Expediente No. VP01-L-2011-000279
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO JOSÉ GHERSI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.505.796 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BELISARIO GONZÁLEZ y EDUARDO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.612 y 19.493 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YADIRA ALMARZA, JOSÉ REYES, JESÚS REYES y VENANCIO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.019, 49.51, 49.712, 148.323, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 7 de febrero de 2011, el ciudadano GERARDO JOSÉ GHERSI, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 11).
En fecha 16 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Pedro Parra, consignó exposición de notificación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial.
En fecha 15 de marzo de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la respectiva Audiencia por varias sesiones (30-03-2011, 27-04-2011), hasta el 26 de mayo de 2011, fecha esta última en la cual se dio por concluida la misma (ello por la no comparecencia de la reclamada), ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (Folios 17 y 18).
De seguidas, mediante auto de fecha 6 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, dejándose expresa constancia que la accionada no consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 42 y 43).
En fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente ordenando la devolución del mismo al Tribunal de origen, ello en virtud de un error de foliatura observado.
Subsanado lo indicado por el Tribunal remitente, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto, observándose que las pruebas agregadas no correspondían a la presente causa, razón por la cual, se ordenó nuevamente su devolución.
Así las cosas y habiendo sido subsanado el error material cometido, este Juzgado procedió a darle nuevamente entrada al expediente contentivo de la presente causa, ello a los fines de su tramitación y decisión (Folio 148).
En fecha 1º de agosto de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 149 y 150); fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 7 de septiembre de 2011 (Folio 154).
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el 26 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m., ello en razón del Receso Judicial decretado.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, difiriéndose el dictado del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 2 de noviembre de 2011, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GERARDO JOSÉ GHERSI GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 6 de julio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Planificador V, encargado de la planificación de actividades de ingeniería, control de actividades, preparación de informes técnicos, control de avance de productos, entre otros; en un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., descansando los días sábados y domingos, y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 144, es decir, Bs. F. 4.320,00 mensuales.
Que el 9 de febrero de 2009, recibió una comunicación por escrito de la ciudadana Mery Farfán, Coordinadora de Gestión Humana del Centro de Ejecución Occidente de la demandada, mediante la cual le informaban que a partir de esa fecha, hacían efectiva la decisión de prescindir de sus servicios, sin que mediara causa justa para ello.
Que laboró de forma regular, permanente, continua e ininterrumpida durante 4 años, 7 meses y 4 días, por lo cual demanda el pago de las cantidades de dinero derivados de los conceptos jurídicos laborales detallados a continuación:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad en lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 06-07-2004 al 09-02-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 33.531,15.
Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 06-07-2008 al 09-02-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 1.584,00.
Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 06-07-2008 al 09-02-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 921,60.
Por concepto de Utilidades, correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, y del 01-01-2009 al 09-02-2009, reclama la cantidad de Bs. F. 5.040,00.
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. F. 25.200,00, por concepto de Indemnización por Despido y la cantidad de Bs. F. 10.080,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Sumados ambos montos arrojan un total de Bs. F. 32.280,00.
Que todas las cantidades demandadas ascienden a la cantidad de Bs. F. 76.356,75, de la cual tiene ya recibida Bs. F. 27.147,15; que en consecuencia de ello, la Sociedad Mercantil demandada le adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 49.929,60). De igual modo solicita se aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que la reclamada Sociedad Mercantil JANTESA S.A., en la oportunidad procesal no acudió a la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, pero si consigno escrito de promoción de pruebas por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Observado lo anterior y tal como se indicó anteriormente, la parte demandada si bien no asistió a la continuación de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demandada, consignó oportunamente su escrito de promoción de pruebas, el cual se analizará ut infra como argumento de defensa de la misma, ello pese a la no constancia en actas de haber opuesto la misma las defensas correspondientes; traducido ello, en la confesión relativa que recae sobre la accionada, en relación a los argumentos opuestos por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
a. Promovió originales de constancias de trabajo de fechas 01-02-07 y 03-03-07, emitidas por la Gerencia Corporativa de Gestión Humana de la demandada, identificadas con las letras “A” y “A1” (folios 59-60), con las cuales se pretende demostrar la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, y los salarios devengados.
b. Promovió original de Comunicación de fecha 09-02-2009, dirigida al actor por la Coordinadora de Gestión Humana de la demandada, identificada con la letra “B” (folio 61), mediante la cual le notifican sobre la prescindencia de sus servicios; asimismo acompañó documental denominada Forma 14-03, identificada con la letra “B1” (folio 62), mediante la cual la reclamada le participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: la fecha de ingreso, el último salario, ocupación, y fecha de retiro del accionante y la causa del mismo.
c. Promovió copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente No. 042-2010-03-00444, contentivo del reclamo que realizara el actor por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, identificado con la letra “C” (folios 63 al 74), con las cuales se pretende dejar constancia de la interrupción de cualquier eventual prescripción de la acción.
En relación a las referidas documentales se observa que no habiendo sido impugnadas por parte de la demandada (ello en virtud de la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio), este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió “Comprobantes de Pago de Salarios” y “Utilidades”, identificadas con las letras que van desde la “A1” a la “A60” (folios 77-136), mediante los cuales se documentan los conceptos cancelados al actor durante el período comprendido entre el 6 de julio de 2004, hasta el 9 de febrero de 2009. En relación a los mismos, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió “Solicitudes de Anticipos de Fideicomiso” que realizara el actor a la demandada en diferentes oportunidades, identificada con las letras “B1” a la “B7” (folios 137-143). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió Recibo de Finiquito de Prestaciones Sociales, identificado con la letra “C” (folio 144). En relación a tal documental, se observa que la misma no fuer impugnada por la parte actora, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- INSPECCIÓN:
Promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa JANTESA S.A., ubicada en la Torre Multicentro Empresarial “Los Palos Grandes”, Piso 8, Avenida Andrés Bello, entre Avenida Francisco de Miranda y 1ra Transversal “Los Palos Grandes”, Caracas, específicamente en el Departamento de Gerencia de Gestión Humana (Administración), para lo cual se libró Exhorto de Inspección a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a ello, tenemos que rielan anexas a las actas, las respectivas resultas (folios 160-172) y de éstas se evidencia que en la oportunidad fijada para la llevar a efecto la misma, la parte promovente no compareció, razón por la que se declaró DESISTIDA; en atención a ello es por lo que quien decide encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
3.- INFORMES:
Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) al Banco Federal (con atención a la Dra. Magali Espinoza de Robles y/o el Dr. Cesar Orellana, en la Agencia ubicada en la Av. El Rosal, Torres Centro Federal, piso 6: Caracas), a los efectos de que dicha instancia se sirviera remitir: a.- Todos los registros de los depósitos efectuados por la empresa JANTESA S.A., en la Cuenta Nómina Corriente No. 01330060761000038554, perteneciente al ciudadano GERARDO GHERSI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.505.796, desde el día 6 de julio de 2004, hasta el 9 de febrero de 2009, especificando las fechas de los depósitos, montos depositados y las causas de los depósitos y/o conceptos de los pagos; y b.- Copia certificada de los movimientos históricos o estados de cuentas de cuenta del fideicomiso aperturado a favor del accionante GERARDO GHERSI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.505.796, desde el día 6 de julio de 2004, hasta el 9 de febrero de 2009, en los cuales se evidencien los montos acreditados a favor del fideicomitente, así como los aportes realizados mensualmente por la empresa JANTESA S.A., por concepto de la Prestación de Antigüedad acumulada, así como las solicitudes de prestamos realizadas por el accionante y el finiquito que le diera el Banco Federal en fecha 4 de marzo de 2009. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual, este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar: la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2008-2009; así como la procedencia de las Utilidades correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 09-02-2009, respectivamente.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que recae sobre la parte reclamada la carga de probar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2008-2009; así como la improcedencia de las Utilidades correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 09-02-2009, respectivamente. Así se establece, máxime cuando la accionada no diere contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
En primer término, pasa este Tribunal a determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad y/o en su defecto, el pago liberatorio parcial o total de tal prestación. En tal sentido, se observa de las actas, documentales identificadas como “Recibo de Finiquito de Prestaciones Sociales por Antigüedad” (folio 144) y “Solicitudes de Anticipos de Fideicomiso” (folios del 137 al 143), mediante las cuales se evidencia los pagos que por tal concepto realizara la parte demandada, razón por la que se debe determinar la procedencia de alguna diferencia pendiente a pagar al accionante en tal sentido.
Al respecto tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, esto hasta llegar a un límite de treinta días de salario.
Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.
Jul-04 1333,33 44,44 1,85 7,41 53,70
Ago-04 1600 53,33 2,22 8,89 64,44
Sep-04 1600 53,33 2,22 8,89 64,44
Oct-04 1600 53,33 2,22 8,89 64,44 5 362,50
Nov-04 1600 53,33 2,22 8,89 64,44 5 322,22
Dic-04 1600 53,33 2,22 8,89 64,44 5 322,22
Ene-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Feb-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Mar-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Abr-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
May-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Jun-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Jul-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Ago-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Sep-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Oct-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Nov-05 1800 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50
Dic-05 1980 66,00 2,75 11,00 79,75 5 398,75
Ene-06 1980 66,00 2,75 11,00 79,75 5 398,75
Feb-06 2500 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Mar-06 2500 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Abr-06 2500 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
May-06 2500 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Jun-06 2500 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Jul-06 3000 100,00 4,17 16,67 120,83 5 604,17 178,97
Ago-06 3000 100,00 4,17 16,67 120,83 5 604,17
Sep-06 3000 100,00 4,17 16,67 120,83 5 604,17
Oct-06 3000 100,00 4,17 16,67 120,83 5 604,17
Nov-06 3000 100,00 4,17 16,67 120,83 5 604,17
Dic-06 3000 100,00 4,17 16,67 120,83 5 604,17
Ene-07 3000 100,00 4,17 16,67 120,83 5 604,17
Feb-07 3000 100,00 4,17 16,67 120,83 5 604,17
Mar-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Abr-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
May-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Jun-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Jul-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00 523,61
Ago-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Sep-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Oct-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Nov-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Dic-07 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Ene-08 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Feb-08 3600 120,00 5,00 20,00 145,00 5 725,00
Mar-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Abr-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
May-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Jun-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Jul-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00 942,50
Ago-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Sep-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Oct-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Nov-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Dic-08 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Ene-09 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00
Feb-09 4320 144,00 6,00 24,00 174,00 5 870,00 1392,00
Antg. Legal Bs. F. 32.282,64
Antg. Adicional Bs. F. 3.037,08
Total Antg. Bs. F. 35.319,72
Determinado lo anterior, tenemos que habiéndole cancelado la demandada al accionante, la cantidad de Bs. F. 30.563,86 (Bs. F. 30.451,33 + Bs. F. 112,53), por la Prestación de Antigüedad, queda un saldo pendiente de tal concepto, por pagar al reclamante de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 86/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.755,86), por tal concepto. Así se decide.
Se deja constancia que los salarios devengados mes a mes, durante el curso de la relación de trabajo, se desprenden de las documentales suministradas por la demandada (folios 77-136), las cuales fueron reconocidas por la parte accionante.
De otro lado, el reclamante demanda los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al período que va desde el 06-07-2008 al 09-02-2009. Al respecto, se evidencia de actas procesales, que consta el pago que por Vacaciones hiciera la accionada al actor, en los meses de Septiembre y Diciembre de 2008 (folios 127 y 130), y en el mes de enero de 2009 (folio 131); no así del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al lapso de tiempo exigido; razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que le corresponde al accionante sólo la cantidad de 4,08 días de salario por el citado concepto, a razón de Bs. F. 144,00, lo cual asciende a la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00), que se condena a la demandada a pagar al accionante. Así se decide.
De igual modo demanda el actor el pago de Diferencias de Utilidades correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 09-02-2009. En tal sentido se observa que de actas procesales no se desprende ningún medio probatorio capaz de desvirtuar las reclamaciones efectuadas en tal sentido, razón por la que las mismas se declaran procedentes en derecho.
En razón de ello, se observa de las documentales aportadas en la presente causa que la parte accionada pagaba al ciudadano actor por tal concepto un promedio de 60 días de salario y reclamada como ha sido, una diferencia en el pago de las mismas, de 30 días de salario normal, correspondientes al período que va desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, este Tribunal condena a la accionada a su pago, lo cual se traduce en la cantidad total a cancelar al demandante, de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,00). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Utilidades Fraccionadas reclamadas en razón del último período laborado (01-01-2009 al 09-02-2009), se tiene que le corresponden al actor, la cantidad de 5 días de salario normal, esto es, la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,00), que se condenan a la accionada a pagar al demandante. Así se decide.
Por último se tiene que la parte accionante reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón del alegado Despido Injustificado. Al respecto se observa que consta en actas procesales documental identificada con la letra “B1” (folio 62), mediante la cual el empleador le participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el retiro del trabajador accionante de dicho ente, así como la causa del mismo, esto es, el despido; razón por la cual, no constando en actas un medio de prueba capaz de desvirtuar lo señalado por el actor, es por lo que se declara la procedencia de la condenatoria de las referidas indemnizaciones.
Así las cosas, tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 2 de la LOT), le corresponde al actor, la cantidad de 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), la cantidad de 60 días de salario integral. Sumadas ambas, totalizan 210 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 174,00, arrojan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.540,00), que se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos estos montos, asciende a Bs. F. 46.923,86, cantidad ésta que se condenada a pagar a la demandada al reclamante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GERARDO GHERSI, en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de Bs. F. 46.923,86, por concepto de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 150-2011.
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
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