Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto Nro.: VP01-L-2010-002706.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.224, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 6.580; por sustitución de poder, al abogado NORELYS MONTIEL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 168.732.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ROSANA MEDINA, CELESTINO VEGA, MAGDALENA ANTUNEZ, VERÓNICA FUENMAYOR, MELINA VÁSQUEZ y ROSSANA GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.145, 34.535, 29.109, 114.168, 17.059, 16.995, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-12-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, endecha 08/12/2010, ordenó subsanar el escrito libelar, por lo que en fecha 16/12/2010, la representación judicial de la parte actora subsano correctamente en consecuencia el Tribunal admitió la demanda en fecha 17/12/2010, librando las correspondientes notificaciones.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 24/01/2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los días 11/03/2011, 11/04/2011 y 03/06/2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, para lo cual en esta última de las prolongaciones, con asistencia de las partes se dio fin a la audiencia, a tal efecto, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, seguidamente en fecha 10/06/2011, la representación Judicial de la parte demanda, contesta la demanda, por lo que en fecha 13/06/2011 se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 17/06/2011.
En este estado, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 28/06/2011, y en esa misma fecha se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22/07/2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22/06/2011, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Juicio Pautada para el día 03/10/2011, fecha en la cual las partes de común acuerdo mediante diligencia solicitan la suspensión, por lo que el Tribunal acordó dicha suspensión hasta el día 07/10/2011, por lo que en fecha 10//10/2011, se fija nueva oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio para el día 02/11/11. Así entonces, en el marco de la audiencia fijada, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; oportunidad en la cual se evacuaron todas las pruebas, se escucharon las conclusiones de las partes, se defirió el dispositivo para el 5to., día hábil siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 27/07/2009, comenzó a trabajar para la empresa BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE C.A., mediante contrato escrito, cuyo término era hasta el 27/10/2011, del mismo año. Que prestó servicios como SELECCIONADOR DE BILLETES. Que devengó el salario mínimo. Que cuando culminó el contrato, inmediatamente la empresa solicita celebrar nuevo contrato por tres (03) meses, es decir del veintisiete (27) de Octubre al veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), realizando la misma actividad. Que durante el cumplimento de sus labores, en la sede de la empresa, en el mes de noviembre, sufrió un accidente laboral, que repercutió en la realización de sus labores habituales, por una lesión en el ante brazo derecho y codo. Que notificó al supervisor y que este opto por colocarle una crema anti-flamatoria, y continúo sus labores. Que al día siguiente siguió con las molestias y fue remitida a la Clínica Falcón, a los fines que se le practicara una valoración médica. Que le inmovilizan el brazo e indican una suspensión de sus labores, a partir del 04-11-2009, hasta por treinta (30) días hábiles. Que a pesar de estar suspendida, se reintegró a las labores de la empresa; que luego de una semana de estar laborando y aun médicamente suspendida, se el notifica, sin causa justificada, que no requerirían de sus servicio, señalándole como razón el hecho preciso la lesión producto del accidente sufrido. Le impide laborar con la eficacia y la eficiencia con la que se venia desenvolviendo. Que la empresa señalo al funcionario de INPSASEL, como fecha del despido, el día dos (02) de febrero, fecha esta en que además, la empresa procede a inscribirla en el Seguro Social. Que les señaló seguidamente, que recordaran que la lesión de la que padece es consecuencia de un accidente que sufrió dentro de las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de sus labores; que aun así insistieron en el despido. Que acudió por antes las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, a los fines de iniciar un procedimiento de investigación del accidente laboral. Que dicho organismo procedió a realizar la debida inspección y elaboró el correspondiente informe. Que acudió ala Clínica Falcón, a la consulta del mismo médico que la atendió en la primera oportunidad, el cual le indicó la necesidad de practicar una intervención quirúrgica. Asimismo la parte actora invocó la articulación prevista en nuestra Carta Magna, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 y 89 ordinales 2, 3, 4; 93, 94, en concordancia con los artículos 74, 75, 93, 96, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que según el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo, se le concede el derecho de ser Trabajadora Permanente.
Solicita el pago de los siguientes conceptos:
Indicando como fecha de ingreso27/07/2009 y fecha de egreso 27/01/2010 y como salario normal devengado; Bs. 1.187,76/30 días = Bs.39, 592.
Salario Integral: Bs. 7,69 + Bs. 0,39 + Bs.39,592 = 47,67
Por concepto de Prestación de Antigüedad, aplicando el art. 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 108, Parágrafo Primero, literal b, ejusdem, la cantidad de Bs. 2.145,15
Por Indemnización por Despido Injustificado, art. 125, numeral 2 ejusdem, la cantidad de Bs. 1.430,1
Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125, la cantidad de Bs. 1.430,1
Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 435,5.
Por Utilidades Anuales, la cantidad de Bs.2.771,44.
Por Intereses sobre Antigüedad, tasa promedio 24%, la cantidad de Bs. 514,836.
Que le total por Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.914,896) monto al que se le deducirá la cantidad de Bs. 1.487,12, cancelados por la empresa en calidad de adelanto de las Prestaciones, resultando una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.427,776).
Que por responsabilidad e Indemnización por Accidente Laboral, solicita el pago de lo siguiente:
Por responsabilidad Objetiva: la Cantidad de Bs.61.265,60.
Indemnización por Lucro Cesante: la cantidad de Bs.171,162.
Indemnización por Daño Emergente. la cantidad de Bs. 25.000
Indemnización por Daño Moral: la cantidad de Bs. 20.000.
Monto de Presupuesto de Operación: Bs. 12.241,18.
Monto aproximado de gastos en medicamentos, prescritos en recetas médicas, mensualmente: la cantidad de Bs. 234.253,18.
Indemnización por Accidente Laboral: la cantidad de Bs. 395.57,90.
Totalizando Indemnizaciones por Accidente Laboral con las Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCO CON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES: (Bs. 404.005,676).
Que este es el monto en que estima la demanda, agregando lo que le corresponde, en lo que respecta a salarios caídos, calculados hasta el momento en el que se produzca de decisión del Tribunal o de las formas de ponerle fin al juicio, antes de la sentencia.
Solicitó que se condene a la demandada, a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y a la homologación de salarios según Decreto Presidencial, de aumento de salario para el año 2010, hasta la fecha de la ejecución y después de la terminación del Procedimiento, así como que se condene en costas y costos del proceso, a la demanda.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
La representación judicial de la demandada fundamento su escrito, de la siguiente manera:
Hechos que admite la demandada: El inicio de la prestación del Servicio. El salario devengado.
El contrato suscrito con la demandada, la fecha y duración del mismo. El cargo desempeñado. El Accidente laboral sufrido por la actora. La notificación realizada por la actora del accidente ocurrido a su supervisor.
Hechos Negados por la demandada:
Niega rechaza y contradice la afirmación realizada por la actora en el libelo de demanda, cuando establece:
Niega rechaza y contradice, que fue despedida a pesar de estar suspendida.
Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la actora en el libelo de demanda cuando señala que la empresa señalo al funcionario de INPSASEL, como fecha del despido, el día dos (02) de febrero, fecha esta en que además, la empresa procede a inscribirla en el Seguro Social.
Niega rechaza y contradice que les señaló seguidamente, que recordaran que la lesión de la que padece es consecuencia de un accidente que sufrió dentro de las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de sus labores; que aun así insistieron en el despido.
Niega, rechaza y contradice que acudió por antes las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, a los fines de iniciar un procedimiento de investigación del accidente laboral.
Niega, rechaza y contradice que según el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo, se le concede el derecho de ser Trabajadora Permanente.
Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario normal de Bs. 1.187,76, es lo cierto que al momento de finalización de la relación de trabajo devengaba la suma de correspondiente al salario mínimo establecido mediante el Decreto del Ejecutivo Nacional Número 7.154, publicado en gaceta Oficial No. 39.334, de fecha 23-12-2009, igualmente niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la parte actora en cuanto señala que el salario integral diario es de Bs.47,64.
Niega, rechaza y contradice, la afirmación realizada por la parte actora, cuando señala que se le adeuda:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.145,15
Por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 1.430,10.
Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125, la cantidad de Bs. 1.430,10.
Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 435,50.
Por Utilidades Anuales, la cantidad de Bs. 2.771,44.
Por Intereses sobre Antigüedad, tasa promedio 24%, la cantidad de Bs. 514,83.
Que el total por Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.914,896) monto al que se le deducirá la cantidad de Bs. 1.487,12, cancelados por la empresa en calidad de adelanto de las Prestaciones, resultando una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.427,776).
Que por responsabilidad e Indemnización por Accidente Laboral, solicita el pago de lo siguiente:
Por responsabilidad Objetiva: la Cantidad de Bs.61.265,60.
Indemnización por Lucro Cesante: la cantidad de Bs.171,162.
Indemnización por Daño Emergente. la cantidad de Bs. 25.000
Indemnización por Daño Moral: la cantidad de Bs. 20.000.
Monto de Presupuesto de Operación: Bs. 12.241,18.
Monto aproximado de gastos en medicamentos, prescritos en recetas médicas, mensualmente: la cantidad de Bs. 234.253,18.
Indemnización por Accidente Laboral: la cantidad de Bs. 395.57,90.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad que por Accidente Laboral y Prestaciones Sociales, de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCO CON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES: (Bs. 404.005,676).
Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la actora, cuando señala que le corresponden salarios caídos calculados hasta el momento en el que se produzca la decisión del TRIBUNAL O DE LAS FORMAS DE PONERLE FIN AL PROCESO.
Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la atora cunado señala que le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y a la homologación de salarios según Decreto Presidencial, de aumento de salario para el año 2010, hasta la fecha de la ejecución y después de la terminación del Procedimiento.
Niega rechaza y contradice la afirmación realizada por el actor en el libelo de la demanda cuando señala que el corresponde la condena de las costas y costos del proceso a su representada.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora en el Capitulo III, de su escrito de contestación de la demanda los hechos que se niegan y rechazan expresando los fundamentos de la defensa.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA PROBATORIA
En ocasión de reclamo de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE y la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, el salario devengado, y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la existencia de un accidente laboral sufrido por la parte actora.
De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:
1.- Si la relación laboral existente entre las partes fue a tiempo determinado o por si por el contrario fue a tiempo indeterminado tal y como lo alega la parte actora.
2.- Si existe alguna diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral.
3.- Si son procedente o no los conceptos productos del Accidente Laboral, sufrido por la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA .
En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante en su escrito de promoción de prueba ratifica la totalidad de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
- Invoca el mérito favorable.
Se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.
- En cuanto a las Documentales:
Copia del Contrato de Trabajo y Prorroga del Contrato de Trabajo y Prorroga del Contrato de Trabajo. Signado con la letra “B “y ” C”, agregada a los folios 22 al 25. Dicha instrumental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los siguientes hechos: Que en fecha 27/07/2009, fue suscrito Contrato de trabajo, entre la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, y la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, asimismo entre sus cláusulas se evidencia que la prestación del servicio es en forma temporal, se evidencia que el salario a devengar era el salario mínimo de Ley, el horario de trabajo y que la duración del mismo era por un periodo de tres (03) meses, contados a partir del 27/07/2009 hasta el 27/10/2009 ambas fechas inclusive, que en ningún caso pueda operar prorroga automática por lo que el mismo terminaría sin necesidad de viso de algunas de las partes. De la Prórroga del Contrato de Trabajo se evidencia que la misma fue a tiempo determinado, por tres meses más es decir de 27/10/2009 al 27/01/2010. Así se decide.-
- Copia Certificada, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social Laboral, de la notificación, oficio No. USDZ-1183-2010, y certificación de la Incapacidad Parcial y Permanente, oficio Nro. 0486-2010, inserta en el expediente en los folios 95 al 118. Dicha documental al ser un documento público administrativo y al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
- Convención Colectiva del Trabajo de Servicios Panamericano de Protección, 2007-2010, que aplica para BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., inserta en el expediente entre los folios 161 al 162. En relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal se pronunció al respecto, señalando lo siguiente: … “este Juzgador le hace saber a la parte promovente que el Juez conoce del Derecho, tal y como lo establece el Principio Iure Novit Curia. Así se decide.-
- Duplicado en original de Liquidación de Haberes de la caja de Ahorro de los Trabajadores del Servicio Panamericano de Protección y Empresas Filiales (CATSCEFIL). Signado con la letra “E”, agregada en el folio 29. Dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la desvirtuar la presente controversia. Así se decide.-
- Originales de partida de nacimiento de sus tres hijos menores, signado con la letra D. Dicha documental al ser un documento público y al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
- Copia simple del Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia, signado con la letra “F”, inserta en el expediente en los folios 30 al 46. Dicha documental al ser un documento publico administrativo y al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
- Copia fotostática, constante de un (01) folio útil, Orden de admisión suscrita por el Sistema de Protección de Salud, a cargo de Seguros Mercantil, atendida por el Dr. Nelson Ferrer, inserto en el 47, marcado con la letra “G”, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del informe medico de fecha 27-07-2010, se evidencia su diagnostico “Túnel Carpiano”, el cual necesita intervención quirúrgica, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
- Original de Notificación, por parte del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, a la ciudadana ENEIDA MAYORAL, de fecha 29/09/2010, Marcada con La Letra “H”, inserta en el folio 48. Dicha documental al ser un documento publico y al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
Exhibición de Documentos:
- Conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
- Contrato de Trabajo, con fecha 27/07 al 27/10/2009,
- Prorroga de contrato de Trabajo, con fecha 27/10 al 27/01/2010,
- Suspensiones Médica emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entregada, recibida, sellada y en poder de la empresa.
- Exámenes médicos practicados a su representada al ingresar como trabajadora de la empresa.
- Notificación del Accidente de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo.
- Escrito de participación, a la Inspectoría del Trabajo, de la Justificación del Despido.
- Documento original de Liquidación de Haberes.
- Recibo, original, relacionado al pago de utilidades.
En relación a la prueba de exhibición, al haber un reconocimiento por parte de la demandada es inoficioso, la exhibición de los mismos de conformidad con el mencionado artículo. Así se declara.
- En Cuanto a la Prueba de Informe:
- Solicita se oficie a la HOSPITALIZACIÓN FALCÓN y al Dr. Nelson Ferrer, que posee documentos que contienen hechos litigiosos, para que informen sobre los documentos privados presentados y consignados por ante ese despacho judicial. En relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal se pronunció al respecto, señalando lo siguiente:
…” este Tribunal niega su admisión por considerar la misma imprecisa, por cuanto en el referido escrito de pruebas no se indica con exactitud la documentación requerida a dicha institución hospitalaria, lo que hace imposible a este Tribunal requerir la mencionada prueba informativa. Así se establece”.
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DENISSE DE JESÚS ROJAS LUJANO, AUGUSTO, ENRIQUE PÉREZ ANSELMI. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigos con relación a los mencionados ciudadanos; por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
Promueve Experticia Grafotécnica. Sobre la firma de su representada, en la supuesta renuncia que alega la empresa demanda. En relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal se pronunció al respecto, señalando lo siguiente:
..”este Tribunal observa que la misma, constituye un medio probatorio que debe ser promovido por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, tal y como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se niega la misma por considerarla impertinente e improcedente. Así se establece”.
Por lo que en la celebración de la audiencia de Juicio, la misma fue considerada inoficiosa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las pruebas Documentales:
- Marcado con la lea “A”, constante de veintiséis (26) folios útiles, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, Servicio Panamericano de Protección, 2007-2010, que se encuentra inserta en el folio 02 al folio 26, de la Pieza de Prueba del presente expediente. De la referida Documental la misma no es un medio probatorio por cuanto el Juez conoce del Derecho, tal y como lo establece el Principio Iure Novit Curia. Así se establece.
- Marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo, de fecha 29-07-2009, la cual se encuentra en los folios 27 al 29 de la pieza de Prueba del presente expediente. En relación a la referida documental, la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido el análisis del valor probatorio efectuado ut-supra. Así se decide.
- Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, original de Prorroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado la cual se encuentra en el folio 30 de la pieza de Prueba del presente expediente. En relación a la referida documental, la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido el análisis del valor probatorio efectuado ut-supra. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, original de apertura de Cuenta para el pago Nómina, la cual se encuentra en los folios 31 al 34, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, original de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil Blindados del Zulia Occidente C.A., en fecha 05 de febrero de 2010, el cual se encuentra en el folio 35 de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana MAYORAL ÁVILA ENVIDA LIGIA, prestó servicios desde el día 27/07/2009, hasta el día 27/01/2010, desempeñando el cargo de SELECCIONADOR DE BILLETES, devengando un sueldo mensual de Bs. 594,oo, mas un promedio mensual de producción de Bs. 1.711,46, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.-
- Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, original de Control de Relación de Piezas Seleccionadas, emitida por la Sociedad Mercantil Blindados de Occidente la misma se encuentra en el folio 36 de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el bono de producción correspondiente a la ciudadana ENEIDA MAYORAL, en el mes de enero de 2010, fue de Bs. 1.220,00. Así se decide.-
- Marcada con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, original de Constancia de disfrute de días de descanso compensatorio, la misma se encuentra inserta en los folios 37 y 38, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora disfrutó del día de descanso compensatorio correspondiente al día 15/01/2010, y que recibió la correspondiente remuneración Así se decide.-
- Marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, original de notificación de Finalización de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil Blindados del Zulia Occidente, en fecha 26/01/2010, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., en fecha 26/01/2010, le informo a la ciudadana ENEIDA MAYORAL, que motivado al vencimiento del término de la Prorroga del Contrato de Trabajo a Tiempo determinado firmado en fecha 27/10/2009, por lo que hasta esa fecha prestaría servicio para la empresa. Así se decide.-
- Marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil Original de Planilla de Movimientos de Finiquito, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago correspondiente al finiquito por la prestación de su servicio de la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA. Así se decide.-
- Marcado letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, Originales de legajo de Comprobantes de cheque, emitidos por la Sociedad Mercantil Blindados Occidente C.A. se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana MAYORAL ÁVILA, ENEIDA LIGIA, en fecha 02/02/2010, recibió el neto de la Liquidación por un monto de Bs. 3.296,62. Así se decide. Así se decide.-
- Marcado con la letra “k”, constante de tres (03) folios útiles, originales de Fideicomiso, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
- Marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, original de solicitud de Evaluación Médica/Examen Pre-empleo, emitida por la Sociedad Mercantil Blindados de Occidente C.A., se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Marcado con la letra “M”, constante de tres (03) folios útiles, original de solicitud de Evaluación Médica y Exámenes de Laboratorio, emitido por la Sociedad Mercantil Blindados de Occidente C.A., las cuales se encuentra en los folios 46 al 49 de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el cumplimiento de la demandada con las evaluaciones pre-empleo realizadas a la trabajadora, en cumplimiento con la Ley. Así se decide.-
- Marcado con la letra “N”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática de Solicitud de Seguros, realizada por la Sociedad Mercantil Blindados de Occidente C.A., correspondiente a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, las cuales se encuentra en los folios 50 al 52, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la inclusión de la actora al Seguro Colectivo de la empresa “Seguros Mercantil”. Así se decide.-
- Marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, original de Constancia de entrega Dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad, emitidas por el Departamento de Recursos Humanos BLINZOCA, en fecha 13 de agosto de 2009 las cuales se encuentra en el folio 53, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a la ciudadana Actora se le dotó de los implementos completos requeridos para la ejecución de las labores que desempeñaba Así se decide.-
- Marcado con la letra “P”, constante de ocho (08) folios útiles, Original de Notificación de Riesgo, emitida por la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., en fecha 27/07/2009, la misma se encuentra inserta en el folio 54 al 61, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la notificación a la actora por parte de la empresa a la actividad laboral que desempeño durante la relación de trabajo bajo su cargo. Así se decide.-
- Marcado con la letra “Q”, constante de un (01) folio útil, original de Constancia de Información Inmediata de Accidente, realizada por BLIZOC y INPSASEL., la misma se encuentra inserta en el folio 62, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la información el accidente ocurrido en fecha 03/11/2009, a la ciudadana actora. Así se decide.-
- Marcado con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, Original de Declaración Formal de Accidente de Trabajo, realizada por BLINZOCA ante el INPSASEL, a través del Sistema Nacional Integrado de Registros de Declaraciones en línea, en fecha 06/11/2009. la misma se encuentra inserta en el folio 63, de la pieza de prueba del presente expediente, de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación establecida en la Ley. Así se decide.-
- Marcado con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, original de Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo, realizadas por BLINZOCA ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la misma se encuentra inserta en el folio 64, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación establecida en la Ley. Así se decide.-
- Marcado con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, original de Declaración de Accidentes de Trabajo, realizada por BLINZOCA. Ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., la misma se encuentra inserta en el folio 65, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación establecida en la Ley. Así se decide.-
- Marcada con la letra “U”, constante de un (01) folio útil, original de Declaración de la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, sobre el Accidente de Trabajo. la misma se encuentra inserta en el folio 66, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
- Marcado con la letra “V”, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, copia fotostática de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado por el Servicio y Salud en el Trabajo. la misma se encuentra inserta en los folios 67 al 167, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, las normas de Seguridad y Salud implementadas por la demandada. Así se decide.-
- Marcadas con la letra “W”, constante de dieciocho (18) folios útiles, copia certificada de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral” emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, correspondiente al centro de Trabajo BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., de fecha 12/05/2007, la misma se encuentra inserta en los folios 168 al 185, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, las normas de Seguridad y Salud implementadas por la demandada. Así se decide.-
- Marcada con la letra “X”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, correspondiente al Centro de Trabajo BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., MARACAIBO, de fecha 12/05/2007, , la misma se encuentra inserta en el folio 186, de la pieza de prueba del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia las normas de Seguridad y Salud implementadas por la demandada. Así se decide.-
- Marcado con la letra “Y”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática de Legajo de Constancia Médica, correspondiente a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, la misma se encuentra inserta en los folios 187 al 191 de la pieza de prueba del presente expediente, no fue atacada, pero al ser suscrita por terceras personas que no fueron ratificadas por ellas en el presente juicio, se desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra (Z), constante de noventa y un (91) folios útiles, copia fotostática de expediente de Investigación de enfermedad signado Z-4-IE-1011173, solicitada por la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, la misma se encuentra inserta en los folios 193 al 290 de la pieza de prueba del presente expediente, no fue atacada, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, la descripción del accidente, el cerificado de Registro de los delegados de Prevención, el certificado de Registro del comité de Seguridad y Salud Laboral así como el libro de acta del comité de Seguridad y Salud Laboral, se constato la Forma: 14-02 y 14-03, de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.
- Marcado con la letra “A.A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de “Registro de Asegurado, Forma 14-03”, EMITIDA POR EL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, marcada con la letra “B.B”, constante de un (01) folio útil, original de participación de retiro del Trabajador, Forma 14-02, las cuales se encuentran inserta en los folios 291 al 292, de la pieza de prueba del presente expediente, no fue atacada, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, que la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, fue debidamente Inscrita por la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la fecha del retiro fue el día 26-01-2010, y que en la planilla de Participación de Retiro del Trabajador del I.V.S.S., las causa de retiro indicadas son taxativas: “1.- Despido, 2.- Renuncia. 3.- Jubilado, 4.- Pensionado, 5.- Traslado a otra Empresa, 6.- Fallecimiento”, que la empresa demandada tildo “Renuncia”. Así se establece.
- Marcada con la letra “C.C.”, constante de un (01) folio útil, original de cuenta individual, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, emanada del portal de Internet del I.V.S.S., correspondiente a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, las cuales se encuentran inserta en los folios 243, de la pieza de prueba del presente expediente, dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la desvirtuar la presente controversia. Así se establece.-
- Marcado con la letra “E.E.”, constante de un (01) folio útil, original de certificado de incapacidad /Forma 14-73, de fecha 25-11-2009. Marcado con la letra “F.F”, constante de un (01) folio útil, original de certificado de incapacidad /Forma 14-73, de fecha 28-11-2009. Marcado con la letra “G.G”, constante de un (01) folio útil, original de certificado de incapacidad /Forma 14-73, de fecha 03-12-2009.Marcado con la letra “H.H”, constante de un (01) folio útil, original de certificado de incapacidad /Forma 14-73, de fecha 15-12-2009. las cuales se encuentran inserta en los folios 295 a la 298, de la pieza de prueba del presente expediente, no fue atacada, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, que la ciudadana Eneida Mayoral fue inscrita por la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., que la actora estuvo sometida a un período de Incapacidad determinada por el I.V.S.S., hasta el 03/01/2010,. Así se establece.-
- Marcados con la letra “I.I”, constante de cuatro (04) folios útiles, original de documentó de Descripción del Cargo, de Seleccionador de Billetes, de fecha 27/07/2009. Marcado con la letra “J.J”, constante de un (01) folio útil, original de Legajo de Oferta de Servicios y Resumen Curricular, correspondiente a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, las mismas se encuentran inserta en los folios 299 al 307, dichas documentales no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
De la Inspección Judicial: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Juez de Juicio se traslade Y constituya en la Sede de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., (BLINZOCA), de catas procesales se observa que la misma fue evacuada en fecha 19/07/2011, por lo que merece valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- De igual manera solicitó la Inspección Judicial en el Departamento e Recursos Humanos, en la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., (BLINZOCA). En relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 28-06-2011, el Tribunal se pronunció al respecto, señalando lo siguiente:
…”que se deje constancia del Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA y la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A, se deje constancia de la prorroga del contrato de trabajo celebrado, de las nominas de Pago correspondientes a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, en el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), y de los recibos de pago correspondientes a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, en el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal observa que la inspección judicial, es un medio de prueba mediante el cual el Juez aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, el cual esta contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1428 y siguientes del Código Civil y el articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en virtud del principio de Celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, y con el fin de evitar traslados innecesarios, que verían menguados si el Juez desatendiera resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del Tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios de prueba; de aquí pues, se INADMITE la prueba de inspección judicial, por cuanto la parte promovente ciertamente pudo aportar la información objeto de la inspección mediante la utilización de otro medio de prueba”. Así se establece.
- Promueve la Inspección Judicial sobre la HISTORIA MÉDICA de la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del IVSS. De la referida prueba de Inspección, se observa que en fecha 19/07/2011, la parte provente desiste a la evacuación de la referida prueba, por lo que no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
- Promueve la Inspección Judicial, en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de la cual consta su evacuación en fecha 19/07/2011, por lo que es valorada de conformidad y como lo establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.-
De la Prueba de Experticia:
A tenor de lo establecido 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se proceda al nombramiento de un médico especialista en Cirugía de Mano. En fecha 19/10/2011, el Experto designado Dr. Oswaldo Mora, consigna informe médico practicado a la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, donde se le diagnostico: Epicondilitis Codo Derecho, Segundo dedo en Resorte Mano Derecha, Enfermedad D ´Quervain Derecho, en consecuencia es valorada de conformidad y como lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue ratificado por el mencionado experto, quien ratifico su contenido. Así se decide.-
De la Prueba Informativa.
- A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En actas procesales, no consta las resultas de la referida prueba informativa, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
- Al departamento de Historia Médicas del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la presente informativa consta su resulta en el expediente, en fecha 19/07/2011, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Al Centro de Salud HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., específicamente en el Departamento de Historias Medicas. En actas procesales, no consta las resultas de la referida prueba informativa, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
- Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Zulia, con Sede en Maracaibo. De la presente informativa consta su resulta en el expediente, en fecha 11/08/2011, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Al Banco Mercantil C.A., Oficina Bella Vista. De la presente informativa consta su resulta en el expediente, en fecha 03/10/2011, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- A Seguros Mercantil C.A., Oficina Principal. De la presente informativa consta su resulta en el expediente, en fecha 23/09/2011, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
De autos, quedó evidenciado que entre las partes, ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL y la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A., celebraron un contrato de trabajo, con una duración de tres (03) meses que se inicio el día 27/07/2009, y concluyó el 27/10/2009, en el mismo se previó que las mismas de mutuo acuerdo por escrito podían prorrogar la duración del mismo, por lo que las mismas convinieron en prorrogar dicho contrato, por un lapso de tres (03) meses mas a contar del 27/10/2009 hasta el 27/01/2010, ambas fechas inclusive, tal y como consta de la Copia fotostáticas del Contrato de Trabajo y Prorroga del Contrato de Trabajo, signado con la letra “B “ y” C”, agregada a los folios 22 al 25 del presente expediente.-
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Los contratos a tiempo determinados han sido definidos por la doctrina, como aquel vínculo contractual en el cual las partes fijan de manera especifica la fecha de extinción del vínculo laboral, vencido el cual se considerara igualmente extinguido el vínculo contractual.
En el caso que nos ocupa, se constata de las actas que conforman el expediente, que en fecha 26/01/2010, la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., le informó a la ciudadana ENEIDA MAYORAL, que motivado al vencimiento del término de la Prorroga del Contrato de Trabajo, firmado en fecha 27/10/2009, dejaría de prestar servicios para la empresa al vencimiento de esta ultima prorroga, lo cual se evidencia en el folio treinta y nueve (39) de la pieza de prueba del presente expediente, en consecuencia queda claramente comprobado que el contrato suscrito entre las partes, fue un contrato a tiempo determinado, tal y como lo estatuye el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Admitida como fuera la existencia de la relación de trabajo por la demandada la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A., y vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes al que se sujetó la prestación de servicios, cabe recordar que constituía carga probatoria de la misma demostrar el pago correcto de los conceptos que aduce la parte actora le fueron pagados en forma incorrecta, por considerar ésta que su despido, requeriría estar incurso en alguna causal de despido justificado. En consecuencia y tal como fue analizado ut-supra, queda determinado, que la finalización de la relación de trabajo existente entre las partes, fue por la expiración del término convenido y no por un despido injustificado como alega la actora. Así se decide.
En consecuencia, se pasa a determinar la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte demandada, especialmente de la documental (Planilla de Finiquito), que riela en el folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la pieza de prueba de la presente causa, que la demandada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 3.296,62 por concepto de finiquito de prestaciones sociales.
En tal sentido reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.145,15, a razón de un salario integral diario de Bs. 47,67 por 45 días; según cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN de los años 2007 – 2010, establece el equivalente al pago de prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al haber laborado 6 meses de forma continua e ininterrumpido le corresponde 15 días a razón de un salario de Bs. 89,97; lo que arroja un monto de Bs. 1349,55, sin embargo se observa de la referida planilla de liquidación que la demandada pago la cantidad de Bs. 1.502,12, por lo que se concluye que no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó establecido ut supra, al haber finalizado la relación laboral por culminación del contrato, resultan improcedentes estas reclamaciones. Así se decide.-
En relación a la reclamación por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 7,5 días y 3,5 días respectivamente, a razón de un salario de Bs. 39,59; lo cual suma un total de 11 días por un monto de Bs. 435,51. En tal sentido, al haber quedado establecido que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de los trabajadores de dicha empresa demandada, se observa que le correspondía de conformidad con la cláusula 18 de dicha Convención, la cantidad de 10,5 días de vacaciones y 11,5 días de bono vacacional, lo cual suma un total de 22 días a razón de un salario de Bs. 71,50, dando como resultado un monto de Bs. 1573,11, y al haber pagado la patronal la cantidad de Bs. 1893,32, se concluye que no se le adeuda nada por estos conceptos. Así se decide.-
Asimismo reclama por concepto de utilidades anuales la cantidad de Bs. 2.771,44, a razón de un salario integral diario de Bs. 39,59 por 70 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haber quedado establecido que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de los trabajadores de dicha empresa demandada, se observa que le correspondía de conformidad con la cláusula 21 la Convención Colectiva de Trabajo de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN de los años 2007 – 2010, 70 días de salario básico. Por lo que la propia accionante manifestó al Tribunal que las utilidades del año 2009, le fueron pagadas en ese mismo año, en forma fraccionada, en relación a los meses efectivamente laborados desde julio hasta diciembre de 2009, queda por calcular lo adeudado por la patronal en el año 2010, es decir el mes de enero de 2010, a razón de 5,83 días, por un salario básico de Bs. 71,50; lo que arroja un monto de Bs. 416,87, sin embargo se observa de la referida planilla de liquidación que la demandada pago la cantidad de Bs. 501,99, por lo que se concluye que no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide.-
Por lo que se concluye que estos conceptos que fueron cancelados tal y como se pudo evidenciar de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de Servicio Panamericano de Protección 2007-2010, que aplica para la Sociedad Mercantil demandada BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., con base a la antigüedad alegada y demostrada de 06 meses. En tal sentido, improcedente las diferencias de prestaciones Sociales que peticiona la parte actora. Así se decide.
De autos, quedó evidenciado que la demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, sufrió un accidente el día 03 de noviembre de 2009, en el cumplimiento de sus labores, en la Sede de la empresa que le propició una lesión en el antebrazo derecho y codo, en virtud de lo cual, le fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un “TRAUMATISMO EN CODO DERECHO: EPICONDILITIS POST TRAUMÁTICA””, que le originó una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión del miembro superior derecho, así como manipulación de cargas pesadas donde este involucrado el miembro superior derecho, por lo que dicho suceso debe ser analizado por esta Tribunal si fue un accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.
Ahora bien, como quiera que la actora ENEIDA MAYORAL con ocasión del accidente laboral, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, así como daño moral, lucro cesante y daño emergente, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), por lo que este jugador, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En caso sub. examine, se pudo evidenciar, que el accidente sufrido por la actora en fecha 03/11/2009, en su área de trabajo, donde se encontraba realizando su labor al momento que se golpeó su antebrazo y el codo derecho con el mesón de trabajo, tal y como se evidencia de la documental promovida por la demandada y reconocida por la actora, signada con la letra “U”, de la pieza de prueba de la presente causa, folio sesenta y seis (66), del presente expediente, por lo que se debió a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente al haber manifestado la propia accionante que “se golpeó el brazo entre el codo y se le inflamó el brazo junto con el codo. Sin embargo realice (sic) mi trabajo hasta las nueve junto compañera de trabajo”. Asimismo de la declaración del experto medico designado por este Tribunal Dr. Oswaldo Mora, indicó tanto en el informe consignado en fecha 19 de octubre de 2011, así como de su ratificación en la propia audiencia de juicio, que la ciudadana ENEIDA MAYORAL, presenta epicondilitis codo derecho, segundo dedo en resorte mano derecha, y enfermedad de D’Quervain Derecho; y en su examen se determinó: movimiento del codo normal, flexión y extensión normal completa, pronosupinación normal sin bloqueo; y por ultimo concluye que en la electromiografía de fecha 22/03/2010, realizada por la doctora Nidia Bohórquez de Fernández como resultado Normal. Por otro lado, se evidencia de la documental (pieza de pruebas) que riela en los folios 54 al 62, marcado con la letra “p”, que en fecha 27/07/2009, -al momento del ingreso- a la demandante ENEIDA MAYORAL, se le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesta en su trabajo y las medidas preventivas, cumpliendo con el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT; en consecuencia el patrono la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A., quedó exceptuado del pago de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora, tal y como lo estatuye el articulo 563 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por lo que se concluye que examinados y analizados todos los instrumentos aportados por las partes, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tales documentales demuestran que no hubo incumplimiento por parte de la empresa demandada en cuanto a las normas de higiene y seguridad. Por las razones expuestas, se declara improcedente la demanda por cobro de prestaciones sociales y por las reclamaciones derivadas del accidente laboral. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR presente demanda interpuesta por la ciudadana ENEIDA LIGIA MAYORAL ÁVILA, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A., (partes suficientemente identificadas), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña.
|