Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

Asunto Nro.: VP01-L-2010-002495.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTES: LINO ZAMBRANO VILLALOBOS, HENRRY ENRIQUE BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHADO, DORDI JESUS VERA LARRAZABAL, LUIS ALFREDO CHACIN NOGUERA y MARISOL RIVERO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.804.706, 5.799.688, 11.456.755, 7.816.786, 5.714.807 Y 13.371.618 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, LEXI REGINA GONZALEZ PINEDA, Y LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.906, 25.347 y 146.061 respectivamente. Por sustitución de poder, los abogados: YOISID MELENDEZ y YORYANA NAVA abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 79.831 y 105.255 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., (SUCA,) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1985, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN Y LUISA MARIA GONZALEZ MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.259 y 83.336, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10-11-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 11-11-2010, librando las correspondientes notificaciones.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 24-01-2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los días 10-03-2011, 28-1-2011 y 23-05-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, para lo cual en esta última de las prolongaciones, con asistencia de las partes se dio fin a la audiencia, a tal efecto, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, seguidamente en fecha 31/05/2011, el tribunal dejo constancia que la demandada no consigno su correspondiente escrito de contestación, ordenando remitir el presente asunto al tribunal de Juicio, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 31-05-2011.
En este estado, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 02-06-2011, posteriormente en fecha 07-06-2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20-07-2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20-07-2011, las partes solicitan la suspensión de la causa ,por lo que el Tribunal en fecha en esa misma fecha acuerda la suspensión solicitada, vencida la suspensión acordada procede este Tribunal a fijar para el día 06-10-2011, la oportunidad de celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; oportunidad en la cual se evacuaron todas las pruebas, prolongándose la misma para el día 20-10-2011, oportunidad en la cual fueron escuchadas las conclusiones de las partes, se defirió el dispositivo para el 5to., día hábil siguiente, así entonces en fecha 28-10-2011, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Los ciudadanos: LINO ZAMBRANO VILLALOBOS, HENRRY ENRIQUE BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHAD, DORDI JESUS VERA LARRAZABAL, LUIS ALFREDO CHACIN NOGUERA, y MARISOL RIVERO GONZALEZ, sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegaron que en fechas 15-10-1995, 01-11-1998, 15-12-1998, 13-03-1999, 15-09-2003 y 11-09-2007, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, remunerados, ininterrumpidos y subordinados para la empresa “SUPLIDRA DEL CARIBE”, C.A.; (SUCA), ejerciendo los cargos de Obreros de Mantenimiento el primero, Obrero de Camión 750 el segundo, y el tercero Chofer de Carga, el cuarto y quinto de los nombrados y el de contralora de la empresa la ultimo de los nombrados.
Que realizaban las siguientes funciones:
LINO ZAMBRANO, realizaba la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas externas de la empresa; así mismo realizaba la limpieza de los galpones en los cuales el patrono almacenaba los materiales y productos químicos que la empresa vendía.
HENRRY BERMUDEZ Y YAMILTON CASTELLANO, realizaban el transporte de los productos químicos, solventes, ácidos o materiales que la empresa les ordenaba trasladar así como el de repartir o llevar las facturas a las diferentes empresas o clientes.
DARDI VERA Y LUIS CHACIN, en sus cargos de chóferes de carga pesada y liviana, conducían los camiones, gándolas, cisternas y cualquier otro vehiculo automotor utilizado para el transporte y traslado de productos químicos, solventes, ácidos y cualquier otro material.
MARISOL BEARIZ RIVERO GONZALEZ, entre su función estaba el de supervisar y verificar los depósitos e ingresos de la empresa, a fin de realizar la programación de los pagos que debía hacer la empresa, tanto a los trabajadores como a los proveedores.
Que tenía como funciones las de auditar la caja chica que le era entregada por los directores y accionistas de la empresa, para los gastos menores de las mismas, igualmente tenían como funciones realizar inventarios.
Que las funciones las cumplían en diferentes horarios debido a los cargos que tenían:
LINO ZAMBRANO: DE Lunes A viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m.,, que laboraba horas extras y permanentes.
HENRRY BERMUDEZ Y YAMILTON CASTELLANOS, sus horarios sus horarios eran de turnos rotativos con guardias corridas; de 31 y 32 horas de lunes a jueves, y de 80 horas los fines de semanas.
Con respecto a DORDI VERA y LUIS CHACIN, por sus funciones laboraban horarios indefinido, ya que dependía del viaje y del tiempo que se requería el vehiculo en cada sitio.
Que devengaban como último salario básico mensual los siguientes:
LINO ZAMBRANO, la cantidad de Bs.1.034,34; el Trabajador HENRRY BERMUDEZ, la cantidad de Bs.1.181,34; el trabajador YAMILTON CATELLANOS la cantidad de Bs.1.181,34; el trabajador DORDI VERA, la cantidad de Bs. 1.290,79; el trabajador LUIS CHACIN, la cantidad de Bs. 1.290,79; y la trabajadora MARISOL RIVERO GONZALEZ, la cantidad mensual de Bs. 5.000,00.
Que con respecto a los trabajadores DORDI VERA y LUIS CHACIN, los mismos se les cancelaban cantidad adicional por cada viaje durante toda la relación laboral además de viáticos.
Que en fecha 30 de noviembre de 2009 les dejaron de cancelar sus salarios básicos mensuales, que desde el 06 de octubre de 2009, la empresa fue incautada, al igual que sus bienes, por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en virtud de un procedimiento de Delito Ambiental incoado en contra de la empresa y el cual sigue su curso por ante la Fiscalía Vigésimo tercera (23) de Maracaibo del Estado Zulia.
Que se les congelo el pago de sus salarios desde el 16 de noviembre de 2009, con respecto a los 5 primeros codemandantes, y el 15 de enero de 2010 para la última codemandante.
Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estafo Zulia, para reclamar el tiempo de servicio prestado, procediendo ese organismo administrativo a hacer el cálculo de las prestaciones sociales.
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, se comunicaron con el presidente de la empresa, a fin de solicitar el pago de esa quincena, quien les manifestó que no se les cancelaría mas sus salarios, ya que la ONA era la Dueña de la empresa, que le fueran a cobrar a ella, y que ellos se encontraban despedidos.
Que es por ello luego de haber agotado la Instancia administrativa, y la extrajudicial, demandan el pago correspondiente, en base al tiempo de servicio laborado por cada uno y a los salarios devengados por cada uno:

LINO ZAMBRANO:
Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 14 años, 01 mes y 15 días, de relación de trabajo.
Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 17.507,35. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.272,80. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 1.391,80. Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 10.616,46. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Fraccionado, por la cantidad de Bs.143,74. Utilidades Vencidas y Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.929,95. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.706,90).

HENRRY BERMUDEZ:
Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 11 años, 1 mes de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 19.782,07. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 10.708,64. Horas Extras Reclamadas, por la cantidad de Bs. 84.704,40. Art. 104 L,O.T. Utilidades: por la cantidad de Bs. 3.346,45. Domingos Laborados Art. 154 L.OT: por la cantidad de 16.888,30. Incidencias Dejadas de Calcular: por la cantidad de Bs.43.254,68. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.448,80. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 191.133,34).

YAMILTON CASTELLANOS:
Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 10 años, 11 meses y 15 días, de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 19.448,96. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 9370,06. Horas Extras Reclamadas, por la cantidad de Bs. 84.372,52. Art. 104 LOT. Utilidades: por la cantidad de Bs. 3.346,45. Domingos Laborados Art. 154 LOT: por la cantidad de Bs. 16.711,15. Incidencias Dejadas de Calcular: por la cantidad de Bs.45.764,96. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 188.462,80. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 188.462,80).

DORDI VERA:
Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 10 años, 8 meses, de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 18.996,16. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.327,20. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 7.702,37. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Fraccionado, por la cantidad de Bs.1.120,84. Utilidades Vencidas y Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 3.658. Intereses sobre Prestaciones Sociales: los reclama a través de una experticia complementaria del fallo. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.888,57).

LUIS CHACIN:
Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 6 años y 2 meses, de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 12.461,17. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.036,30. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 258,18. Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Por la cantidad de Bs. 3.658. Intereses sobre Prestaciones Sociales: los reclama a través de una experticia complementaria del fallo. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 30.964,52).

MARISOL RIVERO:
Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio 2 años y 4 meses, de relación de trabajo. Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 23.269,99. Indemnizaciones artículos 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 166,67. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 4.166,66. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 1.498,83. Utilidades no Canceladas: Por la cantidad de Bs. 20.000,40. Intereses sobre Prestaciones Sociales: los reclama a través de una experticia complementaria del fallo. Que el total de los conceptos antes reclamados, hacen la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.936,28).
Que el total de las cantidades demandadas y estimadas ascienden al monto de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 561.092,41); que se reclaman.
Por ultimo solicitó que las costas y costos Procesales ocasionados se estimaron en un 30% sobre el valor de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal y como consta de actas procesales específicamente en el folio 95, del presente expediente, en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
Pero si consignó escrito de promoción de pruebas por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión de los actores no sean contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo ya expuesto, este Tribunal decidirá conforme a la confesión de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la no contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, los actores tendran la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los días domingos y las incidencias dejadas de calcular. Asi se establece.-
Así las cosas, la demandada admitió en la audiencia de juicio oral y publica la relación laboral que la unió con los actores, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum la existencia de la relación existencia de la misma entre los ciudadanos actores y la empresa demandada, al fecha de inicio y finalización de los mismos; el motivo de terminación de la relación laboral que fue por despido; los salarios devengados durante todo el tiempo que duró la relación laboral; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral.
En este sentido, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En relación a las Pruebas Documentales:
Promovidas por el Trabajador LINO ZAMBRANO:
1.- Signado con la letra “A”, en copia y constante de diecisiete (17) folios útiles, Sobres de Pago correspondientes al mes de diciembre 2003, al año 2004 y 2005, que rielan del folio 26 al folio 61 del presente expediente, en la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Signado con la letra “B”, en copia y constante de treinta y seis (36) folios útiles, Recibos de Pagos correspondiente al año 2006 y 2007, que rielan del folio 62 al folio 79 del presente expediente, en la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Signado con la letra “C”, en copia y constante de treinta y un (31) folios útiles, Recibos de Pagos correspondiente al año 2008 y 2009, que rielan del folio 80 al folio 110 del presente expediente, en la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Signado con la letra “D”, en original y constante de un (01) folio útil, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo del 16-10-09 al 15-11-09 que riela en le folio 11, del expediente, de la misma se evidencia la relación de trabajo sostenida con la patronal, el ultimo salario devengado por el actor, la cancelación del salario por parte de la patronal en ese periodo, la misma fue desconocida por la parte demandada., la representación judicial de la demandada impugnó, tachó, la desconoció en su contenido y firma, así mismo solicito una experticia grafotecnica y grafoquimica de la documental, en consecuencia y por cuanto fue reconocida tanto en su contenido como en su firma por la persona quien la suscribe ANTONIO MIRELIS, durante el desarrollo de la Audiencia, este Tribunal niega lo solicitado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Signado con la letra “E”, en copia y constante de dos (02) folios útiles, Comprobantes de vacaciones correspondiente al año 2006 y 2007, que riela en los folios 112 y 113 del expediente, de la misma se pudo evidenciar la relación de trabajo sostenida con la empresa, la fecha de ingreso del trabajador y el salario devengado para ese periodo, así como las vacaciones que fueron canceladas y disfrutadas, fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Signado con la letra “F”, en copia y constante de un (01) folio útil, recibo de Pago de Utilidades Liquidadas, correspondientes al año 2006 que riela en el folio 114, de la misma se pudo evidenciar la relación de trabajo sostenida con la empresa así como los días de utilidades cancelados por la patronal, fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas por el Trabajador HENNRY BERMUDEZ:
7.- Signado con la letra “G”, en copia y constante de veintiún (21) folios útiles, Recibos de Pagos, correspondientes al año 1999 y de los meses de mayo, agosto y diciembre del referido año, recibos de pago correspondiente al año 2000, que van desde el mes de mayo al mes de junio del mismo año, recibos de pagos correspondientes al año 2001 y que van desde febrero a diciembre del referido año, y recibos de pago y sobres de pago correspondientes al año 2002, que rielan del folio 115 al 136, en la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. Signado con la letra “H”, en copia y constante de catorce (14) folios útiles, sobres de Pagos correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2003; sobres de pago del trabajador correspondiente al año 2004, que van del mes de junio 2004 al mes de noviembre del mismo año, y recibos de pago que van de marzo a diciembre, que rielan del folio 137 a la 151, en la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9. Signado con la letra “I”, en copia y constante de veintitrés (23) folios útiles, Recibos de Pagos correspondiente al año 2006, 2007, 2008 y 2009. Que riela en el folio 152 al 177 en la cual se los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10.- Signado con la letra “J”, en original y constante de un (01) folio útil, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo que va del 16-10-09 al 15-11-09. Que riela en el folio 178, de la misma se evidencia la relación de trabajo sostenida con la patronal, el ultimo salario devengado por el actor, la cancelación del salario por parte de la patronal en ese periodo, la misma fue desconocida por la parte demandada, la cual impugnó, tachó, la desconoció en su contenido y firma, así mismo solicitó una experticia grafotecnica y grafoquimica de la documental, en consecuencia y por cuanto fue reconocida tanto en su contenido como en su firma por la persona quien la suscribe ANTONIO MIRELIS, durante el desarrollo de la Audiencia, este Tribunal niega lo solicitado en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11.-Signado con la letra “K”, en copia fotostática y constante de nueve (09) folios útiles, Control de asistencia personal “Nomina de Punta Gorda”, correspondiente a los meses Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008. Que riela en el folio 179 al 187, de la misma se evidencia el servicio prestado por el trabajador en Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el turno y horas laboradas por el, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas por el Trabajador YAMILTON CASTELLANOS:
12.- Signado con la letra “L”, en copia y constante de treinta y nueve (21) folios útiles, Recibos de Pagos, correspondientes al año 1999 y de los meses de mayo, agosto y diciembre del referido año, recibos de pago correspondiente al año 2000, que van desde el mes de mayo al mes de junio del mismo año, recibos de pagos correspondientes al año 2001 y que van desde febrero a diciembre del referido año, y recibos de pago y sobres de pago correspondientes al año 2002, Que va desde le folio 188 al 226, en la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
13. Signado con la letra “M”, en copia y constante de treinta y cinco (35) folios útiles, sobres de Pagos correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2003; sobres de pago del trabajador correspondiente al año 2004, sobres de pago y recibos de pagos del trabajador correspondiente al año 2005 y 2006, va desde el folio 227 al 261 en la cual se evidencia los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
14. Signado con la letra “N”, en copia fotostática y constante de veinticuatro (24) folios útiles, Recibos de Pagos correspondiente al año 2007, 2008 y 2009, que va desde el folio 262 al 285, en la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
15.- Signado con la letra “Ñ”, en original y constante de un (01) folio útil, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo que va del 16-10-09 al 15-11-09. Que se encuentra en el folio 286, de la misma se evidencia la relación de trabajo sostenida con la patronal, el ultimo salario devengado por el actor, la cancelación del salario por parte de la patronal en ese periodo, la representación judicial de la demandada impugnó, tachó, la desconoció en su contenido y firma, así mismo solicitó una experticia grafotecnica y grafoquimica de la documental, en consecuencia y por cuanto fue reconocida tanto en su contenido como en su firma por la persona quien la suscribe ANTONIO MIRELIS, durante el desarrollo de la Audiencia, este Tribunal negó lo solicitado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
16.-Signado con la letra “O”, en copia fotostática y constante de nueve (09) folios útiles, Control de asistencia personal “Nomina de Punta Gorda”, correspondiente a los meses Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008. Que va desde le folio 287 al 295, de la misma se evidencia el servicio prestado por el trabajador en Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el turno y horas laboradas por el, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas por el Trabajador DORDI VERA:
17.- Signado con la letra “P”, en copia y constante de veintidós (22) folios útiles, Recibos de Pago del Trabajador correspondientes a los meses de junio y noviembre del año 1999, abril y mayo del año 2001, sobres de pago del año 2003, 2004 y 2005. Que va desde el folio 296 al 318, de la referida documental se evidencia la relación de trabajo sostenida con la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
18. Signado con la letra “Q”, en copia y constante de treinta y cinco (35) folios útiles, Recibos de Pagos correspondiente al año 2006 y 2007, Que va desde el folio 319 al 353, se evidencian los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
19. Signado con la letra “R”, en copia fotostática y constante de veintiséis (26) folios útiles, Recibos de Pagos correspondiente al año 2008 y 2009.Que va desde el folio 354 al 379, se evidencian los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
20. Signado con la letra “S”, en Original y constante de un (01) folio útil, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo del 16-10-09 al 15-11-09, Que se encuentra inserta en el folio 382, de la misma se evidencia la relación de trabajo sostenida con la patronal, el ultimo salario devengado por el actor, la cancelación del salario por parte de la patronal en ese periodo, la misma fue desconocida por la parte demandada, quien la impugnó, tachó, la desconoció en su contenido y firma, así mismo solicitó una experticia grafotecnica y grafoquimica de la documental, en consecuencia y por cuanto fue reconocida tanto en su contenido como en su firma por la persona quien la suscribe ANTONIO MIRELIS, durante el desarrollo de la Audiencia, este Tribunal negó lo solicitado en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovidas por el Trabajador LUIS CHACIN:
21.- Signado con la letra “T”, en copia y constante de cinco (5) folios útiles, Recibos de Pago del Trabajador correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y junio del año 2005, recibos correspondientes al año 2006, de los meses enero, agosto, septiembre y diciembre. Signado con la letra “U”, en copia y constante de veinte (20) folios útiles, Recibos de Pagos correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, que va desde el folio 381 al 407, en la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como los salarios devengados durante esos periodos, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
22. Signado con la letra “V”, en Original y constante de un (01) folio útil, Recibos de Pagos de fecha 15-11-09, correspondiente al periodo del 16-10-09 al 15-11-09, que riela en el folio 411, de la misma se evidencia la relación de trabajo sostenida con la patronal, el ultimo salario devengado por el actor, la cancelación del salario por parte de la patronal en ese periodo, la representación judicial de la demandada la impugno, tacho, desconoció en su contenido y firma, así mismo solicito una experticia grafotecnica y grafoquimica de la documental, en consecuencia y por cuanto fue reconocida tanto en su contenido como en su firma por la persona quien la suscribe ANTONIO MIRELIS, durante el desarrollo de la Audiencia, este Tribunal negó lo solicitado en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
23. Signado con la letra “W”, en copia y constante de un (01) folios útiles, Comprobantes de vacaciones correspondientes al año 2006 y 2007, Que riela en el folio 412, de l misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador así como el salario devengado para ese período y las vacaciones canceladas y disfrutadas por el trabajador, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
24. Signado con la letra “X”, en copia fotostática y constante de dos (02) folios útiles, comprobante de Recibos de pagos utilidades liquidas, correspondientes al año 2007. Que va desde el folios 413 al 414, de la misma se evidencia la relación de trabajo sostenida con la demandada igualmente se evidencia los días cancelados por concepto de utilidades, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas por el Trabajador MARISOL RIVERO:
25.- Signado con la letra “Y”, en copia y los tres (3) últimos en original, constante de 26 folios útiles, recibos de pago de la trabajadora, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. Que va desde el folio 415 al 434, de la misma se evidencia el salario devengado en ese periodo, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
26. Signado con la letra “Z”, en copia y constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos de utilidades liquidas, correspondiente al año 2007. Que va desde el folio 435 al 436, de la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la patronal los días de utilidades cancelados en ese periodo, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
27. Signado con la letra “A1”, en Original y constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2008. Que va en el folio 437, de la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la patronal, el cargo desempeñado, así como el salario devengado para ese momento, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
28. Signado con la letra “A2”, en Original y constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo de fecha 08 de mayo de 2009. Que va en el folio 438, de la cual se evidencia la relación de trabajo sostenida con la patronal, el cargo desempeñado, así como el salario devengado para ese momento, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
29. Signado con la letra “A3”, en copia y constante de cinco (05) folios útiles, Poder especial de Administración a la trabajadora Marisol Rivero González, por parte de los accionistas, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito EDL Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16/(12/2008, bajo el Nro. 11, protocolo 3°. tomo 4. Que va en el folio 439 al 443, del mismo se evidencia el poder otorgado ala trabajadora Marisol Rivero, por parte de la accionista mayoritaria de la demandada, Distribuidora Quimioret, C.A., la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
30. Signado con la letra “A4”, en copia y constante de un (01) folio útil, notificación que hace la oficina ONA, a la persona que tiene bajo el arrendamiento Inmobiliario de las Instalaciones de la Base de Almacenamiento de Suplidora del Caribe. Que va en el folio 444, la misma fue reconocida, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.

- En relación a la prueba de exhibición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, se sirva ordenar a la demandada exhibir lo siguiente:
1) De los documentos signados con la letra “A”, “B” y “C”, referidos a recibos de pago del actor Lino Zambrano, correspondiente a los años 2003 al 2009 y desde el mes de enero al mes de diciembre de cada año respectivamente, y en relación al ultimo año de labores 2009, exhibir los recibos que van desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del referido año-
Así mismo solicito la exhibición de los recibos de pago correspondiente a los años 1995 Al año 2002, ya que es obligación del patrono preservar los mismos, también las documentales referidas a recibos de utilidades, que con letra “F” se consignaron.
2) Igualmente pide que se exhiban los documentos referidos a los recibos de pago del Trabajador HENRRY BERMUDEZ, marcadas con las letras G, H e I, correspondientes a los años 1999 al 2009, en ese mismo sentido solicita la exhibición de la documental marcada con la letra “K”, REFERIDA AL CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL.
3) Igualmente pide que se exhiban los documentos referidos a los recibos de pago del Trabajador YAMILTON CASTELLANO, marcadas con las letras L, M y N, correspondientes a los años 1999 al 2009, en ese mismo sentido solicita la exhibición de la documental marcada con la letra “O”, REFERIDA AL CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL.
4) Igualmente pide que se exhiban los documentos referidos a los recibos de pago del Trabajador DARDI VERA, marcadas con las letras P, Q y R, correspondientes a los años 1999 al 2009.
5) Igualmente pide que se exhiban los documentos referidos a los recibos de pago del Trabajador LUIS CHACIN, marcadas con las letras T y U, correspondientes a los años 2003 al 2009, en ese mismo sentido solicita la exhibición de la documental marcada con la letra “W” y “X”, referente a los recibos de vacaciones y utilidades.
6) Solicita la exhibición de los documentos signados con la letra “Y”, referidos a recibos de pago de la actora MARISOL RIVERO, correspondientes a los años 2007 al 2009 en ese mismo sentido solicita la exhibición de la documental marcada con la letra “Z” referente a los recibos de utilidades.
En relación a la exhibición de las documentales solicitada la parte demandada indicó la imposibilidad de traerlas, por cuanto toda la documentación se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa la cual se encuentra confiscada por la Organización Nacional Antidroga (ONA). En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. En consecuencia, debe forzosamente quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

- En cuanto a la Prueba Testimonial:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: OSMAR MORA, AQUILES URDANETA, JOSE CARRASQUERO, DANILO SUAREZ, CIRO ACOSTA, JONATHAN ARAUJO, NORIS VARELA, VIRGINIA LÓPEZ, DEYANIRA CARRUYO, RUBEN COLINA, GABRIEL VILLA, WILMER NAVA, WILSON PERDOMO, MARTHA ROMERO, MAYERLIS RAMOS, MARISOL MACHADO, ALFREDO MONZON, JORGE HERNANDEZ y AURELIO YUNCOZA. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigos con relación a los: ciudadanos: OSMAR MORA, AQUILES URDANETA, DANILO SUAREZ, CIRO ACOSTA, JONATHAN ARAUJO, NORIS VARELA, VIRGINIA LÓPEZ, DEYANIRA CARRUYO, RUBEN COLINA, GABRIEL VILLA, WILMER NAVA, WILSON PERDOMO, MARTHA ROMERO, MAYERLIS RAMOS, MARISOL MACHADO, ALFREDO MONZON, JORGE HERNANDEZ y AURELIO YUNCOZA; por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
Por lo que se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos presentes, de la presente manera:
- Se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE CARRASQUERO, el cual manifestó: “Conocer a la empresa demandada, y a los ciudadanos actores: LINO ZAMBRANO VILLALOBOS, HENRRY ENRIQUE BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHAD, DORDI JESUS VERA LARRAZABAL y LUIS ALFREDO CHACIN NOGUERA, que presto sus servicios para la demandada como ayudante y luego como chofer, que los ciudadanos DORDI VERA y LUIS CHACIN, restaban servicios como chofer que LINO ZAMBRANO, prestaba sus servicios en mantenimiento, mientras HENRRY BERMUDEZ y YAMILTON CASTELLANOS como chofer, asimismo manifestó conocer el horario de trabajo de los ciudadanos DORDI VERA y LUIS CHACIN, el cual era el de 7:00 am a 12 m. de 1:00 a p.m., a 6:00p.m., siempre y cuando no hubiere despacho y que cuando había despacho tenían que trabajar hasta por 2 días, 15 días y hasta por 1 mes, y el horario de los ciudadanos YAMILTON CASTELLANOS y HENRRY BERMUDEZ de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m. de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., del día siguiente y que tenían que laborar un fin de semana si y otro no. El testigo contesto las repreguntas de la parte demandada de la siguiente manera: Que el administrador de la empresa se llamaba Julio Suárez, y que conoció como compañero de trabajo al señor Antonio Mireli el cual tenia como función el de ser Jefe y encargado, que el solo trabajo para la empresa en Maracaibo desde el 96 al 98, y después lo trasladaron a Punta Gorda desde el 98 al 2003 y que mientras estaba en Maracaibo quien pagaba era el Señor julio Suárez, que le consta que los ciudadanos LINO ZAMBRANO, HENRRY BERMUDEZ, YAMILTON CASTELLANOS, DORDI VERA L, LUIS CHACIN, trabajaron hasta la empresa 2009, por que el trabajaba para otra compañía y cuando estaba de viaje se los encontraban en carretera y que entre ellos conversaban igualmente mantenía contacto con el ciudadano LINO ZAMBRANO por eso le consta que trabajo hasta la fecha 2009, que no tiene conocimiento al procedimiento que se le aperturo la compañía en el año 2009 y que no sabe por que dejo de funcionar la compañía, que no conoce ala señora Marisol Rivero, Es todo.
- Se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano ANTONIO MIRELES, el cual manifestó: “Conocer a la empresa demandada, y a los ciudadanos actores: LINO ZAMBRANO, HENRRY BERMUDEZ, YAMILTON CASTELLANOS, DORDI VERA, LUIS CHACIN y MARSOL RIVERO, que tiene conocimiento que los ciudadanos antes nombrados cobraron solo hasta el 15 de noviembre su quincena y que hasta el 30 de ese mes prestaron servicio del año 2009, que AONA, a principio de octubre Intervino la empresa quien tomo posesión de todas las instalaciones impidiendo que pudieran entrar ni al personal normal ni al ejecutivo de la empresa, que los accionistas mayoritarios tuvieron esperanza de que se solucionara todo y que es por eso que seguían hiendo a trabajar, que los ciudadanos DORDI VERA y LUIS CHACIN, eran los chóferes de primera de la compañía , manejando camiones y gándolas en el área foránea y hacían viajes legos como Maturín Barinas, eran los chóferes de confianza, que el ciudadano LINO ZAMBRANO trabajaba en el área de mantenimiento general de limpieza y que en muchas ocasiones servia como ayudante de camiones en muchas ocasiones y que los ciudadanos HENRRY BERMUDEZ y YAMILTON CASTELLANOS, eran los encargados del deposito de la Costa Oriental del Lago en Punta Gorda que además de manejar, ser chóferes, administraban el inventario, ejercían funciones de vigilancia en esa instalación de Punta Gorda, ellos eran chóferes también y que sobre el horario de las Instalaciones de Punta Gorda el cree que era de 8:00 a.m., a 12 m., y de 1:00 p.m., a 5:00., pero no esta seguro y que debían estar trabajando los días feriados y los fines de semana continuamente, por que allí se necesitaba personal las 24 horas del día, que es por eso que ellos se turnaban para ir a su casa y que estaban a disposición todo el tiempo, que en relación a quien les cancelaban fueron dos etapas, una primera etapa siguió pagando su forma rutinaria la nomina que se emitía en Maracaibo y luego se enviaba a Caracas después de eso se continuo pagando los miembros de la Junta directiva quien depositaba a las cuentas o si no se les cancelaba en efectivo, que a la Dra. MARISOL RIVERO se le cancelo hasta medidos del mes de enero del año 2010 y que quien firmaba los recibos de pago que le emitían a los trabajadores era el quien los firmaba por parte de la empresa por que era a el quien se le entregaba el dinero para que le pagaran a los trabajadores y que el hacia que los trabajadores les firmaran. Acto seguido la representación judicial de la parte actora solicito que el testigo procediera a reconocer las documentales signadas con las letras “D”, “J”, “Ñ”, “S” y “V”, promovidas por la parte actora en su oportunidad legal, seguidamente el Juez que preside esta Audiencia lo hacerlo al estrado le señalándole cada una de las documentales antes indicadas las cuales reconoció su firma en cada una de ellas e indicando que la fecha en que suscribió dichos documentos fueron los indicados en cada uno la parte demanda se opone a la documental, desconociendo tanto el contenido y firma y promueve la prueba de cotejo, también tacha el documento, desconoce el documento en su contenido y promueve una experticia grafoquímica para ver la edad de la firma, la parte actora insiste en su valor, por lo que el Juez indico que se pronunciara al final de la audiencia sobre lo indicado. Acto seguido la representación judicial de la parte actora procedió a repreguntar el testigo quien respondió de la siguiente manera: “dice conocer a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, desempeñando el cargo últimamente de apoderado del accionista mayoritario de la empresa que fue gerente de proyectos especiales y que desde el año 2007 era el de Supervisión y manejo de todos los proyectos que se le cancelaba por nomina y que su poder de representación lo comparte con la Dra. Marisol Rivero, que conoce a todos los accionantes, que la Dra. Marisol Rivero era la contralora de la compañía, ejercían órdenes que enguanto al señor HENRRY y YAMILTON , su horario legal era el de 8 a 12 y de 1 a 6 pero que estaban a disposición las 24 horas del día para la compañía, lo cual le consta que a la hora que lo llamaban estaban a disposición de la compañía, que los últimos pagos lo realizaba la junta directiva y le entregaban el dinero a el o a la señora Marisol y que a el le entrego el dinero en una oportunidad la señora Beatriz, que le consta que el pago lo realizaba SUPLIDORA DEL CARIBE, que en los últimos recibos de pago no eran del formato administrativo de la compañía, que la ONA tomo arbitrariamente la compañía sin levantar ninguna acta, asimismo tiene conocimiento que a las cuentas de la compañía estaban bloqueadas y que era del dinero de los accionistas que se le cancelan a los trabajadores. Seguidamente el Juez quien preside la audiencia procedió a interrogar al testigo, quien contesto de la siguiente manera: que los recibos de pagos verificados por el fueron elaborados fuera de las inhalaciones de la empresa, por cuanto no se tenia obseso a ella, pudieron ser elaborados en su casa o en un Cyber café. Es todo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
- En cuanto a la promoción de la Comunidad de la Prueba: Se observa que mediante auto de fecha 18-07-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.
- En cuanto a la Prueba Documental: Promovió el oficio dirigido a este tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2010, por la Oficina Nacional Antidrogas a través de su presidente Néstor Luis Reverol Torres, la misma se encuentra inserta en el folio 65, en la mima se evidencia que la compañía esta incautada e inoperativa desde el 2009, la misma no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, pero nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Asi se establece.-
- En Cuanto a la Prueba de Informe:
- En relación a la prueba informativa solicitada Juzgado Primero Penal de Funciones de Control del Estado Zulia; este Tribunal señala lo siguiente: Dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; este Operador de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

- Aplicación del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de parte) :
Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante LUIS ALFREDO CHACIN; y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “ que su relación laboral era como chofer como gondolero, repartiendo productos a nivel nacional y labora hasta el 30 de noviembre del 2009 y que hasta el 15 de noviembre el mismo año recibió pago, que durante el último periodo de trabajo las instrucciones se las daban el señor Mirelis, la señora Marisol y el señor Julio Suárez, que los últimos pagos los realizo el señor Antonio Mirelis y el señor Suarez y que le pagaban en efectivo, que el Señor Antonio Mirelis tenia el cargo de Gerente General en la empresa, era quien les elaboraba el pago y que la señora Marisol era el de Contralora”. Es Todo.
Asimismo se procedió a tomar declaración del ciudadano HENRRY BERMUDEZ, quien le manifestó al tribunal lo siguiente: “ Que sus funciones las realizadas en punta gorda, como chofer, atendiendo los despachos y laboro hasta el 30 de noviembre del 2009, que en esa fecha esperando el pago el señor Julio les dijo que ya no había nada que hacer, y hasta el 15 de noviembre del mismo año recibió su ultimo pago por el señor Antonio Mirelis, el cual lo hizo en efectivo, que el señor Mirelis era últimamente el Gerente de la Compañía, que su horario de trabajo era físicamente de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 P.M, pero en la practica era otra cosa, aveces entraban desde las 8:00 a.m., de un día y salian a las 5:00 P.M del siguiente día, trabajaban mas de 24 horas, y que dormían dentro de las instalaciones de la empresa”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del acervo probatorio se observa que la demandada no demostró el pago de los conceptos reclamados por los accionantes, por lo que, corresponde a este Tribunal examinar si los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda están ajustados a derecho:
Primeramente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano LINO ZAMBRANO, a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 15-10-1995, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 14 años, 01 mes y 15 días; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su ultimo salario devengado fue de Bs. 1.034,11.
Reclama corte de cuenta y compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, a razón de un salario de un salario diario de Bs. 3,06.
Dado que el ciudadano LINO ZAMBRANO, ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), el 15 de octubre de 1995, es decir, con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 en fecha 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) eiusdem, se efectuará el corte de cuentas, tomando como tiempo efectivo el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días, lo cual se traduce en sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad -a razón de treinta (30) por año, con base al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, es decir, el salario de mayo de 1997.
Año 1997.-
Salario normal mensual Bs. 92,oo.
Salario normal diario Bs. 3,06
Número de días: 60
Total Bs. 184,oo
Compensación por transferencia: de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b), corresponde el equivalente a sesenta (60) días -a razón de treinta (30) días por año- de salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996.
Diciembre Año 1996
Salario normal mensual Bs. 92,oo.
Salario normal diario Bs. 3,06
Número de días: 60
Total Bs. 184,oo
Determinado lo anterior, observa la Sala que el monto total de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia que corresponde al actor es la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares (368,oo).Así se establece.

Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador LINO ZAMBRANO el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.
Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor LINO ZAMBRANO por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:
periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días antigüedad Total Antig.mes
Jul-97 92,00 3,07 0.51 0,08 3,15 0,00
Ago-97 92,00 3,07 0.51 0,08 3,15 0,00
Sep-97 92,00 3,07 0.51 0,08 3,15 0,00
Oct-97 92,00 3,07 0.51 0,08 3,15 5 15,73
Nov-97 92,00 3,07 0.51 0,08 3,15 5 15,73
Dic-97 92,00 3,07 0.51 0,08 3,15 5 15,73
Ene-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Feb-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Mar-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Abr-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
May-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Abr-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Jun-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Jul-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Ago-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Sep-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Oct-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Nov-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Dic-98 108,00 3,60 0,60 0,10 4,30 5 21,50
Ene-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Feb-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Mar-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Abr-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
May-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Jun-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 7 38,03
Jul-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Ago-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Sep-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Oct-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Nov-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Dic-99 136,00 4,53 0,76 0,14 5,43 5 27,17
Ene-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Feb-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Mar-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Abr-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
May-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Jun-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 9 72,66
Jul-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Ago-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Sep-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Oct-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Nov-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Dic-00 202,00 6,73 1,12 0,22 8,07 5 40,37
Ene-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Feb-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Mar-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Abr-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
May-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Jun-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 11 89,03
Jul-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Ago-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Sep-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Oct-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Nov-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Dic-01 202,00 6,73 1,12 0,24 8,09 5 40,47
Ene-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Feb-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Mar-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Abr-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
May-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Jun-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 13 137,93
Jul-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Ago-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Sep-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Oct-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Nov-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Dic-02 264,00 8,80 1,47 0,34 10,61 5 53,05
Ene-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Feb-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Mar-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Abr-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
May-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Jun-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 15 191,00
Jul-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Ago-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Sep-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Oct-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Nov-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Dic-03 316,00 10,53 1,76 0,44 12,73 5 63,67
Ene-04 316,00 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82
Feb-04 316,00 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82
Mar-04 316,00 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82
Abr-04 316,00 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82
May-04 316,00 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82
Jun-04 316,00 10,53 1,76 0,47 12,76 17 216,98
Jul-04 316,00 10,53 1,76 0,47 12,76 5 63,82
Ago-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89
Sep-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89
Oct-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89
Nov-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89
Dic-04 321,24 10,71 1,79 0,48 12,98 5 64,89
Ene-05 321,24 10,71 1,76 0,51 12,98 5 64,89
Feb-05 321,24 10,71 1,76 0,51 12,98 5 64,89
Mar-05 321,24 10,71 1,76 0,51 12,98 5 64,89
Abr-05 321,24 10,71 1,76 0,51 12,98 5 64,89
May-05 405,00 13,50 2,25 0,64 16,39 5 81,95
Jun-05 405,00 13,50 2,25 0,64 16,39 19 311,41
Jul-05 405,00 13,50 2,25 0,64 16,39 5 81,95
Ago-05 405,00 13,50 1,79 0,64 15,93 5 79,65
Sep-05 405,00 13,50 1,79 0,64 15,93 5 79,65
Oct-05 405,00 13,50 1,79 0,64 15,93 5 79,65
Nov-05 405,00 13,50 1,79 0,64 15,93 5 79,65
Dic-05 405,00 13,50 1,79 0,64 15,93 5 79,65
Ene-06 405,00 13,50 2,25 0,68 16,43 5 82,15
Feb-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,90 5 94,48
Mar-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,90 5 94,48
Abr-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,90 5 94,48
May-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,90 5 94,48
Jun-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,90 21 396,80
Jul-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,90 5 94,48
Ago-06 465,75 15,53 2,59 0,78 18,90 5 94,48
Sep-06 512,32 17,08 2,85 0,85 20,78 5 103,89
Oct-06 512,32 17,08 2,85 0,85 20,78 5 103,89
Nov-06 512,32 17,08 2,85 0,85 20,78 5 103,89
Dic-06 512,32 17,08 2,85 0,85 20,78 5 103,89
Ene-07 512,32 17,08 2,85 0,90 20,83 5 104,14
Feb-07 512,32 17,08 2,85 0,90 20,83 5 104,14
Mar-07 512,32 17,08 2,85 0,90 20,83 5 104,14
Abr-07 512,32 17,08 2,85 0,90 20,83 5 104,14
May-07 676,27 22,54 3,76 1,79 28,09 5 140,46
Jun-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 23 805,81
Jul-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18
Ago-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18
Sep-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18
Oct-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18
Nov-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18
Dic-07 861,76 28,73 4,79 1,52 35,04 5 175,18
Ene-08 861,76 28,73 4,79 1,60 35,12 5 175,58
Feb-08 861,76 28,73 4,79 1,60 35,12 5 175,58
Mar-08 861,76 28,73 4,79 1,60 35,12 5 175,58
Abr-08 861,76 28,73 4,79 1,60 35,12 5 175,58
May-08 861,76 28,73 4,79 1,60 35,12 5 175,58
Jun-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 25 1.053,51
Jul-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,70
Ago-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,70
Sep-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,70
Oct-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,70
Nov-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,70
Dic-08 1.034,11 34,47 5,75 1,92 42,14 5 210,70
Ene-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
Feb-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
Mar-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
Abr-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
May-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
Jun-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 27 1.140,22
Jul-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
Ago-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
Sep-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
Oct-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
Nov-09 1.034,11 34,47 5,75 2,01 42,23 5 211,15
15.707,24

Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 34,47 diarios, para un total por este concepto de TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.102,30). Así se establece.
Indemnización de antigüedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 34,47, para un total de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.170,50). Así se establece.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor LINO ZAMBRANO reclama las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 1998 hasta el año 2008; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1998 al 2008. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley; así, el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el año 1995, por lo que para el año 1997, le correspondían diez (10) días de bono vacacional.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.
En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor LINO ZAMBRANO, por concepto de vacaciones de los periodos 1998: 18 días; 1999: 19 días; 2000: 20 días; 2001: 21 días; 2002: 22 días; 2003: 23 días; 2004: 24 días; 2008: 28 días. A razón de un último salario de Bs. 34,47, para un total de 175 días, lo cual arroja la cantidad de seis mil treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.032,25), por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-
Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 1998: 10 días; 1999: 11 días; 2000: 12 días; 2001: 13 días; 2002: 14 días; 2003: 15 días; 2004: 16 días; 2008: 20 días. A razón de un último salario de Bs. 34,47, para un total de 111 días, lo cual arroja la cantidad de tres mil ochocientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.826,17), por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009): por concepto de vacaciones le correspondería en el periodo 2008 -2009: 29 días / 12 = 2,41 x 1 meses efectivamente trabajados = 2,41 días x Bs.F. 34,47 (último salario normal diario) = ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 83,07). Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción del meses efectivamente trabajado y los 21 días que le corresponderían al trabajador al cumplir 15 años de prestación de servicios: 21 días / 12 = 1,75 x Bs.F. 34,47 (último salario normal diario) = sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 60,32), por lo que se condena a la demandada a pagarle al ciudadano LINO ZAMBRANO, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143,39). Asi se decide.-
En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante LINO ZAMBRANO, que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 34,47 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de dos mil novecientos veintinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 2.929,95). Así se decide.
La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante LINO ZAMBRANO, asciende a la suma de Bs. 37.279,80. Así se decide.-

Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano HENRRY BERMÚDEZ, a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 01-11-1998, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 11 años, y 01 días; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 1.181,34.

Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador HENRRY BERMÚDEZ el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.
Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor HENRRY BERMÚDEZ por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 01 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:
periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. de utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Antigüedad por mes
Nov-98 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 0,00
Dic-98 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 0,00
Ene-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 0,00
Feb-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Mar-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Abr-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
May-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Jun-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Jul-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Ago-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Sep-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Oct-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Nov-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Dic-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,30
Ene-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Feb-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Mar-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Abr-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
May-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Jun-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Jul-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Ago-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Sep-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Oct-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 7 77,56
Nov-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Dic-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,40
Ene-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Feb-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Mar-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Abr-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
May-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Jun-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Jul-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Ago-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Sep-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Oct-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 9 120,33
Nov-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Dic-01 336,00 11,20 1,89 0,28 13,37 5 66,85
Ene-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Feb-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Mar-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Abr-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
May-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Jun-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Jul-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Ago-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Sep-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Oct-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 11 147,40
Nov-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Dic-02 336,00 11,20 1,89 0,31 13,40 5 67,00
Ene-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Feb-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Mar-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Abr-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
May-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Jun-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Jul-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Ago-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Sep-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Oct-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 13 259,09
Nov-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Dic-03 500,00 16,66 2,77 0,50 19,93 5 99,65
Ene-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Feb-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Mar-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Abr-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
May-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Jun-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Jul-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Ago-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Sep-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Oct-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Nov-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 15 359,85
Dic-04 600,00 20,00 3,33 0,66 23,99 5 119,95
Ene-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Feb-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Mar-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Abr-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
May-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Jun-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Jul-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Ago-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Sep-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Oct-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 17 408,85
Nov-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Dic-05 600,00 20,00 3,33 0,72 24,05 5 120,25
Ene-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Feb-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Mar-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Abr-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
May-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Jun-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Jul-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Ago-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Sep-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 19 572,47
Oct-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Nov-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Dic-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
Ene-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Feb-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Mar-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Abr-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
May-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Jun-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Jul-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Ago-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Sep-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 21 832,65
Oct-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Nov-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Dic-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,25
Ene-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Feb-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Mar-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Abr-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
May-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Jun-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Jul-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Ago-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Sep-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Oct-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 23 1.096,41
Nov-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Dic-08 1.181,34 39,37 6,56 1,74 47,67 5 238,35
Ene-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
Feb-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
Mar-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
Abr-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
May-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
Jun-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
Jul-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
Ago-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
Sep-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
Oct-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 25 1.148,25
Nov-09 1.181,34 39,37 6,56 1.85 45,93 5 229,65
760 20.207,51

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor HENRRY BERMÚDEZ reclama las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 2001 hasta el año 2008; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 2001 al 2008. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.
En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor HENRRY BERMUDEZ, por concepto de vacaciones de los periodos 2001: 17 días; 2002: 18 días; 2003: 19 días; 2004: 20 días; 2005: 21 días; 2006: 22 días; 2007: 23 días; 2008: 24 días. A razón de un último salario de Bs. 39,37, para un total de 164 días, lo cual arroja la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.456,68), por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-
Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 2001: 10 días; 2002: 11 días; 2003: 12 días; 2004: 13 días; 2005: 14 días; 2006: 15 días; 2007: 16 días; 2008: 17 días. A razón de un último salario de Bs. 39,37, para un total de 108 días, lo cual arroja la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.251,96), por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de horas extras, reclama 75 horas extras mensuales, para un total de 900 horas extras al año, por los 11 años laborados; por lo que reclama un total de 1980 horas extras diurnas, para un monto de Bs. 14.612,40; y 7.920 horas extras nocturnas, para un monto de Bs. 70.092,oo, lo que da como resulta en horas extras diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 84.704,40.
En sentencia Nro. 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la Republica, se estableció lo siguiente:
‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.
Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece. (subrayado de este Tribunal).

En este sentido, cuanto a las horas extras demandadas, el actor HENRRY BERMUDEZ, reclama un total de 900 horas extras al año, por los 11 años laborados; por lo que reclama un total de 1980 horas extras diurnas; y 7.920 horas extras nocturnas, ya que laboraba horarios rotativos de 93 horas semanales cada dos semanas, y 70 horas semanales las otras dos semanas; mientras que la demandada no ejerció defensa alguna, en virtud de la no contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que al haberse establece una confesión, deben declararse procedentes la reclamación del concepto de las horas extras. Así se establece.-
A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.

Por lo que, dada tal limitante legal, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, lo cual se procede a calcular de la siguiente manera:

HORAS EXTRAORDINARIAS
AÑO SALARIO SALARIO/ SALARIO/ TOTAL/ AÑO TOTAL BS.
DIARIO HORA HORA+50%
1999 9,33 1,17 1,75 100 174,94
2000 9,33 1,17 1,75 100 174,94
2001 11,20 1,40 2,10 100 210,00
2002 11,20 1,40 2,10 100 210,00
2003 16,66 2,08 3,12 100 312,38
2004 20,00 2,50 3,75 100 375,00

2005 20,00 2,50 3,75 100 375,00
2006 25,00 3,13 4,69 100 468,75
2007 32,83 4,10 6,16 100 615,56
2008 39,37 4,92 7,38 100 738,19
2009 39,37 4,92 7,38 91,67 676,67
4.331,42
Por lo que se condena a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL LAGO, C.A., la cantidad de Bs. 4.331,42, por concepto de horas extras reclamadas a favor del ciudadano actor HENRRY BERMÚDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante HENRRY BERMÚDEZ, que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 39,37 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.346,45). Así se decide.

En cuanto a la reclamación de los Domingos trabajados y no pagados: Conforme al criterio establecido por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra; cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor HENRRY BERMUDEZ, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado de domingos trabajados y no pagados. ASI SE DECICE.-
Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 39,37 diarios, para un total por este concepto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.543,30). Así se establece.
Indemnización de antiguedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 39,37, para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.905,50). Así se establece.-
La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante HENRRY BERMUDEZ, asciende a la suma de Bs. 48.042,82. Así se decide.-





Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano YAMILTON CASTELLANOS, a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 15-12-1998, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 10 años, 11 meses y 15 días; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 1.181,34.
Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador YAMILTON CASTELLANOS el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.
Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor YAMILTON CASTELLANOS por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 15 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:

periodo Salario normal mensual Salario diario Alicuota de utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Total Antigüedad por mes
dic-98 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 0,00
ene-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 0,00
feb-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 0,00
mar-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
abr-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
may-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
jun-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
jul-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
ago-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
sep-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
oct-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
nov-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
dic-99 280,00 9,33 1,55 0,18 11,06 5 55,32
ene-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
feb-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
mar-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
abr-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
may-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
jun-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
jul-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
ago-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
sep-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
oct-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
nov-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 7 77,58
dic-00 280,00 9,33 1,55 0,20 11,08 5 55,42
ene-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
feb-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
mar-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
abr-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
may-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
jun-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
jul-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
ago-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
sep-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
oct-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
nov-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 9 120,06
dic-01 336,00 11,20 1,86 0,28 13,34 5 66,70
ene-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
feb-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
mar-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
abr-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
may-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
jun-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
jul-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
ago-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
sep-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
oct-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
nov-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 11 147,07
dic-02 336,00 11,20 1,86 0,31 13,37 5 66,85
ene-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
feb-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
mar-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
abr-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
may-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
jun-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
jul-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
ago-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
sep-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
oct-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
nov-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 13 209,17
dic-03 403,20 13,44 2,24 0,41 16,09 5 80,45
ene-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
feb-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
mar-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
abr-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
may-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
jun-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
jul-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
ago-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
sep-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
oct-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
nov-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 15 241,80
dic-04 403,20 13,44 2,24 0,44 16,12 5 80,60
ene-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
feb-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
mar-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
abr-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
may-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
jun-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
jul-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
ago-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
sep-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
oct-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
nov-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 17 361,02
dic-05 530,00 17,67 2,94 0,63 21,24 5 106,18
ene-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
feb-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
mar-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
abr-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
may-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
jun-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
jul-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
ago-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
sep-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
oct-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
nov-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 19 572,47
dic-06 750,00 25,00 4,16 0,97 30,13 5 150,65
ene-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
feb-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
mar-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
abr-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
may-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
jun-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
jul-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
ago-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
sep-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
oct-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
nov-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 21 832,72
dic-07 985,00 32,83 5,46 1,36 39,65 5 198,27
ene-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
feb-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
mar-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
abr-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
may-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
jun-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
jul-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
ago-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
sep-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
oct-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
nov-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 23 1.096,59
dic-08 1.181,34 39,38 6,56 1,74 47,68 5 238,39
ene-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
feb-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
mar-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
abr-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
may-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
jun-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
jul-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
ago-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
sep-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
oct-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 5 238,94
nov-09 1.181,34 39,38 6,56 1,85 47,79 25 1.194,70
755 19.274,33

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor YAMILTON CASTELLANOS reclama las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 2003 hasta el año 2009; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 2003 al 2009. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.
En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor YAMILTON CASTELLANOS, por concepto de vacaciones de los periodos 2003: 18 días; 2004: 19 días; 2005: 20 días; 2006: 21 días; 2007: 22 días; 2008: 23 días; 2009: 24 días. A razón de un último salario de Bs. 39,37, para un total de 147 días, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.787,39), por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-
Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 2003: 10 días; 2004: 11 días; 2005: 12 días; 2006: 13 días; 2007: 14 días; 2008: 15 días; 2009: 16 días. A razón de un último salario de Bs. 39,37, para un total de 91 días, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.582,67), por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de horas extras, reclama 75 horas extras mensuales, para un total de 900 horas extras al año, por los 10 años, 11 meses y 15 dias laborados; por lo que reclama un total de 1.980 horas extras diurnas, para un monto de Bs. 14.612,40; y 7.882,50 horas extras nocturnas, para un monto de Bs. 69.760,12, lo que da como resulta en horas extras diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 84.372,52.
En sentencia Nro. 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la Republica, se estableció lo siguiente:
‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.
Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece. (subrayado de este Tribunal).

En este sentido, cuanto a las horas extras demandadas, el actor YAMILTON CASTELLANOS, reclama un total de 900 horas extras al año, por los 10 años 11 meses y 15 dias laborados; por lo que reclama un total de 1980 horas extras diurnas; y 7.882,5 horas extras nocturnas, ya que laboraba horarios rotativos de 93 horas semanales cada dos semanas, y 70 horas semanales las otras dos semanas; mientras que la demandada no ejerció defensa alguna, en virtud de la no contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que al haberse establece una confesión, deben declararse procedentes la reclamación del concepto de las horas extras. Así se establece.-
A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.

Por lo que, dada tal limitante legal, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, lo cual se procede a calcular de la siguiente manera:
HORAS EXTRAORDINARIAS
AÑO SALARIO SALARIO/ SALARIO/ TOTAL/ AÑO TOTAL BS.F.

DIARIO HORA HORA+50%
1999 9,33 1,17 1,75 100 174,94
2000 9,33 1,17 1,75 100 174,94
2001 11,20 1,40 2,10 100 210,00
2002 11,20 1,40 2,10 100 210,00
2003 13,44 1,68 2,52 100 252,00
2004 13,44 1,68 2,52 100 252,00
2005 17,67 2,21 3,31 100 331,31
2006 25,00 3,13 4,69 100 468,75
2007 32,83 4,10 6,16 100 615,56
2008 39,38 4,92 7,38 100 738,38
2009 39,38 4,92 7,38 91,67 676,84
4.104,72

Por lo que se condena a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL LAGO, C.A., la cantidad de Bs. 4.104,72, por concepto de horas extras reclamadas a favor del ciudadano actor YAMILTON CASTELLANOS. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante YAMILTON CASTELLANOS, que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 39,37 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.346,45). Así se decide.

En cuanto a la reclamación de los Domingos trabajados y no pagados: Conforme al criterio establecido por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra; cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor YAMILTON CASTELLANOS, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado de domingos trabajados y no pagados. ASI SE DECICE.-
Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 39,37 diarios, para un total por este concepto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.543,30). Así se establece.
Indemnización de antiguedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 39,37, para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.905,50). Así se establece.-
La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante YAMILTON CASTELLANOS, asciende a la suma de Bs. 45.544,36. Así se decide.-

Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano DORDI VERA, a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 13-03-1999, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 10 años, 08 meses y 17 dias; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 1.290,79.

Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador DORDI VERA el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 13 de marzo de 1999 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.
Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor DORDI VERA por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 13 de marzo de 1999 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:
periodo Salario normal mensual Salario diario Alicuota de utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Total Antigüedad por mes
mar-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 0,00
abr-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 0,00
may-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 0,00
jun-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 5 55,75
jul-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 5 55,75
ago-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 5 55,75
sep-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 5 55,75
oct-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 5 55,75
nov-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 5 55,75
dic-99 282,00 9,40 1,57 0,18 11,15 5 55,75
ene-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
feb-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
mar-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
abr-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
may-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
jun-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
jul-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
ago-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
sep-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
oct-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
nov-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
dic-00 282,00 9,40 1,57 0,21 11,18 5 55,90
ene-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
feb-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 7 78,47
mar-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
abr-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
may-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
jun-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
jul-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
ago-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
sep-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
oct-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
nov-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
dic-01 282,00 9,40 1,57 0,24 11,21 5 56,05
ene-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
feb-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 9 101,07
mar-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
abr-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
may-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
jun-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
jul-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
ago-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
sep-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
oct-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
nov-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
dic-02 282,00 9,40 1,57 0,26 11,23 5 56,15
ene-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
feb-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 11 148,50
mar-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
abr-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
may-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
jun-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
jul-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
ago-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
sep-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
oct-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
nov-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
dic-03 338,40 11,28 1,88 0,34 13,50 5 67,50
ene-04 338,40 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,70
feb-04 338,40 11,28 2,44 0,49 14,21 13 184,73
mar-04 408,40 13,61 2,27 0,45 16,33 5 81,67
abr-04 338,40 11,28 2,27 0,38 13,93 5 69,65
may-04 338,40 11,28 2,27 0,38 13,93 5 69,65
jun-04 338,40 11,28 2,27 0,38 13,93 5 69,65
jul-04 338,40 11,28 2,27 0,38 13,93 5 69,65
ago-04 388,40 12,95 2,16 0,43 15,54 5 77,68
sep-04 338,40 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,70
oct-04 338,40 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,70
nov-04 338,40 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,70
dic-04 338,40 11,28 1,88 0,38 13,54 5 67,70
ene-05 338,40 11,28 1,88 0,41 13,57 5 67,85
feb-05 338,40 11,28 1,88 0,41 13,57 15 203,55
mar-05 338,40 11,28 1,88 0,41 13,57 5 67,85
abr-05 538,40 17,95 2,99 0,65 21,59 5 107,93
may-05 505,00 16,83 2,81 0,61 20,25 5 101,27
jun-05 405,00 13,50 2,25 0,49 16,24 5 81,20
jul-05 405,00 13,50 2,25 0,49 16,24 5 81,20
ago-05 405,00 13,50 2,25 0,49 16,24 5 81,20
sep-05 405,00 13,50 2,25 0,49 16,24 5 81,20
oct-05 405,00 13,50 2,25 0,49 16,24 5 81,20
nov-05 405,00 13,50 2,25 0,49 16,24 5 81,20
dic-05 405,00 13,50 2,25 0,49 16,24 5 81,20
ene-06 405,00 13,50 2,25 0,53 16,28 5 81,40
feb-06 465,75 15,53 2,59 0,60 18,72 17 318,16
mar-06 665,75 22,19 3,70 0,86 26,75 5 133,76
abr-06 665,75 22,19 3,70 0,86 26,75 5 133,76
may-06 665,75 22,19 3,70 0,86 26,75 5 133,76
jun-06 465,75 15,53 2,59 0,60 18,72 5 93,58
jul-06 465,75 15,53 2,59 0,60 18,72 5 93,58
ago-06 465,75 15,53 2,59 0,60 18,72 5 93,58
sep-06 512,33 17,08 2,85 0,66 20,59 5 102,94
oct-06 512,33 17,08 2,85 0,66 20,59 5 102,94
nov-06 512,33 17,08 2,85 0,66 20,59 5 102,94
dic-06 512,33 17,08 2,85 0,66 20,59 5 102,94
ene-07 512,33 17,08 2,85 0,71 20,64 5 103,19
feb-07 512,33 17,08 2,85 0,71 20,64 19 392,12
mar-07 512,33 17,08 2,85 0,71 20,64 5 103,19
abr-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63
may-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63
jun-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63
jul-07 1.325,65 44,19 7,37 1,84 53,40 5 266,99
ago-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63
sep-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63
oct-07 1.475,65 49,19 8,20 2,05 59,44 5 297,19
nov-07 1.325,65 44,19 7,37 1,84 53,40 5 266,99
dic-07 1.075,65 35,86 5,98 1,49 43,33 5 216,63
ene-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 5 217,13
feb-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 21 911,93
mar-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 5 217,13
abr-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 5 217,13
may-08 1.075,65 35,86 5,98 1,59 43,43 5 217,13
jun-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53
jul-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53
ago-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53
sep-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53
oct-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53
nov-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53
dic-08 1.290,79 43,03 7,17 1,91 52,11 5 260,53
ene-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
feb-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 23 1.201,21
mar-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
abr-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
may-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
jun-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
jul-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
ago-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
sep-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
oct-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
nov-09 1.290,79 43,03 7,17 2,03 52,23 5 261,13
720 17.083,21

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor DORDI VERA reclama Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 43,03 diarios, para un total por este concepto de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.872,70). Así se establece.
Indemnización de antiguedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 43,03, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.454,50). Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 1999 hasta el año 2006; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1999 al 2006. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.
En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor DORDI VERA, por concepto de vacaciones de los periodos 1999: 15 dias; 2000: 16 dias; 2001: 17 días; 2002: 18 días; 2003: 19 días; 2006: 22 días. A razón de un último salario de Bs. 43,03, para un total de 107 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.604,21, por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-
Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 1999: 7 dias; 2000: 8 dias; 2001: 9 días; 2002: 10 días; 2003: 11 días; 2006: 14 días. A razón de un último salario de Bs. 43,03, para un total de 59 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.538,77, por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009): por concepto de vacaciones le correspondería en el periodo 2008 -2009: 25 días / 12 = 2,08 x 8 meses efectivamente trabajados = 16,67 días x Bs. 43,03 (último salario normal diario) = Bs. 717,07. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción del meses efectivamente trabajado y los 17 días que le corresponderían al trabajador al cumplir 10 años y 8 meses de prestación de servicios: 17 días / 12 = 1,42 x Bs.F. 43,03 (último salario normal diario) = Bs. 60,96, por lo que se condena a la demandada a pagarle al ciudadano DORDI VERA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009), la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 777,77). Asi se decide.-
En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante DORDI VERA, que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 43,03 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.657,55. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante DORDI VERA, asciende a la suma de Bs. 38.988,71. Así se decide.-

Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por el ciudadano LUIS CHACIN, a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 15-09-2003, fecha de finalización el día 30-11-2009, por lo que la relación laboral duró por espacio de 06 años, 02 meses y 15 dias; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 1.290,79.

Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador LUIS CHACIN el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2009. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.
Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor LUIS CHACIN por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 15 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2009; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:
periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días antigüedad Total Antig.mes
sep-03 338,40 11,28 1,88 0,21 13,37 0,00
oct-03 338,40 11,28 1,88 0,21 13,37 0,00
nov-03 338,40 11,28 1,88 0,21 13,37 0,00
dic-03 338,40 11,28 1,88 0,21 13,37 5 66,85
ene-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
feb-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
mar-04 488,40 16,28 2,27 0,30 18,85 5 94,25
abr-04 388,40 12,95 2,16 0,28 15,39 5 76,93
may-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
jun-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
jul-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
ago-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
sep-04 408,40 13,61 2,27 0,30 16,18 5 80,92
oct-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
nov-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
dic-04 338,40 11,28 1,88 0,25 13,41 5 67,05
ene-05 338,40 11,28 1,88 0,28 13,44 5 67,20
feb-05 338,40 11,28 1,88 0,28 13,44 5 67,20
mar-05 338,40 11,28 1,88 0,28 13,44 5 67,20
abr-05 338,40 11,28 1,88 0,28 13,44 5 67,20
may-05 405,00 13,50 2,25 0,34 16,09 5 80,45
jun-05 405,00 13,50 2,25 0,34 16,09 5 80,45
jul-05 505,00 16,83 2,81 0,42 20,06 5 100,32
ago-05 605,00 20,17 3,36 0,50 24,03 7 168,19
sep-05 405,00 13,50 2,25 0,34 16,09 5 80,45
oct-05 405,00 13,50 2,25 0,34 16,09 5 80,45
nov-05 405,00 13,50 2,25 0,34 16,09 5 80,45
dic-05 405,00 13,50 2,25 0,34 16,09 5 80,45
ene-06 405,00 13,50 2,25 0,38 16,13 5 80,65
feb-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 5 92,73
mar-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 5 92,73
abr-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 5 92,73
may-06 665,75 22,19 3,70 0,62 26,51 5 132,56
jun-06 615,75 20,53 3,42 0,57 24,52 5 122,58
jul-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 5 92,73
ago-06 465,75 15,53 2,59 0,43 18,55 9 166,91
sep-06 512,33 17,08 2,85 0,47 20,40 5 101,99
oct-06 512,33 17,08 2,85 0,47 20,40 5 101,99
nov-06 712,33 23,74 3,96 0,66 28,36 5 141,82
dic-06 512,33 17,08 2,85 0,47 20,40 5 101,99
ene-07 512,33 17,08 2,85 0,52 20,45 5 102,24
feb-07 512,33 17,08 2,85 0,52 20,45 5 102,24
mar-07 512,33 17,08 2,85 0,52 20,45 5 102,24
abr-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63
may-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63
jun-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63
jul-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63
ago-07 1.325,65 44,19 7,37 1,09 52,65 11 579,13
sep-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63
oct-07 1.475,65 49,19 8,2 1,09 58,48 5 292,39
nov-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63
dic-07 1.075,65 35,86 5,98 1,09 42,93 5 214,63
ene-08 1.075,65 35,86 5,98 1,20 43,04 5 215,18
feb-08 1.075,65 35,86 5,98 1,20 43,04 5 215,18
mar-08 1.075,65 35,86 5,98 1,20 43,04 5 215,18
abr-08 1.075,65 35,86 5,98 1,20 43,04 5 215,18
may-08 1.075,65 35,86 5,98 1,20 43,04 5 215,18
jun-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13
jul-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13
ago-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 13 671,14
sep-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13
oct-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13
nov-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13
dic-08 1.290,79 43,03 7,17 1,43 51,63 5 258,13
ene-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
feb-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
mar-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
abr-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
may-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
jun-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
jul-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
ago-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 15 776,20
sep-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
oct-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
nov-09 1.290,79 43,03 7,17 1,55 51,75 5 258,73
390 12.603,71

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor LUIS CHACIN reclama Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de sesenta (60) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de octubre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 43,03 diarios, para un total por este concepto de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.581,80). Así se establece.
Indemnización de antiguedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 150 días a razón de un salario diario de 43,03, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.454,50). Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido desde el año 2005 hasta el año 2009; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 2005 al 2009. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.
En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por el demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor LUIS CHACIN, por concepto de vacaciones de los periodos 2005: 17 días; 2006: 18 días; 2008: 20 días; 2009: 21 días. A razón de un último salario de Bs. 43,03, para un total de 76 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.270,28, por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-
Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido: 2005: 9 días; 2006: 10 días; 2008: 12 días; 2009: 13 días. A razón de un último salario de Bs. 43,03, para un total de 44 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.893,32, por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009): por concepto de vacaciones le correspondería en el periodo 2008 -2009: 22 días / 12 = 1,84 x 2 meses efectivamente trabajados = 3,67 días x Bs. 43,03 (último salario normal diario) = Bs. 157,77. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción del meses efectivamente trabajado, es decir 14 días / 12 = 1,17 x Bs.F. 43,03 (último salario normal diario) = Bs. 50,20, por lo que se condena a la demandada a pagarle al ciudadano LUIS CHACIN, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009), la cantidad de Bs. 207,97). Asi se decide.-
En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega el accionante LUIS CHACIN, que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que su patronal solo le canceló en el año 30 días, cuando le correspondían 60 días; por lo que se le adeuda la cantidad de 30 días, del año 2008 y del año 2009, la cantidad de 60 días/12meses x 11meses = 55 días a razón de un salario de Bs. 43,03 (salario diario), arroja un total de 85 días, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.657,55. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto al demandante LUIS CHACIN, asciende a la suma de Bs. 30.669,08. Así se decide.-

Seguidamente pasa este Tribunal a determinar lo reclamado por la ciudadana MARISOL RIVERO, a tal efecto se tiene como inicio de la relación laboral el día el día 11-09-2007, fecha de finalización el día 15-01-2010, por lo que la relación laboral duró por espacio de 02 años, 04 meses y 04 dias; que el motivo de terminación de la misma fue por despido, y que su último salario devengado fue de Bs. 5.000,oo.

Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora MARISOL RIVERO el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 11 de septiembre de 2007 al 15 de enero de 2010. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.
Puntualizado lo anterior, procede este tribunal a efectuar el cálculo del número de días que corresponde a la actora MARISOL RIVERO por concepto de prestación de antigüedad en el período laborado ut supra indicado; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:
periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días antigüedad Total Antig.mes
sep-07 3.000,00 100,00 16,66 2,22 118,88 0,00
oct-07 3.000,00 100,00 16,66 2,22 118,88 0,00
nov-07 3.000,00 100,00 16,66 2,22 118,88 0,00
dic-07 3.000,00 100,00 16,66 2,22 118,88 5 594,40
ene-08 3.000,00 100,00 16,66 2,50 119,16 5 595,80
feb-08 3.000,00 100,00 16,66 2,50 119,16 5 595,80
mar-08 3.000,00 100,00 16,66 2,50 119,16 5 595,80
abr-08 3.000,00 100,00 16,66 2,50 119,16 5 595,80
may-08 3.000,00 100,00 16,66 2,50 119,16 5 595,80
jun-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,60 5 992,98
jul-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,60 5 992,98
ago-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,60 5 992,98
sep-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,60 5 992,98
oct-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,60 5 992,98
nov-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,60 5 992,98
dic-08 5.000,00 166,67 27,77 4,16 198,60 5 992,98
ene-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
feb-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
mar-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
abr-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
may-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
jun-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
jul-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
ago-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 7 1.393,47
sep-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
oct-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
nov-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
dic-09 5.000,00 166,67 27,77 4,63 199,07 5 995,33
ene-10 5.000,00 166,67 27,77 5,09 199,53 5 997,63
132 23.864,05

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la actora MARISOL RIVERO reclama Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de sesenta (60) días de salario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de diciembre de 2009, el cual quedó establecido en la suma de 166,67 diarios, para un total por este concepto de Bs. 10.000,oo. Así se establece.
Indemnización de antiguedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, por lo que le corresponde 60 días a razón de un salario diario de Bs. 166,67, para un total de Bs. 10.000,oo). Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido del año 2008; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.
En este orden de ideas, se tomará como base el salario normal devengado por la demandante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponde a la actora MARISOL RIVERO, por concepto de vacaciones del periodos 2008 – 2009: 16 días, a razón de un último salario de Bs. 166,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.666,72, por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.-
Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional vencido: 2008 – 2009: 9 días; a razón de un último salario de Bs. 166,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.500,oo, por el concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009 - 2010): por concepto de vacaciones le correspondería en el periodo 2009 -2010: 17 días / 12 = 1,42 x 4 meses efectivamente trabajados = 5,67 días x Bs. 166,67 (último salario normal diario) = Bs. 944,46. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina sobre la fracción del meses efectivamente trabajado, es decir 10 días / 12 = 0,84 x 4 meses laborados, 3, 34 dias, a razón de un salario de Bs. 166,67 (último salario normal diario) = Bs. 555,56, por lo que se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana MARISOL RIVERO, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2009), la cantidad de Bs. 1.500,00). Asi se decide.-
En cuanto a la reclamación de Utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido alega la accionante MARISOL RIVERO, que le correspondían un total de 60 días por cada año; y que no le fue cancelado por su patronal, de los años 2008 y 2009, es decir, la cantidad de 120 dias, a razón de un salario de Bs. 166,67 (salario diario), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 20.000,oo. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos condenados y calculados por este Tribunal que debe cancelar la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), respecto a la demandante MARISOL RIVERO, asciende a la suma de Bs. 69.530,77. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia referida N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada SUPLIDORA DEL CARIBE, a su pago a los demandantes de autos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, todos los conceptos procedentes en derecho suma un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 270.055,54), tal como fue discriminado ut supra, y que corresponde a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA) cancelarle a los hoy demandantes ciudadanos LINO ZAMBRANO VILLALOBOS, HENRRY ENRIQUE BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHADO, DORDI JESUS VERA LARRAZABAL, LUIS ALFREDO CHACIN NOGUERA y MARISOL RIVERO GONZÁLEZ; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente decisión.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos LINO ZAMBRANO VILLALOBOS, HENRRY ENRIQUE BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHADO, DORDI JESUS VERA LARRAZABAL, LUIS ALFREDO CHACIN NOGUERA y MARISOL RIVERO GONZÁLEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 270.055,54), a favor de los ciudadanos LINO ZAMBRANO VILLALOBOS, HENRRY ENRIQUE BERMUDEZ RINCON, YAMILTON RAINIER CASTELLANOS MACHADO, DORDI JESUS VERA LARRAZABAL, LUIS ALFREDO CHACIN NOGUERA y MARISOL RIVERO GONZÁLEZ, tal como se especificó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de haberse producido un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Luis Miguel Martinez

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Luis Miguel Martinez