TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000074.
SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JULIO CESAR ECHETO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.562.693, domiciliado en la Población de Santa Bárbara del Zulia; Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Profesional del Derecho KAREN RODRIGUEZ DOMÍNGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.750, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 59, Tomo 15-A, de fecha 01 de septiembre de 1.976.
APODERADA JUDICIAL: Profesional del Derecho JOSE RIVAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-07-2011, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, fue asignado el No. VP01-O-2011-000074, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mismo. En fecha 19/07/2011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria de admisión de Amparo Constitucional. Previa notificación de las partes, en fecha 08/11/20011, se celebró Audiencia de Amparo Constitucional, donde se dejó constancia de la presencia de las partes, así como la del Ministerio Público, se escucharon sus alegatos, la intervención del Fiscal, se les concedió el derecho a la replica y contrarréplica, y se procedió al dictamen del dispositivo del fallo oral.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 09 de agosto de 2005, ingresó a prestar servicios personales como MECÁNICO DE REFRIGERACIÓN para la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A. devengando un último salario diario de Bs. 43,oo.
Que en fecha 28 de mayo de 2010 fue despedido por la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ CARROZ en su condición de PROPIETARIA de la empresa dejando constancia el accionante en amparo que se encontrada amparado por el decreto de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009.
Asimismo, el accionante en amparo indica que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento relativo al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para la cual la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, declaró: CON LUGAR el referida procedimiento, mediante providencia N° 2010-160, en el expediente signado con el Nro. 063-10-01-00058. Asimismo en fecha 19 de junio de 2007, se levantó acta dejando constancia del no acatamiento por parte de la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2011.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.
En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:
El representante de la accionada Opuso la Cosa Juzgada Material, prevista en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el presente asunto ya fue ventilado en la causa signada con el Número: VP01-O-2011-000068, donde se declaró Inadmisible el Amparo por la Caducidad de la Acción, para lo cual la representación de la accionada suministró documentales a las actas acreditando lo argumentado. Que de tal manera, pide que se declare la Cosa Juzgada y se extinga el proceso de Amparo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó: Que resulta importante hacer referencia en ocasión de los argumentos legales traídos por la presunta agraviada; así pues, en primer término, en virtud de los alegatos expuesto por la parte accionada, solicitó la verificación de los elementos probatorios consignados por la parte accionada, con el objeto de la parte accionante pueda percatarse de los hechos alegados como defensa. Acto seguido, y examinados como fueran los documentos consignados por la accionada de autos, la representación de la Fiscalía indicó que se evidencia de dichas documentes que el accionante en amparo luego de activar la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de junio de 2009 con el propósito de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acudió en fecha 25 de junio de 2009 ante los Tribunales Contencioso Administrativo de esta Región Occidental para lo cual el accionante en amparo interpuso en dicha Juzgado Querella Funcionarial; en tal sentido, la representación del Ministerio Público enervó los efecto del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:
Que es cierto el hecho de que existe un procedimiento de Amparo anterior al presente, pero que la Caducidad de Amparo dictada, no es valida por que no se tomó en cuenta la notificación del procedimiento sansionatorio de fecha 17/01/2011, y que él mismo se interpuso en tiempo hábil, por tal motivo pide sea declarada la presente acción de amparo constitucional CON LUGAR, así como se reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo al actor.
En cuanto a la Contrarréplica; la presunta agraviante insiste en enervar la postura relativa a los efectos acarreados de los efectos de la Cosa Juzgada, insistiendo además, que la decisión dictada en la causa señalada, se encuentra ajustada a derecho de conformidad y como lo establece el articulo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo motivo la Juez en su decisión, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.
Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Numeral 5to. de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que se verifica la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que ciertamente se determina conforme a notoriedad judicial que en fecha 30-06-2011, el Jugado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el expediente VP01-O-2011-000068, originado con ocasión a la presunta violación de los mismos derechos constitucionales denunciados, que se comprobó el recurso extraordinario de apelación contra la decisión del operador de justicia , es por lo que según lo contenido en los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirma sobre la imposibilidad del ejercicio breve y sumara cuando existan otros mecanismos con los que se permita una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violentadas y en el caso en concreto , al intentar el mecanismo procesal idóneo para impugnar el fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional iniciada primigenimente, con ocasión a la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden Administrativa, comporta la inadmisibilidad de la acción, porque ésta es un medio extraordinario de protección. En consecuencia, solicita se declare Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR ECHETO SOTO en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARABARA, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, a este Sentenciador pronunciarse sobre lo alegado de la siguiente manera:
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) …omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (….)”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 25/09/2009, caso Nelio Casariego Vivas y en la misma señaló lo siguiente:
“Tanto la doctrina como jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y Garantías constitucionales alegados como transgredido, aún cuando el mismo no se ha ejercido como se contempla en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dichos numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia, en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador a diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexiste otros mecanismos procesales válido para alcanzar tales propósitos”.
Igualmente en sentencia de fecha 22/02/2005, Nro. 67, expediente Nro. 04-1697, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acotó que:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de medios judiciales preexistente…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que …la mocionada causal está referida (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”. Y que de iual forma se ha interpretado, debido el carácter extraordinario de este tipo de acciones que. “no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J, Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pp 249)…”
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional de manera reiterada que la acción de amparo, no sólo es inadmisible si el agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de sus fines y que a través del amparo pretende alcanzar.
Analizada la presente causa, observa este Juzgador; que el accionante en amparo interpuso inicialmente en fecha 22 de junio de 2011, la acción en contra de la presunta violación de los mismos derechos constitucionales denunciados en el presente caso, quedando signada bajo el Nro. VP01-O-2011-000068, en la cual el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declaró en fecha 30 de junio de 2011, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por encontrarse inmersa en la causal de caducidad prevista en el numeral 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, la procuradora de trabajadores KAREN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ECHETO, apela de la sentencia en fecha 11 de Julio de 2011, por lo que se evidencia que se efectúo la interposición del recurso extraordinario de apelación, contra la decisión del en el mencionado expediente.
Razón por la cual verificarse la existencia de una Interposición de un recurso de apelación contra la decisión dictada por un Tribunal Laboral, en fecha 30-06-2011, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio excepcional, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que, la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías. Asimismo es importante señalar que la vía extraordinaria del amparo Constitucional solo podría ser expedita cuando el hecho del cual se tratara excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa, o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad, o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, en el caso de autos no se da alguna de estas circunstancias. Así se decide.
Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el accionante en amparo optó por recurrir a la vía Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JULIO CESAR ECHETO SOTO, en contra de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Martínez.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,
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