trabajaba permanentemente horas extras.
Que le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: 1) Antigüedad: La cantidad de Bs.203.742; 2) Intereses de Antigüedad, la cantidad que determine el experto contable; 3) Indemnización por Despido, la cantidad de Bs.16.200,oo; 4) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: la cantidad de Bs.6.075,oo; 5) Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado: La cantidad de Bs.1.890,oo; 6) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.4.023,oo.
Que solicita que la demanda se declare con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

La empresa demandada, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:

Que reconoce la existencia de la relación laboral desde el día 25 de junio de 1986 hasta el día 26 de noviembre de 2009, y que la fungía como Secretaria.
Niega por ser falso que devengara Bs.209.000,oo como último salario básico la cantidad de Bs.1.082,92 y su salario diario la cantidad de Bs.36,43.
Que la empresa reconoce el corte de cuenta con el cual la trabajadora encabeza sus cálculos e igualmente acepta todos los salarios que aparecen descritos del folio 2 al 4 del expediente.
Niega que el salario básico diario de la demandante haya sido la cantidad de Bs.45,oo, ni que su salario básico haya sido de Bs.1.350, y que su salario integral sea la cantidad de Bs.60,87, pues su salario lo fue la cantidad de Bs.36,43 tal como aparece en el cuadro en el libelo de la demanda.
Que la trabajadora yerra al usar para el cálculo de la alícuota de utilidades como base 120 días, ya que todos los trabajadores ganan por contrato colectivo la cantidad de 60 días de salario para cada año de servicio, por lo que la alícuota de utilidades es la cantidad de Bs.5,98, y la alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs.0,69, por lo que el último salario integral diario fue la cantidad de Bs.43,10 diarios.
Que es absolutamente falso que trabajara jornadas de 12 horas diarias, ya que su horario fue de 9 u 8 horas diarias de lunes a viernes con descansos de sábados y domingos.
Que es absolutamente falso que su representada le adeude a la actora la exagerada cantidad de Bs.203.742,64, e igualmente se rechaza los cuadros con cálculos anexos al libelo de la demanda en todas y cada unas de las partes, ya que el real calculo de este concepto es la cantidad de Bs.12.584,11.
Que los intereses de prestaciones sociales fueron pagados de forma anual por su representada, por lo que nada adeuda por ese concepto.
Que las indemnizaciones por despido no son procedentes, pues la actora se retiró de su trabajo alegando razones personales, y como defensa subsidiaria en el caso que el Tribunal estime su procedencia, el cálculo está errado pues el salario integral no es el que le corresponde.
Que es completamente falso que le adeude vacaciones, ya que de las pruebas promovidas se evidencia el pago correspondiente a las vacaciones.
Que no es cierto que a la demandada se le adeude las utilidades fraccionadas, ni ninguna otra, por el contrario le fue pagada en el mes de noviembre incluyendo la fracción correspondiente al mes de diciembre que no laboró.
Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1. Documentales:
1.1.- Libelo de demanda presentada y auto de admisión, en copia certificada registrada por ante la Oficinal del Tercer Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 2010, anotada bajo el Nro.28, Protocolo de Transcripción, Tomo 53, que riela marcado con el Nro.1. Con respecto a esta documental la misma al ser copia simple de un documento que no fue impugnado la misma se tiene por fidedigna, sin embargo al no haberse alegado validamente la prescripción, la misma resulta Impertinente y no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL CLINICO, con vigencia del 01-02-2009 al 31-01-2011, que riela marcado con el Nro. 2. Con respeto a esta documental al tratarse de una Contratación Colectiva de Trabajo, que se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo, a saber un documento público administrativo que no fue atacada en ninguna forma en derecho, es valorada por este sentenciador, maxime cuando las contrataciones colectivas del trabajo, debidamente depositadas en la Inspectoría del trabajo, han sido consideradas por nuestra jurisprudencia patria como derecho que debe ser conocido por el Juez, debido al principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.-Recibos de pagos desde 1986 hasta el año 2009 suscritos por la demandada HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., en 295 folios útiles. Con respeto a este medio de prueba al estar convenidos los salarios devengados (sin la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades) durante el decurso de la relación de trabajo, esta deviene de impertinente y no son valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Calculo de intereses de antigüedad, que en original y un (1) folio útil riela marcado con el Nro.300 en el folio 374 de la pieza única de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, y que no fue desconocido se tiene por legalmente reconocido, acreditándose que recibió la cantidad de Bs.529,6 por la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el 30-07-2007 al 30-08-2008, por lo que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Autorización para el descuento de gastos médicos sobre las prestaciones sociales de la trabajadora, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con el Nro.301 en el folio 375 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, y que no fue desconocido se tiene por legalmente reconocido, acreditándose en fecha 27 de marzo de 2008, la demandante autorizó el descuento de la factura de gastos médicos ocasionado por la cesárea de su hija Venuhary Díaz de sus prestaciones sociales, por lo que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Planilla de reclamo de fecha 06 de enero de 2009, exp.00018 y su acta de reclamo que dio origen al despido, que en cuatro (4) folio útiles riela marcada con el Nro.302. Con respeto a estos medio de prueba se evidencia que la demandante interpuso reclamación en fecha 06-01-2009 por ante la Inspetoría del Trabajo de Maracaibo, por haber sido trasladada a otro puesto de trabajo, desmejorando sus condiciones de trabajo, y que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-.
1.7.-Reclamo de descuento sobre adelanto en quincenas de pago, que en copia simple constante de (4) folios útiles, riela en el folio 380 marcado con el Nro.302. Con respeto a este medio de prueba al estar referidas a hechos no controvertidos en juicio, estas documentales devienen de impertinentes y no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Solicitud de descuento sobre adelanto de prestaciones sociales, que en originales y constante de dos (2) folios útiles riela marcada con el Nro.303. Con respecto a estas documentales al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella (sellada y recibida) al no haber sido desconocidas se tienen como recibidas en las fechas correspondientes, acreditándose con las mismas que la accionante solicitó prestamos garantizados por su antigüedad en las fechas 01-04-1993 y 27-04-1993, documentales que son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Constancias de trabajo suscritas por la demandada HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., que en diez (10) folios útiles rielan marcadas en su conjunto con el Nro.304. Con respeto a este medio de prueba al estar convenida la relación laboral, los salarios devengados (sin la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades) durante el decurso de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, estas documentales devienen de impertinentes y no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10.- Roles de guardia elaborados por el Departamento de Enfermería donde trabajaba la accionante RAIZA NAVA, que en cuatro (4) folio útiles riela marcada con el Nro.305. Con respeto a este medio de prueba al estar referidas a hechos no controvertidos en juicio, estas documentales devienen de impertinentes y no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.11.- Descripción del cargo y hoja de evaluación de la trabajadora RAIZA NAVA, que en catorce (14) folios útiles riela marcada con el Nro.306. Con respeto a este medio de prueba al estar referidas a hechos no controvertidos en juicio, estas documentales devienen de impertinentes y no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.12.- Solicitud de vacaciones de la ciudadana RAIZA NAVA, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela marcada con el Nro.307. Con respecto a estas documentales al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella (sellada y recibida) al no haber sido desconocidas se tienen como recibidas en las fechas correspondientes, acreditándose con las mismas que la accionante solicitó sus vacaciones en las fechas 15-05-2007 y 19-11-2007, documentales que son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.13.- Invitación para el agasajo del Día de la Secretaría, que en un (1) folio útil riela marcada con el Nro.308. Con respeto a este medio de prueba al estar referidas a hechos no controvertidos en juicio, estas documentales devienen de impertinentes y no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.14.-Permisos solicitados por la ciudadana RAIZA NAVA, en doce (12) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella (sellada y recibida) al no haber sido desconocidas se tienen como recibidas en las fechas correspondientes, acreditándose con las mismas que la accionante solicitó varios permisos laborales por diversas causas, documentales que son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.15.- Correspondencias relativas a los cursos de mejoramiento profesional, que en cuatro (4) folio útiles riela marcado con el Nro.310. Con respeto a este medio de prueba al estar referidas a hechos no controvertidos en juicio, estas documentales devienen de impertinentes y no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.16.- Contrato Colectivo de Trabajo, que en copia simple y en veintitrés (23) folios útiles riela en el expediente. El merito de esta prueba fue examinado ut supra y las motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
2.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sala de Contratos, a los fines de que informe si en sus archivos reposa un ejemplar del contrato vigente desde el 01-02-2009 al 31-01-2011, suscrito entre la patronal HOSPITAL CLINICO, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL CLINICO, C.A. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1.- De los recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que en copias simples rielan marcadas con los números del 3 al 299. Con respeto a este medio de prueba al estar convenidos los salarios devengados (sin la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades) durante el decurso de la relación de trabajo, esta deviene de impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pago de los tres últimos meses de la relación de trabajo, que en originales y en seis (6) folios útiles rielan del folio 65 al 70 del expediente. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba al tratarse de documentos privados que le fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella al no haberlos desconocidos se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con los mismos los salarios devengados en ese periodo el pago de vacaciones y bono vacacional; documentales que son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Horarios de trabajo o turnos de guardia, donde se evidencian las jornadas cumplidas por la trabajadora, que en originales y en tres (3) folio útiles rielan en los folios 71, 12 y 73 del expediente. Con respeto a este medio de prueba al tratarse las documentales a hechos no controvertidos en juicio, las mismas devienen de impertinentes, razón por las cuales no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
2.1.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana MARLENE DE SUTA, a los fines de que confirme la documental descrita en el punto 2 (horarios de trabajo). Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promovente a la testigo en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el ual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INFORMES:
3.1.- Contra el Banco Occidental de Descuento, C.A., a los fines de que informe: 1) Sobre la existencia en sus archivos de la cuenta nómina Nro.001121056913, a nombre de RAIZA NAVA, titular de la cédula de identidad No.4.531.749, y 2) Remita estado de cuentas de los años 2007, 2008 y 2009. En fecha 17 de octubre de 2011 fue recibida comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, informando que la ciudadana RAIZA NAVA, titular de la cédula de identidad No.4.531.749, es titular de la referida cuenta nómina, y remitió estado de cuenta de los años solicitados, información esta que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)

En este sentido, las partes convienen en el tiempo de duración de la relación de trabajo, los salarios devengados en el decurso de la relación de trabajo, y que la demandada está cubierta por la Convención de Trabajo del Hospital Clínico, pero están controvertidos los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, el pago de los intereses de prestación de antigüedad, el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas, que le corresponde a la demandada probar su pago efectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, existe controversia en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, pues la demandante afirma fue despedida sin causa justa establecida legalmente y la demandada afirma que la ciudadana RAIZA NAVA, se retiro por motivos personales, como lo es la necesidad de cuidados de una hija debido a un accidente. En razón de los alegatos de las partes y sus defensas, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, le corresponde a la demandada probar que la demandante no continuó trabajando, pues se retiro para prestarle cuidados médicos a su hija. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este sentenciador pasará –en primer término- a revisar los conceptos peticionados por la demandante:
1.- ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a partir de 1997 le corresponden 5 días de salario cada mes trabajado, a razón del salario integral correspondiente al respectivo mes, más dos días adicionales por año (acumulativos) a partir del segundo año de servicios (bajo la vigencia de la Ley en este caso) calculados estos últimos a razón del salario promedio del referido año, conforme lo establece el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Los salarios devengados durante el decurso de la relación de trabajo están convenidos, no así el monto de las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. Así las cosas, se pasará a determinar cuanto es lo correspondiente a las referidas alícuotas conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y/o los recibos de pago, lo que sea más favorable. ASÍ SE ESTABLECE.-
En referencia a la alícuota de utilidades se evidencia en la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, se evidencia que las utilidades se calculan a razón de 60 días de salario integral, en razón de ello la referida alícuota será calculada en la proporción diaria de 60 días de salarios normales por la anualidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En referencia a la alícuota del bono vacacional, si bien es cierto que la parte accionante establece 7 días como alícuota del bono vacacional (que es el mínimo establecido legalmente) a la accionante le correspondería por su tiempo de servicio un número de días mayor, pero en los recibos de pago de vacaciones que rielan en los folios 94 (su vuelto), 108 (su vuelto), 133, 157, 185 (su vuelto), 199, 210, 227, 251, 275, 276, 311, 336 y 364 de la pieza única de pruebas, y 70 de la pieza principal; se evidencia que la patronal pagaba 30 días de bono vacacional, razón por la cual por debe calcularse la alícuota del bono vacacional en la proporción diaria de 30 días de normales por la anualidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se procederá a calcular la antigüedad de la forma que se indica en el cuadro siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC UTILIDADES ALIC BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Jun-97 20,49 0,68 0,11 0,06 0,85 4,27
Jul-97 20,29 0,68 0,11 0,06 0,85 4,23
Ago-97 75,55 2,52 0,42 0,21 3,15 15,74
Sep-97 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Oct-97 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Nov-97 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Dic-97 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Ene-98 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Feb-98 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Mar-98 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Abr-98 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
May-98 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Jun-98 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Jul-98 99,99 3,33 0,56 0,28 4,17 20,83
Ago-98 125 4,17 0,69 0,35 5,21 26,04
Sep-98 125 4,17 0,69 0,35 5,21 26,04
Oct-98 125 4,17 0,69 0,35 5,21 26,04
Nov-98 125 4,17 0,69 0,35 5,21 26,04
Dic-98 125 4,17 0,69 0,35 5,21 26,04
Ene-99 125 4,17 0,69 0,35 5,21 26,04
Feb-99 125 4,17 0,69 0,35 5,21 26,04
Mar-99 125 4,17 0,69 0,35 5,21 26,04
Abr-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34
May-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34
Jun-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34
Jul-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34 10,59
Ago-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34
Sep-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34
Oct-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34
Nov-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34
Dic-99 131,25 4,38 0,73 0,36 5,47 27,34
Ene-00 148,31 4,94 0,82 0,41 6,18 30,90
Feb-00 148,31 4,94 0,82 0,41 6,18 30,90
Mar-00 148,31 4,94 0,82 0,41 6,18 30,90
Abr-00 148,31 4,94 0,82 0,41 6,18 30,90
May-00 148,31 4,94 0,82 0,41 6,18 30,90
Jun-00 148,31 4,94 0,82 0,41 6,18 30,90
Jul-00 151,27 5,04 0,84 0,42 6,30 31,51 23,57
Ago-00 151,27 5,04 0,84 0,42 6,30 31,51
Sep-00 151,27 5,04 0,84 0,42 6,30 31,51
Oct-00 151,27 5,04 0,84 0,42 6,30 31,51
Nov-00 151,27 5,04 0,84 0,42 6,30 31,51
Dic-00 151,27 5,04 0,84 0,42 6,30 31,51
Ene-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Feb-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Mar-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Abr-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
May-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Jun-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Jul-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61 40,69
Ago-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Sep-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Oct-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Nov-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Dic-01 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Ene-02 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Feb-02 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Mar-02 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
Abr-02 170,95 5,70 0,95 0,47 7,12 35,61
May-02 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Jun-02 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Jul-02 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03 59,15
Ago-02 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Sep-02 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Oct-02 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Nov-02 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Dic-02 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Ene-03 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Feb-03 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Mar-03 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Abr-03 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
May-03 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Jun-03 196,92 6,56 1,09 0,55 8,21 41,03
Jul-03 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15 82,74
Ago-03 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Sep-03 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Oct-03 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Nov-03 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Dic-03 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Ene-04 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Feb-04 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Mar-04 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Abr-04 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
May-04 216,7 7,22 1,20 0,60 9,03 45,15
Jun-04 307,19 10,24 1,71 0,85 12,80 64,00
Jul-04 307,19 10,24 1,71 0,85 12,80 64,00 115,89
Ago-04 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
Sep-04 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
Oct-04 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
Nov-04 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
Dic-04 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
Ene-05 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
Feb-05 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
Mar-05 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
Abr-05 332,79 11,09 1,85 0,92 13,87 69,33
May-05 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41
Jun-05 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41
Jul-05 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41 190,60
Ago-05 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41
Sep-05 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41
Oct-05 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41
Nov-05 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41
Dic-05 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41
Ene-06 419,55 13,99 2,33 1,17 17,48 87,41
Feb-06 432,48 14,42 2,40 1,20 18,02 90,10
Mar-06 482,48 16,08 2,68 1,34 20,10 100,52
Abr-06 482,48 16,08 2,68 1,34 20,10 100,52
May-06 482,48 16,08 2,68 1,34 20,10 100,52
Jun-06 482,48 16,08 2,68 1,34 20,10 100,52
Jul-06 482,48 16,08 2,68 1,34 20,10 100,52 247,79
Ago-06 482,48 16,08 2,68 1,34 20,10 100,52
Sep-06 530,73 17,69 2,95 1,47 22,11 110,57
Oct-06 530,73 17,69 2,95 1,47 22,11 110,57
Nov-06 530,73 17,69 2,95 1,47 22,11 110,57
Dic-06 530,73 17,69 2,95 1,47 22,11 110,57
Ene-07 530,73 17,69 2,95 1,47 22,11 110,57
Feb-07 530,73 17,69 2,95 1,47 22,11 110,57
Mar-07 530,73 17,69 2,95 1,47 22,11 110,57
Abr-07 530,73 17,69 2,95 1,47 22,11 110,57
May-07 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Jun-07 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Jul-07 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68 308,79
Ago-07 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Sep-07 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Oct-07 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Nov-07 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Dic-07 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Ene-08 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Feb-08 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Mar-08 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
Abr-08 636,87 21,23 3,54 1,77 26,54 132,68
May-08 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Jun-08 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Jul-08 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49 526,30
Ago-08 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Sep-08 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Oct-08 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Nov-08 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Dic-08 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Ene-09 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Feb-09 827,94 27,60 4,60 2,30 34,50 172,49
Mar-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69
Abr-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69
May-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69
Jun-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69
Jul-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69 860,14
Ago-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69
Sep-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69
Oct-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69
Nov-09 1092,89 36,43 6,07 3,04 45,54 227,69


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.11.205,67 Bs.2.466,25


ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.2.466,25


TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.13.671,92

El total de antigüedad, al sumar Bs.11.205,67 por prestación de antigüedad, más Bs.2.466,25 de antigüedad adicional suma la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.671,92), a los cuales no se le descontó ningún adelanto de prestaciones sociales posteriores a junio de 1997, pues si bien la demandada afirma que le adelantaron Bs.5.169,66, esto no quedó probado en los autos, pues solo constan solicitudes de prestamos y una autorización para el descuentos de una factura, de los cuales los primeros por el tiempo transcurrido ya fueron pagados pues se descontaban quincenalmente y la factura no se indica su monto ni se consignó prueba documental al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo establecido en el artículo 108 al encontrarse la antigüedad en la contabilidad de la empresa, deben calcularse los intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme se detalla en el cuadro siguiente:
FECHA ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA APLICABLE GACETA OFICIAL INTERES MENSUAL
Jun-97 4,27
Jul-97 8,50 19,43 36.276 0,14
Ago-97 24,24 19,86 36.301 0,40
Sep-97 45,07 18,73 36.321 0,70
Oct-97 65,90 18,34 36.340 1,01
Nov-97 86,73 18,72 36.360 1,35
Dic-97 107,56 21,14 36.377 1,89
Ene-98 128,39 21,51 36.400 2,30
Feb-98 149,22 29,46 36.420 3,66
Mar-98 170,06 30,84 36.440 4,37
Abr-98 190,89 32,27 36.459 5,13
May-98 211,72 38,18 36.475 6,74
Jun-98 232,55 38,79 36.503 7,52
Jul-98 253,38 53,25 36.522 11,24
Ago-98 279,42 51,28 36.549 11,94
Sep-98 305,46 63,84 36.567 16,25
Oct-98 331,51 47,07 36.581 13,00
Nov-98 357,55 42,71 36.614 12,73
Dic-98 383,59 39,72 36.624 12,70
Ene-99 409,63 36,73 36.652 12,54
Feb-99 435,67 35,07 36.670 12,73
Mar-99 461,71 30,55 36.682 11,75
Abr-99 489,06 27,26 36.703 11,11
May-99 516,40 24,8 36.726 10,67
Jun-99 543,75 24,84 36.749 11,26
Jul-99 571,09 23 36.770 10,95
Ago-99 598,43 21,03 36.793 10,49
Sep-99 625,78 21,12 36.812 11,01
Oct-99 653,12 21,74 36.837 11,83
Nov-99 680,46 22,95 36.857 13,01
Dic-99 707,81 22,69 36.871 13,38
Ene-00 738,71 23,76 38.898 14,63
Feb-00 769,60 22,1 36.916 14,17
Mar-00 800,50 19,78 36.939 13,19
Abr-00 831,40 20,49 36.952 14,20
May-00 862,30 19,04 36.976 13,68
Jun-00 893,20 21,31 36.996 15,86
Jul-00 924,71 18,81 37.020 14,49
Ago-00 956,22 19,28 37.040 15,36
Sep-00 987,74 18,84 37.064 15,51
Oct-00 1019,25 17,43 37.084 14,80
Nov-00 1050,77 17,7 37.114 15,50
Dic-00 1082,28 17,76 37.121 16,02
Ene-01 1117,90 17,34 37.142 16,15
Feb-01 1153,51 16,17 37.160 15,54
Mar-01 1189,13 16,17 37.180 16,02
Abr-01 1224,74 16,05 37.200 16,38
May-01 1260,36 16,56 37.221 17,39
Jun-01 1295,97 18,5 37.240 19,98
Jul-01 1331,58 18,54 37.265 20,57
Ago-01 1367,20 19,69 37.287 22,43
Sep-01 1402,81 27,62 37.307 32,29
Oct-01 1438,43 25,59 37.330 30,67
Nov-01 1474,04 21,51 37.347 26,42
Dic-01 1509,66 23,57 37.369 29,65
Ene-02 1545,27 28,91 37.388 37,23
Feb-02 1580,89 39,1 37.405 51,51
Mar-02 1616,50 50,1 37.440 67,49
Abr-02 1652,12 43,59 37.463 60,01
May-02 1693,14 36,2 37.504 51,08
Jun-02 1734,17 31,64 37.481 45,72
Jul-02 1775,19 29,9 37.504 44,23
Ago-02 1816,22 26,92 37.527 40,74
Sep-02 1857,24 26,92 37.547 41,66
Oct-02 1898,27 29,44 38.141 46,57
Nov-02 1939,29 30,47 37.589 49,24
Dic-02 1980,32 29,99 37.607 49,49
Ene-03 2021,34 31,63 37.630 53,28
Feb-03 2062,37 29,12 37.647 50,05
Mar-03 2103,39 25,05 37.667 43,91
Abr-03 2144,42 24,52 37.685 43,82
May-03 2185,44 20,12 37.709 36,64
Jun-03 2226,47 18,33 37.728 34,01
Jul-03 2271,61 18,49 37.748 35,00
Ago-03 2316,76 18,74 37.771 36,18
Sep-03 2361,90 19,99 37.793 39,35
Oct-03 2407,05 16,87 37.815 33,84
Nov-03 2452,20 17,67 37.835 36,11
Dic-03 2497,34 16,83 37.856 35,03
Ene-04 2542,49 15,09 37.876 31,97
Feb-04 2587,63 14,46 37.895 31,18
Mar-04 2632,78 15,2 37.916 33,35
Abr-04 2677,92 15,22 37.935 33,97
May-04 2723,07 15,4 37.955 34,95
Jun-04 2787,07 14,92 37.975 34,65
Jul-04 2851,07 14,45 37.998 34,33
Ago-04 2920,40 15,01 38.017 36,53
Sep-04 2989,73 15,2 38.039 37,87
Oct-04 3059,06 15,02 38.061 38,29
Nov-04 3128,39 14,51 38.083 37,83
Dic-04 3197,72 15,25 38.104 40,64
Ene-05 3267,05 14,93 38.124 40,65
Feb-05 3336,38 14,21 38.143 39,51
Mar-05 3405,72 14,44 38.164 40,98
Abr-05 3475,05 13,96 38.183 40,43
May-05 3562,45 14,02 38.205 41,62
Jun-05 3649,86 13,47 38.226 40,97
Jul-05 3737,27 13,53 38.247 42,14
Ago-05 3824,67 13,33 38.268 42,49
Sep-05 3912,08 12,71 38.291 41,44
Oct-05 3999,48 13,18 38.309 43,93
Nov-05 4086,89 12,95 38.332 44,10
Dic-05 4174,30 12,95 38.354 45,05
Ene-06 4261,70 12,71 38.376 45,14
Feb-06 4351,80 12,76 38.394 46,27
Mar-06 4452,32 12,31 38.414 45,67
Abr-06 4552,84 12,11 38.429 45,95
May-06 4653,35 12,15 38.452 47,12
Jun-06 4753,87 11,94 38.476 47,30
Jul-06 4854,39 12,29 38.495 49,72
Ago-06 4954,90 12,43 38.517 51,32
Sep-06 5065,47 12,32 38.537 52,01
Oct-06 5176,04 12,46 38.560 53,74
Nov-06 5286,61 12,63 38.580 55,64
Dic-06 5397,18 12,64 38.600 56,85
Ene-07 5507,75 12,92 38.622 59,30
Feb-07 5618,32 12,82 38.640 60,02
Mar-07 5728,88 12,53 38.660 59,82
Abr-07 5839,45 13,05 38.680 63,50
May-07 5972,13 13,03 38.700 64,85
Jun-07 6104,82 12,53 38.722 63,74
Jul-07 6237,50 13,51 38.743 70,22
Ago-07 6370,18 13,86 38.766 73,58
Sep-07 6502,86 13,79 38.783 74,73
Oct-07 6635,54 14,00 38.783 77,41
Nov-07 6768,22 15,75 38.806 88,83
Dic-07 6900,90 16,44 38.847 94,54
Ene-08 7033,58 18,53 38.869 108,61
Feb-08 7166,27 17,56 38.885 104,87
Mar-08 7298,95 18,17 38.905 110,52
Abr-08 7431,63 18,35 38.926 113,64
May-08 7604,12 20,85 38.946 132,12
Jun-08 7776,60 20,09 38.968 130,19
Jul-08 7949,09 20,30 38.989 134,47
Ago-08 8121,58 20,09 39.009 135,97
Sep-08 8294,07 19,68 39.034 136,02
Oct-08 8466,55 19,82 39.053 139,84
Nov-08 8639,04 20,24 39.073 145,71
Dic-08 8811,53 19,65 39.097 144,29
Ene-09 8984,02 20,24 39.114 151,53
Feb-09 9156,50 19,65 39.135 149,94
Mar-09 9384,19 19,76 39.155 154,53
Abr-09 9611,87 19,98 39.174 160,04
May-09 9839,56 19,74 39.193 161,86
Jun-09 10067,25 18,77 39.217 157,47
Jul-09 10294,93 18,77 39.239 161,03
Ago-09 10522,62 17,56 39.259 153,98
Sep-09 10750,30 17,25 39.281 154,54
Oct-09 10977,99 17,04 39.300 155,89
Nov-09 11205,67 17,05 39.323 159,21

INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs.7.389,34
INTERESES PAGADOS Bs.642,4
TOTAL INTERESES Bs.6.746,94

Con respecto al pago de los interese de antigüedad, la demandada alegó que no le adeudaba ninguna cantidad por este concepto pues anualmente le había pagado los intereses correspondientes, y en este sentido de las pruebas documentales e informativas solo es posible comprobar dos (2) pagos: en el folio 148 y 374 de la pieza única de pruebas consta documental por Bs.112,80 (expresado en el valor actual de la moneda) y en el folio 374 por Bs.529,6, lo que resulta la cantidad de SEIS Mil SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.948,4). ASÍ SE ESTABLEE.-
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La demandante alegó que había sido despedida sin causa justificada, mientras la demandada alegó que la trabajadora se había retirado por causas personales, a saber, que la patronal no estaba dispuesta a darle más permisos: Así las cosas, siendo que la no quedó probado en los autos lo alegado por la parte demandada que la trabajadora se hubiere retirado por presunción legal se tiene como cierto que el despido fue injustificado, debiendo pagar la demandada 150 días de indemnización por despido injustificado y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.45,54, resultando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.929,6). ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: La accionante reclama el pago de las vacaciones del periodo vacacional 2008-2009, por su parte la demandada afirmó que se las mismas habían sido pagadas y presentó recibo el cual riela en el folio 70 del expediente en el cual se constata su pago, razón por la cual este resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La accionante reclama las utilidades fraccionadas del año 2009, la demandada afirma que le pago las mismas completas, a saber incluyendo la fracción correspondiente al mes de diciembre que no laboró, de los recibos de pago no se constata el pago del concepto, y de la prueba informativa no es capaz de determinarse el pago, por que incluso no coincide el monto señalado por la demandada en su contestación con ningún monto depositado, razón por la cual al no haberse constatado el pago este concepto resulta procedente adeudándole la patronal 50 días a razón de Bs.36,43 lo que totaliza la cantidad de MIL OCHOENTOS VINTIUN BOIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.821,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

El total de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y utilidades fraccionadas suman la can cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTOSESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.169,96). ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de los intereses de mora, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, como se expresa en el cuadro siguiente:
MES No. GACETA FECHA PUBLICACIÓN TASA APLICABLE INTESES MENSUALES
Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 469,08

2010
Enero 39.362 05/02/2010 16,74 462,72
Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 460,23
Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 454,43
Abril 39.420 10/05/2010 16,23 448,62
Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 453,32
Junio 39.461 08/07/2010 16,10 445,03
Julio 39.484 10/05/2010 16,34 451,66
Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 450,01
Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 445,03
Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 452,77
Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 449,18
Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 454,70

2011
Enero 39.611 08/02/2011 17,53 484,56
Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 493,40
Marzo 39.651 07/04/2011 16 442,27
Abril 39.670 10/05/2011 16,37 452,49
Mayo 39.692 09/06/2011 16,64 459,96
Junio 39.711 12/07/2011 16,09 444,75
Julio 39.731 09/08/2011 16,52 456,64
Agosto 39.753 08/09/2011 15,94 440,61
Bs.9.102,39

















El total de los interés de mora suma la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.102,39), hasta el mes de agosto de 2011, por lo que mediante experticia complementaria al fallo se calcularan los meses posteriores hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAIZA ENRIQUETA NAVA DE DIAZ, contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A el pago La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTOSESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.169,96) dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión. mas la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.102,39), por intereses de mora hasta el mes de agosto de 2011, por lo que mediante experticia complementaria al fallo se calcularan los meses posteriores hasta la fecha definitiva del pago en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No procede la condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

_______________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100168

La Secretaria,


________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA

MAG/es.-