Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto Nro. VP01-L-2010-001917.-
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL
Parte Demandante: Ciudadano JESÚS ANTONIO CASTELLANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.107.234, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: ciudadanos CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LÓPEZ, LAURA GONZALEZ, GLADYS REYES, MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA, DAIDUVI PEROZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 133.620, 146.079, 148.726, 148.778, y 131.571, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., (TECNIVEN, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el número 11, tomo 52A.
Apoderados Judiciales de la co-demandada la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. Ciudadanos ALEJANDRO PEROZO SILVA, RAFAEL RAMIREZ, LIDA DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 107.104 y 35.608, respectivamente.
Parte Co-Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en el Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A, segundo.
Apoderados Judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ciudadanos ALBERIC HERNÁNDEZ, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENÉZ, FLORANGEL SCHMILINSHY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.094, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JESÚS ANTONIO CASTELLANO RUÍZ, ya identificado, asistido por la profesional del derecho ciudadana LEONELA LÓPEZ, y consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001917, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 24/09/2010, por lo que se ordenó la debida notificación de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez practicadas dichas notificaciones se realizó el acto de distribución pública de la Audiencia Preliminar en fecha 21/03/2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, celebrándose prolongaciones para los días 03/05/2011, 08/06/2011, 18/07/2011, 11/08/2011 y 06/10/2011.
Posteriormente, en la ultima de las prolongaciones (06/10/2011) de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, seguidamente en fechas 13-10-2011 y 14-10-2011, las codemandadas dieron contestación a la demanda, remitiendo el asunto a fase de juicio, el cual correspondió por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que recibido como fue el día 19 de octubre de 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21/10/2011, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 27 de octubre de 2011se procedió a fijar la audiencia de juicio, para el día 08/12/2011.
Ahora bien, es el caso que en fecha 09/11/2011, oportunidad fijada para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, se dejó constancia del desistimiento relacionado con la referida inspección, por lo que quien preside este Juzgado, actuando como Juez Social y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto instó a las partes a los fines de llagar a un posible arreglo fijándose para el día 10/11/2011, una audiencia conciliatoria para la cual debería comparecer ambas partes.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia Conciliatoria fijada, la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., a través del abogado ALEJANDRO PEROZO, manifestó su voluntad de ofrecer en pago la cantidad de Bs.100.000,00, al demandante ciudadano JESÚS ANTONIO CASTELLANO RUIZ; para ser pagados en dos cuotas, un primer pago en fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 50.000,oo, y un segundo pago en fecha 15/02/2012, por la cantidad de Bs. 50.000,00, manifestando la parte actora su voluntad de estar de acuerdo, en la cantidad ofrecida, en la forma y condición de pago señalado. En tal sentido la representación Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., indicó aceptar la propuesta de pago realizada por la demandada TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En virtud de lo acordado, el Tribunal verificó que el apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (TECNIVEN, C.A.)., tiene el carácter con el que actúa y posee las facultades para convenir, desistir y transigir, tal cual se desprende del instrumento de mandato que riela del folio 44 y su vuelto.
Además, examinados como han quedado los términos en que está contenido el Acuerdo transaccional, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.“
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento y debidamente asistido de abogado, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada acordó cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante dos pagos, uno (01) por la cantidad de Bs. 50.000,oo, en fecha 15/12/2011, y un segundo y último por la cantidad de Bs. 50.000,oo, a ser pagado el día 15 de febrero de 2012. En tal sentido se le hace saber a las partes que el incumplimiento en el primero de los pagos, éste Tribunal procederá a remitir inmediatamente el presente asunto al Tribunal ejecutor correspondiente a los fines del cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. Así se decide.
El Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas, el cumplimiento total de la obligación contraída. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la parte demandante ciudadano JESÚS ANTONIO CASTELLANO RUIZ, y las co-demandadas la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente acuerda el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en actas, el cumplimiento total de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo acordado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Martínez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10.50 a.m.).
El Secretario,
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