TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO : VH02-X-2011-000070


Asunto Principal N° VP01-N-2011-000116.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 4 del Libro de comercio Nro. 2,
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.745.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 00045/10, de fecha 28 de marzo de 2011, expediente Nro. 059-2010-01-00442, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS GERALDO URDANETA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.619.379, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Rafael Urdaneta”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Visto que en la causa principal de la nomenclatura de este Tribunal la parte accionante solicita subsidiariamente al recurso de nulidad MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su procedencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 4 del Libro de comercio Nro. 2, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00045/11, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Sede General Rafael Urdaneta.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en este Tribunal el mencionado escrito.
En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2011, identificada con el nro. 45, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS GERALDO URDANETA GARCIA, en la cual el referido ciudadano solicita el reenganche por haber sido supuestamente despedido en fecha 27 de agosto de 2010 en forma injustificada, cuando la realidad de los hechos fue que la relación laboral que lo vinculaba con su representada culminó por haber terminado la obra (Termozulia IV) para la cual fue contratado.
Que la providencia impugnada ésta viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo al dictar este acto, incurrió en el vicio de intederminacion subjetiva, indeterminación objetiva e incongruencia negativa, por lo que se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1°, 3° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Denuncia la infracción del articulo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de su representada; que no indicó los datos de creación y registro de la querellada, que si aparecen señalados extensivamente en el expediente administrativo.
Denuncia la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa, al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se encuentra incursa en el vicio de nulidad de indeterminación objetiva, pues omite la determinación del puesto de trabajo o situación anterior a la cual debería ser reenganchado el trabajador.
Denuncia la nulidad absoluta de la Providencia antes citada, por incurrir en le vicio de incongruencia negativa, el cual es lesivo del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que produce la nulidad de la decisión por no cumplir con el requisito a que se refiere el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que omitió el debido pronunciamiento sobre que la obra para la cual laboraba el accionante había concluido, por una parte; y por otra, omitió pronunciarse también sobre la afirmación formulada por el propio accionante en su escrito libelar, de haberse desempeñado y ocupado el cargo de operador de equipo pesado en la obra TERMOZULIA II, y por ende omitió ordenar el reenganche al querellante a dicha obra en su puesto de trabajo.
Que de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a su representada la ejecución de la Providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural en la nomina diaria (reenganche); y en virtud de no poder obtener la solvencia laboral necesaria para hacer efectiva las acreencias derivadas de la ejecución de las obras y servicios a favor de entidades publicas, solicita formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia.
Que su preocupación es la demora que los tramites normales que rigen a este procedimiento va a causar a su representada. Que los graves perjuicios que implica la no obtención de la SOLVENCIA LABORAL, derivada de su negativa a cumplir con la decisión administrativa. Solvencia ésta necesaria para que la empresa pueda activar el pleno ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el articulo 112 de la Carta Marga.
Que por otra parte, se destaca el daño por la definitiva se le causaría a su mandante, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores. Que constituiría un daño irremediable, que el ciudadano LUIS GERALDO URDANETA GARCIA, llegaré a interponer la acción de amparo, para obtener la ejecución de la providencia administrativa, lo cual en caso de ocurrir, produciría graves daños al patrimonio de su representada, ya que existen fundados elementos que crean la presunción certera de la obtención de un fallo favorable en la presente causa, que llevaría a la nulidad de dicha providencia.
Que se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la no suspensión del acto recurrido, les ha de causar un daño irreparable, y el conculcamiento de garantías constitucionales, con fundamento en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el procedimiento de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que la parte recurrente alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la misma, en este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime pertinentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora, realizó una serie de consideraciones referentes al fumus boni iuris y al periculum in mora, asi como tambien alegó la violación del artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “su representada necesita la solvencia (sic) para hacer efectivo los pagos de las deudas derivadas con ocasión de las obras desarrolladas y ejecutadas a favor de entidades y organismos”. En tal sentido, se observa preliminarmente que a través de la Providencia Administrativa impugnada se impuso sanción a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), de fecha 07 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “se impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 ½) salarios mínimos; (…)”.
Ante ello, debe señalarse en esta etapa preliminar la Sentencia Nº 01424, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:
“Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.
Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.
De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este Tribunal indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

Considerando lo anterior, este Tribunal observa prima facie que la Providencia Administrativa impugnada en parte se fundamenta en el numeral 4to. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con el requisito a que se refiere el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace desprender en esta oportunidad la presunción de buen derecho por la presunta violación de los artículos antes referidos. Así se decide.-
Con respecto al periculum in mora, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable, ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago. No obstante, indicó que si su mandante no puede obtener la solvencia laboral necesaria para hacer efectiva las acreencias derivadas de la ejecución de las obras y servicios a favor de entidades publicas; que la no suspensión del acto recurrido, les ha de causar daños irreparables, surgiendo la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, por lo que considera este Tribunal que se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzada a declarar la misma procedente. Así se declara.
En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00045/10, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Rafael Urdaneta”, expediente Nro. 059-2010-01-00442. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada YOLEIDA PARRA MANZANO actuando en representación de la sociedad CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00045/10, de fecha 28 de marzo de 2011, expediente Nro. 059-2010-01-00442, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS GERALDO URDANETA GARCIA, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Rafael Urdaneta”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SE SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00045/10, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Rafael Urdaneta”, expediente Nro. 059-2010-01-00442.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “Sede Rafael Urdaneta” a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Martínez.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Martínez.