TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-001757.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.686.259 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho ARLY PÉREZ, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo Región Zulia, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.261.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: LUIS SUAREZ, MERCELIA FARIA PADRON, PEDRO HERNANDEZ, FREDDY RUMBOS y GUSTAVO MARIN, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 105.444, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta 23/07/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N° VP01-L-2010-001757, y distribuida al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 26/07/2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 14/01/2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida en fecha 15/07/2011, el referido Tribunal en funciones de Mediación, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha 25/07/2011, que la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiente el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha 27/07/2011, seguidamente en fecha 03/08/2011 este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en esta misma fecha procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal para el día 11/10/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Seguidamente, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de Juicio por ante este Tribunal vale decir 11/10/2011, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ARLY PEREZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la parte demandada el abogado en ejercicio FEREDDY RUMBOS; el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un posible arreglo, por lo que la representación judicial de la demandada solicitó al ciudadano Juez un periodo prudencial a los fines de conversar con la Junta Directiva de la empresa demandada, a lo cual la parte demandante aceptó, en tal sentido se suspendió la Audiencia de Juicio y se procede a fijar la Continuación de la misma, para el día 22/11/2011, llegada la oportunidad para la continuación de la referida Audiencia la parte demandada ofreció la cantidad de Bs. 70.000,00, pagado en dos (02) partes, la primera parte para ser cancelada el día martes veintinueve (29) de noviembre de 2011, y la segunda parte (02) el trece (13) de diciembre de 2011, ambas cantidades por un monto de Bs. 35.000,oo; en este estado la apoderada judicial de la parte actora, solicita la Prolongación de la Continuación de la Audiencia por cuanto ella no tiene facultad para convenir ni transigir, y así pueda el ciudadano JORGE PLATA, parte actora, comparecer ante el tribunal y dé su consentimiento con la cantidad ofrecida por la parte demandada, por lo que se prolongó la Audiencia para el día 29/11/2011.
En este sentido, llegada la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano JORGE PLATA, parte actora, debidamente representado por la abogada ARLY PEREZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y por la demandada el profesional del derecho FREDDY RUMBO, por lo que el Tribunal procedió a preguntar a la demandada sobre el ofrecimiento planteado en fecha 22/11/2011, quien ratificó pagarle al actor la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), en dos (02) partes, una primera parte en ese mismo momento por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), pagado en cheque Nº 02814826, de la cuenta Nº 0108-0059-52-0100149798, del BANCO PROVINCIAL, de fecha 28 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano JORGE LUIS PLATA, quedando pendiente el segundo pago para el dia trece (13) de diciembre de 2011, así mismo se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada consigna acta transaccional, copia del cheque y copia de la cedula de identidad de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle al ciudadano JORGE LUIS PLATA, si estaba de acuerdo con la cantidad ofrecida, la forma y las fechas de pago, y el mismo ciertamente manifestó “Aceptar la cantidad ofrecida, la forma de pago y las fechas indicadas”.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado FREDDY RUMBOS, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder que riela en el folio 47 y su vuelto del presente expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., al ciudadano JORGE PLATA la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) para ser pagados en dos (02) partes, una primera parte la cual fue pagada el día de la audiencia de juicio de fecha 29-11-2011, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), mediante cheque Nº 02814826, de la cuenta Nº 0108-0059-52-0100149798, del BANCO PROVINCIAL, de fecha 28 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano JORGE LUIS PLATA, quedando pendiente un segundo y ultimo pago para el dia trece (13) de diciembre de 2011, por la misma cantidad de Bs. 35.000,oo, por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que el presente asunto se abstendrá del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JORGE PLATA, y la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ABSTIENE, de dar por terminado el presente asunto y ordenar archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria,
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