Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000097.-

AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADO: ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.379.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.21.779.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CONTRATISTA MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., ahora MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 44, Tomo 33-A., y modificada su denominación social según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el día 25 de mayo de 2005, registrada en fecha 31 de mayo 2005, bajo el 73, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ELISBET GARCIA, CARLA RANGEL, MAIRALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Prevención del abogado INPREABOGADO, bajo los Nros. 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704 y 141.209 respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, que fuera recibida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2011-000097, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó inmediatamente darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo..
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO contra de la empresa MAERSK DRILLIG DE VENEZUELA S.A., HOY MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión. CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta a la empresa Maersk Drillig de Venezuela S.A., hoy Maersk Contractors de Venezuela S.A., en la dirección indicada por la accionante, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. QUINTO: Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas”.
Acto seguido, y cumplidas todas las notificaciones ordenadas en la Sentencia arriba indicada, fue fijada para el día veintiséis (26) de octubre de 2011, la correspondiente audiencia de amparo constitución por ante este Tribunal.
Así entonces, en el marco de la audiencia de amparo en la fecha antes indicada; se dejó constancia de la comparencia del presunto agraviado debidamente representado por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, asimismo se dejo constancia de la presencia de la presunta parte agraviante MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.; y el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Sentenciador procedió a desarrollar dicha audiencia, para lo cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarando:
DECLARA: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, ambas partes identificadas, se ordena el restablecimiento de la situación infringida, vale decir, Providencia Administrativa Nro. 195 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, expediente Nro. 042-09-01-01569, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la cual la querellada debe cumplir con el efectivo reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el consecuente pago de los salarios caídos, a los que hubiere lugar del ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, cumplimiento que debe ser inmediato e incondicional conforme lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que fue contratado en Maracaibo para trabajar para la empresa Contratista Petrolera Maersk Drilling de Venezuela S.A., donde se desempeñó como obrero fijo en el área de perforaciones petroleras, laborando en una gabarra de peroración en le Lago de Maracaibo, desde el día 12/10/2005, que en fecha 19/10/2006, se le detectó por los médicos especialistas en traumatología Artropedia de ambas rodillas, Edema, Deformidad de ambas rodillas, Osteoartritis, Osteoartritis de ambas rodillas, Varices en Miembros Inferiores Grado I, quien recomendó operación quirúrgico, que se consideró como enfermedad profesional agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente. Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajos del Estado Zulia, donde expuso la situación de su enfermedad, quienes tomaron el caso y se ordenó la investigación que determino Enfermedad agravada por el Trabajo, de esta decisión fue notificada la empresa quien apelo de la misma donde intento un recurso de reconsideración en fecha 11/10/2007, quien dictamino sin lugar el recurso. Que en fecha 26/09/2008, el Dr. Pablo Mora Endara del Hospital Noriega Trigo ordeno su reintegro al Trabajo, pero la empresa se negó y fue necesario denunciarla ante el INPSASEL. Que el día 08/12/2008, se celebro una reunión en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde los representantes de la empresa manifestaron no poder ubicar al Trabajador, que e esa mesa técnica se acordó un plazo un plazo de seis meses, para la gestión de la certificación medica y posterior porcentaje de discapacidad, a los fines de gestionar la eventual jubilación ante PDVSA. Que en fecha 15/07/2009 el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, ordenó que lo despidieran sin que ello mediara causa justificada alguna no obstante al estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral, que en fecha 27/05/2010, la Inspectoría del Trabajo con Sede en MARACAIBO, DICTÓ PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 195 en la cual declaro Con Lugar la Solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos, y se procedió a proceder la ejecución voluntaria de la providencia administrativa y se ordeno la notificación de la patronal y la citada providencia fue desacatada por la patronal, que en fecha 10/09/10, el despacho administrativo ordena la ejecución forzosa, que en fecha 14/09/2010, el funcionario el trabajo, adscrito al Despacho del Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo instrucciones, deja constancia que en esa fecha se traslado a la Sede de la empresa , con el objeto de practicar la ejecución forzosa e Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente 042-2009-01-01569, de la cual la empresa se niego a acatar la decisión administrativa. Así mismo, el despacho de Trabajo acordó informe con propuesta de sanciones dirigida a la abogada Benilda Lujan jefa de la sala de sanciones de fecha 17/08/2010, por lo que se propone la aplicación de la sanción correspondiente, siendo notificada la empresa patrono sancionada el día 13/09/20011. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA COMPETENCIA
Se hace saber que mediante decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, este Sentenciador se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
En el marco de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la representación judicial de la presunta agraviante, expone los siguientes argumentos:
En primer lugar, invoca como primer punto Previo la PREJUDICIALIDAD, por cuanto indica que se busca hacer valer los mismos derechos que a consideración el reclamante ASTOLFO BRIÑEZ resultan procedente, que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, el mencionado ciudadano intenta demanda en contra de su representada, y en la que el demandante reclama el pago de interpuso escrito libelar de demanda antes los Tribunales de Trabajo. Que el actor incurre sobre la imposibilidad de su reenganche o reubicación. Así mismo relato una serie de argumentos; en atención al carácter excepcional que detenta el procedimiento de amparo, que sólo puede proceder cuando no exista otra vía para el restablecimiento del supuesto derecho infringido, solicita ante el Tribunal se declare la Prejudicialidad en la presente causa y del mismo modo la improcedencia de la acción.-
Como segundo Puno Previo indica la Inadmisibilidad del presente recurso por aceptación expresa del supuesto agraviado, que transcurrió un lapso superior al previsto en la legislación aplicable como máximo, para considerar que el autor autorizó expresamente la situación jurídica de su culminación de labores, por lo que solicita se declare la INADMISIBILIDAD de la presente causa.
Asimismo como Punto Previo solicitó se declare el DOLO PROCESAL o FRAUDE PROCESAL maquinado y cometido por el demandante ASTOLFO BRIÑEZ en su beneficio y en perjuicio de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA.
Que por último, consecuencialmente de los puntos anteriores se declare: SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, así como imponga una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T), a que se refiere la Ley, así y muy especialmente condenando en costas a la parte demandante ASTOLFO BRIÑEZ, igualmente, solicita que con motivo de la defensa esgrimida en la contestación, como es el Dolo o Fraude Procesal, se notifique a las autoridades competentes.
Seguidamente, señala la improcedencia de la Acción ejercida contra su representada. Que estando dentro de la oportunidad legal y en tiempo hábil contesto el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ
Solicito que se declare SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó: Solicita que se le permita emitir su opinión una vez que las partes hagan uso de la replica y la contrarréplica, la representación de la Fiscalía solicitó la impertinencia de las pruebas informativas promovidas por la presunta agraviada, por considerar que las mismas no están orientadas a demostrar la interposición en todo caso de algún recurso de nulidad, sobre la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la inspectoría del Trabajo a favor del trabajador accionante e igualmente que se haya intentado con anterioridad a la Audiencia, o alguna suspensión de los efectos contenidos en dicha providencia administrativa y que en este sentido ha sido criterio Jurisprudencial, serian competente los Juzgados de Juicio en materia laboral. Seguidamente hace referencia en ocasión de los argumentos legales traídos por la presunta agraviada, y que de actas se evidencia o verifica que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en la ley, para la aceptación tácita de los hechos; que la interposición del amparo constitucional fue interpuesto con anterioridad al lapso establecido de seis meses, que sin lugar a dudas se están violentando los derechos constitucionales que se reclama, por lo que solicita se declara CON LUGAR.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:
Que en el presente caso se ha contradicho todos los hechos alegados por parte de la empresa MAERSK y que con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional solicitado por la empresa solicitada, señala que la misma se encuentra bajo los extremos establecidos y la Jurisprudencia Constitucional, en el cual se señala que se debería agotar el procedimiento de multa, toda la vía administrativa para poder, a los fines de que se inicie el Procedimiento de Amparo Constitucional. Solicita al Tribunal declare con Lugar la presente Acción de Amparo y ordene el Reenganche y el Pago de los salarios caídos.
En cuanto a la Contrarréplica; la presunta agraviante solo ratifica sus argumentos y hace entrega del escrito de promoción de prueba junto a sus anexos
Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, antes de omitir la opinión correspondiente, su representante, pregunto a la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, lo siguiente: si la documental contentiva del juicio seguido por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, guarda relación únicamente con la cancelación de prestaciones sociales, seguidamente la representación Judicial de la Empresa Maersk, respondió de la siguiente manera: “ Cancelación de Diferencia sobre algunas Prestaciones Sociales, Solicitud de Jubilación indemnización por enfermedad en relación con una incapacidad que él solicita se le cancele como absoluta y permanentemente”.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que se verifica la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho del trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala constitucional el día 14 de diciembre de 2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31 de octubre de 2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinario para hacer valer su pretensión. De otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigiman SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de ordenado en la resolución emanado de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordena en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento. Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental. Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. Que la Sala Constitucional en sentencia 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ MANZANERO en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
A propósito de la debida valoración de las probanzas aportadas por las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, el Tribunal considera necesario traer a colación que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, surgió la necesidad de la debida interpretación del procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dedicó en sus decisiones a un insoslayable esclarecimiento de dicho procedimiento, especialmente a través de la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a tramitar el presente asunto, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales correspondientes, y bajo estas premisas celebró la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Así las cosas, y como quiera que la parte actora acompañó con su solicitud de amparo su oferta probatoria y anexó los medios probatorios escritos, asimismo la presente agraviante durante el desarrollo de la Audiencia consigno escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos, estos dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
- Copia certificada constante de ochenta y un (81) folios útiles que rielan entre los folios del 12 al 95, ambos inclusive, que conforman la Providencia Administrativa No. 195 del expediente No. 042-09-01-01569 de fecha 27 de mayo de 2010, de la Notificación de la puesta en ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos de la empresa Maersk Drilibg S,A., y la exposición hecha por el funcionario del trabajo, de la Providencia Administrativa de Sanción contra la empresa Patrono Maersk DrilLibg S,A., hoy Maersk Contractor de Venezuela S,A., No. 0/11 de fecha 13 de septiembre del 2011, del expediente No, 042-09-01-01131, emanado de la Sala de Sanción de la Inspectoría del Trabajo. Se observa que la misma constituye actuaciones administrativas, que no fueron impugnadas, tachadas ni desvirtuadas por la parte contraria, que evidencian que se dictó un acto administrativo, contentivo de Providencia No. 195 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de dicha inspectoría, en el cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, y que fue llevado un informe con propuesta de sanción en contra de la empresa Maersk DrilLibg S,A., hoy Maersk Contractor de Venezuela S,A., con ocasión de incumplimiento de providencia administrativa por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.
- Copia Simple, constante de un (01) folio útil, que riela en el folio nueve (09), que conforma el Informe médico del Seguro Social. Este Sentenciador considera que la misma nada aporta para desvirtuar lo debatido. Así se decide.
- Copias Simple, constante de constante de un (01) folio, que riela en el folio diez (10), que conforman los recibos de pago de una bonificación que ordenado el nuevo contrato colectivo petrolero firmado el 21/01/2009. Este Sentenciador considera que la misma nada aporta para desvirtuar lo debatido. Así se decide.
- Copia Simple, constante de dos (02) folios, que riela en los folios 96 y 97, que conforman los recibos de pago de salario donde consta el salario que devengaba en la empresa patrono. Este Sentenciador considera que la misma nada aporta para desvirtuar lo debatido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
De las Documentales:
- Copia Certificada, constante de cincuenta (50) folios útiles, que rielan en los folios 35 al 184, contentivas de Sentencia emanada del tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/12/200. Copia Certificada, constante de treinta y siete (37) folios útiles, que rielan a los folios 18 al 221, contentiva de la Consignación de Pago de Prestaciones Sociales. En relación a ellas la parte agraviada impugno las referidas documentación, por lo que este Tribunal no siendo la manera idónea para atacar la misma por consistir en copias certificadas de documentos públicos, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Copia fotostática de la demanda Graciano Briñez en contra de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling. Se observa que las mismas no constan en actas por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.
De la Prueba Testimonial:
- Promovió la testimonial Jurada de la ciudadana XIOMARA PETIT. La misma no hizo acto de presencia en su oportunidad, por lo que se declaró desierto la evacuación de la misma. Así se decide.
De la Prueba Informativa:
1.- al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, “a los fines de que informe a este Despacho luego de la revisión que realice en sus libros, registros o archivos si reposa en sus archivos expediente correspondiente al ciudadano Astolfo Briñez, titular de la cédula de identidad No. 3.379.412, en contra de la empresa “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., hoy MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA; y en caso afirmativo remita a este Despacho copia certificada del expediente”.
2.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que luego de la revisión que realice de sus libros, registros o archivos, informe a este Despacho si el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA. Y en caso afirmativo remita a este despacho copia certificada del expediente.
La representación de la Fiscalía solicitó la impertinencia de las pruebas informativas promovidas por la presunta agraviada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Oídos como fueron los alegatos y defensas expuestos por ambas partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, y valorados como han sido los medios probatorios aportados y evacuados, este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la acción propuesta, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO I
LA PREJUDICIALIDAD
Antes de resolver sobre el fondo, se debe necesariamente proceder al análisis de la defensa por PREJUDICIALIDAD, que fue opuesta por la representación judicial de la presunta agraviada demandada, quien denuncia que en el presente caso, existe una condición prejudicial, la cual busca hacer valer los mismos derechos que a consideración del accionante resultan procedente, que en fecha 4 de junio de 2009, intentó demanda contra su representada, la cual quedo signada bajo el Nro. VP01-L-2009-1262, alega que el demandante reclama conceptos derivados de enfermedad presuntamente ocupacional, diferencias de prestaciones sociales, jubilación y otros conceptos y que para el 31 de julio de 2009, el ciudadano Astolfo Briñez intenta procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, considera, que en el presente caso se conjugan todos los elementos de la prejudicialidad y que la parte accionante renunció a su derecho de ser reenganchado cuando promovió la acción judicial.
En este orden de ideas es importante definir la cuestión prejudicial la cual puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor del silogismo jurídico (quoestio facti), o por decirlo de otra manera la cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto que no afecta el desarrollo del proceso sino que este continua hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito la cual detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, para el Dr. Ricardo Henrique La Roche es “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.
La Prejudicialidad tiene su fundamento en la disposición prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas que pueden oponerse en el proceso; siendo así, considera esta Juzgadora que en virtud del carácter especial que tiene el proceso laboral venezolano, es oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 256, de fecha 13 de julio de 2000, ponente Magistrado OMAR MORA (caso: Andrea Avelina y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), se cita:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...
Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse....” (Negrilla del Tribunal)

De esta manera, y acogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, dada la naturaleza de la defensa planteada por la parte demandada y en consonancia con los principios que rigen el proceso laboral, su carácter social y el objeto en la resolución de los conflictos derivados de la relaciones laborales en cualquiera de sus instancias, debe este Tribunal desechar la defensa de la prejudicialidad alegada. ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO II
DEL FRAUDE PROCESAL

Analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente acción de amparo la demandada denuncia la existencia de un Fraude Procesal, basándose en que el hoy actor, nuevamente ha procedido a instaurar en forma consecutiva varios procedimientos en apariencia independiente, utilizando procedimientos para formar con todos ellos una unidad fraudulenta con la sola intención, no de dilucidar una controversia sino que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., quede indefensa en algunos de los procesos, por lo que considera, encontrarse en presencia de maquinaciones y artificios en el curso del proceso.
En tal sentido, se observa que ha sido criterio Constitucional la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través de la acción de amparo y, en este sentido, estima conveniente citar el fallo dictado el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la cual, al resolver un amparo, la Sala, de forma excepcional, declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y, en consecuencia, contrario al orden público, ello en razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en la sentencia en referencia se dejó establecido lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”
Ahora bien, observa quien decide, que el apoderado actor alegó la existencia del fraude procesal en el procedimiento laboral, sin embargo se estima que para determinar la existencia del fraude alegado en dicho procedimiento se requiere una revisión exhaustiva del mismo, pues los actos que dieron lugar a la denuncia efectuada, no evidencian de manera inequívoca la existencia del fraude alegado. En razón de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita ut supra, se concluye que en el caso bajo análisis no puede establecerse la alegada existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo como lo es el juicio ordinario. ASÍ SE DECLARA.
Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de amparo constitucional, en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Explica el insigne autor Devis Echandía, que la importancia de la contestación de la demanda es muy grande para la determinación de contenido u objeto del proceso y más especialmente del litigio que en él debe ser resuelto, formando por la pretensión y la contestación.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente.
Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica respecto de la contestación de la demanda que el demandado deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En cuanto a la oportunidad para la contestación en materia de procedimiento de amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado:
“ En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso” (Sentencia No. 7 del 01-02-00. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Armando Mejía y otro). (Negrilla del Tribunal).

El autor patrio Freddy Zambrano, expone que en el momento de la audiencia constitucional, como oportunidad otorgada para la exposición oral de las defensas y excepciones de las partes, pueden presentarse varios escenarios, entre los mismos:
a) Que el agraviante no comparezca a la audiencia,
b) Que el solicitante no comparezca a la audiencia,
c) Que el agraviante comparezca, pero el agraviado no,
d) Que ninguna de las partes comparezca,
e) Que el agraviante comparezcca y reconozca los hechos,
f) Que el agraviante oponga cuestiones previas,
g) Que el presunto agraviante conteste la solicitud rechazando los hechos en que se funda,
h) Que el presunto agraviante conteste la solicitud y sin negar los hechos invocados por el agraviado, les desconoce trascendencia jurídica,
i) Que el presunto agraviante reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende,
j) Que el presunto agraviante, sin desconocer el derecho del accionante, alega una circunstancia impeditiva o extintiva que le priva de eficacia.
En tal sentido, bajo estos parámetros, considera quien sentencia que la representación de la accionada interpuso en el lapso correcto u escrito de contestación donde alega el hecho de la condición de inejecutabiliadad de la providencia recurrida negando los hechos sostenidos por el accionante de la siguiente manera:
“… Por su parte, el actor en la argumentación a través de la cual entabla este procedimiento, se refiere a unos derechos constitucionales supuestamente infringidos, que ciertamente no son tales. En este sentido, es falso que se encuentren siendo violados los artículos mencionados por el actor, tal y como se evidencia en el siguiente texto:
Respecto a la denuncia presunta infracción del articulo 87 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela; el prenombrado articulo no puede considerarse infringido por mi representada, pues la terminación de la relación laboral que unió a las partes en la presente causa, tal y como fue determinado por el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se debió a circunstancias ajenas su voluntad, y se dio en estricto apego a la legalidad y a la normativa de seguridad en aras de impedir que el trabajador resulte agravado en su condición de salud.
Con relación a la supuesta violación del artículo 89 de la Constitución: el Presente artículo no es susceptible de haber sido vulnerable por mi representada, puesto que establece una obligación oficial u estatal de garantizar condiciones favorables al trabajo. Esta representación desconocer la intención del actor de declarar como violado un derecho que esta siendo garantizado al escucharse su pretensión en el presente juicio.
En lo relativo al articulo 91 de la Constitución, no comprende esta representación la pretensión del actor al denunciar este artículo como infringido puesto que la empresa durante 3 años de suspensión médica cubrió los salarios del actor quien padecía de una enfermedad de origen común con lo cual su comportamiento incluso excedió lo previsto en la legislación aplicable.
Por ultimo, en relación al articulo 93 de la constitución, se niega enfáticamente que el mismo se haya visto vulnerado con alguna acción de mi representada, ya que las razones que impidieron la reubicación del trabajador en un puesto de acuerdo a sus limitaciones fueron ajenas a su voluntad y no constituye despido injustificado, estando por completo enmarado en la Constitución y Leyes de la República”….
En este orden de ideas, en ningún momento negó expresamente los hechos sostenidos por el accionante reconociendo por el contrario, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, y todas las circunstancias que fueron plenamente probadas por la misma, Sin embargo, se impone a este Sentenciador en todo caso, dictar una decisión en razón de que en el procedimiento de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y no obstante, al reconocimiento de los hechos es inevitable que el juez dicte sobre la procedencia o no del amparo, debido al carácter de orden público que lo inviste.
Ahora bien, respecto a la revisión de la denuncia de la violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche; asimismo con miras a que la patronal compareció al acto de contestación de la demanda en el cual se dejó constancia que reconocía la relación laboral con el hoy demandante en amparo, y que estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral alegada, y que supuestamente no se efectuó el despido. También, se desprende de la parte motiva de la providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2009, que el Inspector Jefe del Estado Zulia con sede en Maracaibo, indicó “… siendo observado por este despacho que la empresa reclamada nunca considero dicha enfermedad como profesional y no acatando la notificación realizada para tal fin de reubicar en su puesto de trabajo la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral. Sin embargo, observa este despacho administrativo que la empresa reclamada, hizo caso omiso a tal recomendación y le suspende el pago del salario, y procede al despido del reclamante, tal como lo expreso en el acto de contestación violentando así sus derechos constitucionales. En consecuencia el trabajador accionante al haber demostrado la inamovilidad que le ampara y comprobado el despido del cual fue objeto, es por lo que resulta procedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído”…
De manera que, se evidencia de las pruebas documentales aportadas, que en el procedimiento administrativo la trabajador accionante fue despedida injustificadamente. Así se decide.
Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 14 de septiembre de 2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo (folio 93), por lo que la representación patronal ciudadana Anabel Vargas, Consultora Jurídica de la empresa manifestando que “no acata, esta decisión administrativa”. Así se establece.
De tal modo, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, que se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y que el trabajador accionante se encontró amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, según artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por la misma, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
1) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
3) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
4) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se concluye entonces, que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 195 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., hoy MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA, S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso prudencial contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 1956, de fecha 27 de mayo de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, y conmina a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., hoy MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA, S.A., a tales fines, a reponerla a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, ambas partes identificadas, se ordena el restablecimiento de la situación infringida, vale decir, Providencia Administrativa Nro. 195 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, expediente Nro. 042-09-01-01569, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la cual la querellada debe cumplir con el efectivo reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el consecuente pago de los salarios caídos, a los que hubiere lugar del ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, cumplimiento que debe ser inmediato e incondicional conforme lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz

El Secretario,
Abg. Luis Miguel Martinez.-
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,
Abg. Luis Miguel Martinez.-