TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-001892.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
PARTE ACTORA: Ciudadano ABILIO ANGEL VILLASMIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.700.957 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho JACKELINE BLANCO OLIVARES, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo Región Zulia quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.708.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAUCHOS Y RINES 15 C.A.,. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo 32-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ y GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.859 y 121.221, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha 25/07/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N° VP01-L-2011-001892, y distribuida al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha veintiocho (28) de julio de 2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 22/09/2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida en fecha 19/10/2011, el referido Tribunal en funciones de Mediación, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha 28/10/2011, que la demanda la Sociedad Mercantil CAUCHOS y RINES LA 15 C.A., no dio contestación a la demanda en su oportunidad; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiente el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha 01/11/2011, dándole entrada en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004. Seguidamente en fecha 03/11/2011, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; este sentido en fecha 08/11/2011, procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).-
Seguidamente, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de Juicio por ante este Tribunal vale decir 21/11/2011, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana JACKELINE BLANCO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano VICTOR MANZANILLA, en su carácter de Presidente de la demandada, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL PUCHE; el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un posible arreglo, por lo que la demandada ofreció pagarle al demandante la cantidad de Bs. 8.000,00 y en tal sentido la representación judicial de la parte actora solicitó el diferimiento de la Audiencia, por cuanto ésta no tiene facultad para convenir y transigir, y así poder comparecer el ciudadano actor, por lo que se prolongó la Audiencia para el día 25/11/2011, llegada la oportunidad se deja constancia de la presencia del ciudadano ABILIO VILLASMIL, parte actora, debidamente representado por la abogada JACKELINE BLANCO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y por la demandada VÍCTOR MANZANILLA, obrando en su carácter de Presidente de la demandada, asistido por el profesional del derecho MIGUEL PUCHE, por lo que el Tribunal procedió a preguntar a la demandada sobre el ofrecimiento planteado en fecha 21/11/2011, quien ratificó pagarle al actor la cantidad de Bs. 8.000,00, y en la audiencia de juicio de fecha 25 de noviembre de 2011, presenta cheque Nro. 11940188, girado contra la entidad bancaria BICENTENARIO, a nombre del ciudadano ABILIO VILLASMIL, por un monto de Bs. 8.000,oo, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados. En este sentido, el demandante ABILIO VILLASMIL debidamente asistido, ciertamente manifestó “Aceptar la cantidad ofrecida y la forma de pago”.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHO Y RINES LA 15 C.A., al ciudadano ABILIO VILLASMIL la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), mediante cheque Nro. 11940188, girado contra la entidad bancaria BICENTENARIO, de fecha 25-11-2011, a nombre del ciudadano ABILIO VILLASMIL, el cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, asimismo verificado de las actas procesales diligencia de fecha 29 del presente mes y año, por medio de la cual la abogada JACKELINE BLANCO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABILIO VILLASMIL, hace del conocimiento que su representado hizo efectivo el cheque antes señalado, y solicita se de por terminada la presente causa; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado libremente por las partes, y ordena el archivo definitivo del presente asunto, tanto física como sistemáticamente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ABILIO ANGEL VILLASMIL GARCIA, y la Sociedad Mercantil CAUCHOS Y RINES LA 15 C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y ordenar archivo definitivo del expediente, visto el efectivo cobro de la parte actora del instrumento cambiario otorgado, signado con el Nro. 11940188, a favor del ciudadano ABILIO VILLASMIL, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), en contra de la entidad bancaria BICENTENARIO, de fecha 25-11-2011, otorgado por la patronal CAUCHOS Y RINES LA 15, C.A.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)
La Secretaria,
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