Expediente No. VP01-L-2010-002348
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR LEONARDO OLIVARES PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.581.120 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE LUÍS RODRÍGUEZ y JOSÉ CUADROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.952 y 145.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN AVENDAÑO, NELSON REINOSO y TATIANA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.020, 28.469 y 96.070 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano HÉCTOR LEONARDO OLIVARES PLATA, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ VERA, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 12).
Luego, en fecha 3 de noviembre de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano Héctor Rincón, consignó exposición de notificación mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial.
En fecha 24 de noviembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la referida Audiencia para el 21 de diciembre de 2010.
En fecha 14-12-2010, ambas partes acordaron la suspensión de la causa, impartiéndosele aprobación a la misma mediante auto de fecha 16-12-2010, fijándose a su vez, para el 4 de febrero de 2011, a las 02:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas y luego de varias prolongaciones y/o sesiones, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 41).
En fecha 3 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado Ramón Avendaño, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual se recibió mediante auto de fecha 6 de junio de 2011.
De seguidas, mediante auto de fecha 6 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 108 y 109).
En fecha 8 de junio de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 111).
En fecha 10 de junio de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 112 al 113); y en fecha 15 de junio del mismo año, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 25 de julio de 2011 (Folio 114).
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el 30 de agosto de 2011, a las 09:00 a.m., ello en razón del diferimiento de la práctica de una inspección judicial fijada en la causa.
De igual modo, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se fijó para el 25 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, ello en razón del Receso Judicial acordado mediante Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, difiriéndose el dictado del Dispositivo Oral del Fallo, para el 5° día hábil siguiente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 1º de noviembre de 2011, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HÉCTOR LEONARDO OLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 13 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, remunerados, subordinados e ininterrumpidos a la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A., mejor conocida como DORSAY y/o SUPER DORSAY; que el objeto comercial de dicha empresa es la venta de ropa, trajes, fluxes, vestidos, corbatas, lencería, juguetería, entre otros.
Que su cargo era de vendedor, pero que realizaba todo tipo de actividades ordenadas por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ, en su condición de Gerente de la tienda, tales como limpiar las vidrieras, barrer el piso, acomodar la mercancía, cargar y arrumar cajas, entre otros.
Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:45 a.m. a 08:00 p.m., y los domingos de 09:00 a.m. a 03:30 p.m., todo en virtud de la naturaleza comercial de la empresa; que se no cierra el local en un horario específico sino que se trabaja en horario corrido.
Que el 20 de septiembre del año 2010, cuando llegó a su sitio de trabajo fue recibido por el ciudadano José Alexander Sánchez, quien le notificó verbalmente que estaba despedido y que se retirara de las instalaciones de la tienda; que en razón de ello se dirigió reiteradamente a la empresa en procura de que le fuesen canceladas sus acreencias laborales, encontrándose con una negativa por parte del patrono.
Que la empresa le adeuda las dos últimas semanas laboradas, es decir, desde el 06-09-2010 al 12-09-2010 y desde el 13-09-2010 al 19-09-2010.
Que la empresa nunca le canceló los Ticket o Bonos de Alimentación, ni a su persona ni a ningún otro trabajador durante toda la relación laboral, es decir, por el término de 3 años, 2 meses y 7 días.
Que la accionada nunca le canceló vacaciones y utilidades, así como un sin número de domingos y feriados, los cuales eran cancelados sin el recargo del 50% establecido en la Ley, ello bajo el alegato de que eran personal contratado y que no tenían derecho a ello.
Que durante la vigencia de la relación laboral devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cancelado semanalmente y en efectivo, sin recibos o comprobantes de pago, haciéndole firmar relaciones de pago con otros nombres las cuales quedaban en sus archivos en procura de justificar la salida de dinero de la contabilidad de la empresa, y así evadir su responsabilidad y obligaciones frente a los trabajadores.
Que como último salario normal mensual devengó la cantidad de Bs. F. 1.223,89, es decir, Bs. F. 40,79 como salario normal diario.
Que por concepto de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 13-07-2007 al 29-09-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 6.161,86.
Que por concepto de Intereses sobre Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.085,56.
Que por concepto de la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 4.347,00.
Que por concepto de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.898,00.
Que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, correspondiente a los períodos que van desde el 13-07-2007 al 12-07-2008, del 13-07-2008 al 12-07-2009 y del 13-07-2009 al 12-07-2010, reclama la cantidad de Bs. F. 3.590,40.
Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al período que va desde el 13-07-2010 al 13-09-2010, reclama la cantidad de Bs. F. 117,07.
Que por concepto de Utilidades Vencidas, correspondiente a los períodos que van desde el 13-07-2007 al 12-07-2008, del 13-07-2008 al 12-07-2009 y del 13-07-2009 al 12-07-2010, reclama la cantidad de Bs. F. 7.344,00.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los períodos que van desde el 01-01-2010 al 20-09-2010, reclama la cantidad de Bs. F. 1.632,00.
Que por concepto de Semanas No Canceladas por el Patrono, correspondientes a los períodos que van desde el 06-09-2010 al 12-09-2010 y desde el 13-09-2010 al 19-09-2010, reclama la cantidad de Bs. F. 612.
Que por concepto de Tickets o Bono de Alimentación, adeudados por el patrono desde el 13-07-2007 al 20-09-2010, reclama la cantidad de Bs. F. 16.055,00.
Que por Diferencia por Días Domingos Laborados, reclama la cantidad de Bs. F. 4.947,13
Que demanda a la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A. (DORSAY), para que convenga en cancelarle la cantidad total de Bs. F. 49.850,02, así como las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS NEGADOS Y ADMITIDOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 13 de julio de 2007, el actor comenzara a prestar sus servicios personales, directos, remunerados, subordinados e ininterrumpidos a la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A., alegando que el actor sólo prestó servicios como obrero eventual, desempeñándose como asistente de los empleados encargados de realizar el inventario, requeridos desde la ciudad de Caracas, ello desde el 30-06-2010 hasta el 20-09-2010, debido a que en ese tipo de tiendas, finalizada una temporada extraordinaria de ventas e iniciada la siguiente, tales como navidad, carnaval, semana santa, entre otros, se realiza un inventario para compaginar los registros contables con la existencia física de la mercancía, para así establecer los requerimientos de suministro de la nueva mercancía. Así las cosas y, una vez realizadas las operaciones de contabilidad respectivas, se procede al correspondiente inventario y que para ello fue contratado el ciudadano actor, el cual se encargaba únicamente de movilizar las cajas contentivas de mercancía para el respectivo conteo, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.
Niega que el actor se desempeñara como vendedor y que realizara todo tipo de actividades, tales como limpiar las vidrieras, barrer el piso, acomodar la mercancía, cargar y arrumar cajas, entre otros.
Niega que su horario de trabajo fuera de lunes a sábado de 8:45 a.m. a 08:00 p.m. y los domingos de 09:00 a.m. a 03:30 p.m., bajo el supuesto de que el único personal que cumple dicho horario es el encargado de la atención al público; que el resto del personal (obreros, asistentes, personal de limpieza y personal administrativo) labora de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 05:00 p.m.
Niega que el actor haya sido despedido en fecha 20-09-2010, por el ciudadano José Alexander Sánchez y que la verdad de los hechos es que fue contratado como trabajador eventual el 30-06-2010, por un lapso de 3 meses, siendo que el día 20-09-2010, presentó formal carta de renuncia; niega de igual modo que se le adeuden las dos últimas semanas laboradas, es decir, desde el 06-09-2010 al 12-09-2010 y desde el 13-09-2010 al 19-09-2010.
Niega que la empresa nunca le cancelara los Ticket o Bonos de Alimentación, ni a su persona ni a ningún otro trabajador durante toda la relación laboral, es decir, por el término de 3 años. 2 meses y 7 días, ello en razón de que el actor no prestó servicios por el tiempo alegado, aunado a que los trabajadores recibían una comida balanceada diariamente por cada jornada de trabajo. Asimismo, agrega que en razón de que a decir de la demandada, el actor laboró por 2 meses y 21 días (desde el 30-06-2010 al 20-09-2010), de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por encontrarse en período de prueba, se presume que el trabajador juzgó que las condiciones de trabajo no eran de su conveniencia y por eso renunció.
Niega que se le adeude un sin número de domingos y feriados, por no haberlos laborado; y que en el supuesto negado de que hubiese sido despedido, sólo tendría derecho al preaviso establecido en el literal a) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en cuanto a la participación en los beneficios, sólo tiene derecho a la proporción del número de meses completos laborados durante el año 2010, es decir, 2 meses.
Niega que el accionante hubiese laborado el tiempo necesario para que generara el derecho a vacaciones y utilidades vencidas (sólo de manera proporcional).
Admite que durante toda la relación laboral el accionante devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Niega que el actor se desempeñara como vendedor, ello en razón de que sus actividades consistían en labores propias de un obrero asistente, encargándose de movilizar las cajas contentivas de mercancía para el conteo de las mismas; observa que en cuanto a las actividades de limpieza de vidrieras y limpieza de los pisos, las mismas eran efectuadas por la ciudadana Sonia García.
Niega que se le efectuaran pagos al actor sin darle recibos o comprobantes de pago, haciéndole firmar relaciones de pago con otros nombres las cuales quedaban en sus archivos en procura de justificar la salida de dinero de la contabilidad de la empresa.
Niega que le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de antigüedad desde el mes de septiembre de 2010, hasta el mes de mayo 2010, alegando que prestó servicios durante 2 meses y 21 días (comprendidos entre el 30 de junio de 2010 y el 20 de septiembre de 2010), durante los cuales devengaba la cantidad de Bs. F. 1.223,89.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 13-07-2007, al 29-09-2010), se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 6.161,86.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Intereses sobre Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeude al reclamante, la cantidad de Bs. F. 2.085,56.
Niega, rechaza y contradice que por Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeude la cantidad de Bs. F. 4.347,00.
Niega, rechaza y contradice que por Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de Bs. F. 2.898,00.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, correspondientes a los períodos que van desde el 13-07-2007 al 12-07-2008, del 13-07-2008 al 12-07-2009 y del 13-07-2009 al 12-07-2010, adeude la cantidad de Bs. F. 3.590,40.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al período que va desde el 13-07-2010 al 13-09-2010, adeude la cantidad de Bs. F. 117,07.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Vencidas, correspondiente a los períodos que van desde el 13-07-2007 al 12-07-2008, 13-07-2008 al 12-07-2009 y del 13-07-2009 al 12-07-2010, adeude la cantidad de Bs. 7.344,00.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los períodos que van desde el 01-01-2010 al 20-09-2010, adeude la cantidad de Bs. F. 1.632,00.
Niega, rechaza y contradice no haber cancelado los salarios correspondientes a las semanas que van desde el 06-09-2010 al 12-09-2010 y del 13-09-2010 al 19-09-2010, adeude la cantidad de Bs. F. 612,00.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Tickets o Bono de Alimentación, correspondientes al período comprendido entre el 13-07-2007 y el 20-09-2010, adeude la cantidad de Bs. F. 16.055.
Niega, rechaza y contradice que por Diferencia por Días Domingos Laborados, adeude la cantidad de Bs. F. 4.947,13, negado como ha sido que los hubiese laborado, así como el valor atribuido a los días domingos.
Niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. F. 49.850,02, así como las costas y costos del proceso.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
a. Listados de Pago, identificados con las letras “A”, “A1” y “A2” (folios 47-49), los cuales, según su decir, se los hacían firmar en el devenir de la prestación de servicio; promovidos a los fines de demostrar: el tiempo de servicio, la prestación del servicio, el cargo ostentado, el salario devengado, entre otros. Al respecto se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por ser ilegibles, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
b. Promovió fotografía tomada dentro de las instalaciones de la empresa, identificada con la letra “B”, a fines de demostrar: la existencia de la relación laboral, el lugar, la vestimenta, entre otras circunstancias (folio 50). Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió documental contentiva de cálculo de prestaciones sociales realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, identificada con la letra “C y mediante la cual se pretende demostrar el tiempo de servicio, el cargo ostentado, las fechas de ingreso y egreso, así como el despido injustificado (folio 51). Al respecto se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada por lo que respecta a su contenido; y siendo que la información contenida en la misma se obtiene solo en atención a los datos aportados por el actor (sin ningún tipo de soporte capaz de constatar la veracidad de la información suministrada), es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KARLY GERLANDO RIVERO, JHOSSER EDIXON GONZÁLEZ y JHITZON RAMÓN MONTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.689.140, 16.728.469 y 19.767.908 respectivamente; ello a objeto de probar la prestación del servicio del actor, el tiempo de servicio, el cargo y labores desempeñadas, las fechas de ingreso y egreso, entre otras circunstancias. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la representación de la parte accionante no comparecieron para ser interrogados, razón por la que, no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las documentales identificadas con las letras “A”, “A1” y “A2”, a los efectos de demostrar la relación de trabajo, las comisiones, el salario y la forma de pago. En relación a las instrumentales solicitadas en exhibición se tiene que la parte demandada manifestó que no presenta las mismas, toda vez que las que aparecen anexas al escrito de pruebas de la parte reclamante, fueron impugnadas por no tener los sellos de la empresa y constituir documentos apócrifos; Así las cosas y siendo que en criterio de este Juzgado, no se encuentran verificados los supuestos de aplicabilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4.- INSPECCIÓN:
Promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la demandada, ubicadas en la Avenida Delicias, Calle 95, Centro Comercial Ciudad Chinita, en Maracaibo, ello a fin de dejar constancia si en los archivos de la empresa, reposan y existen registros administrativos donde se pueda constatar el cumplimiento de la normativa laboral vigente de empleo y seguridad social por parte del empleador. En relación a la misma, consta del expediente Acta levantada en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 118), mediante la cual se declara DESISTIDA la inspección judicial fijada, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que tal invocación se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por ello que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la misma, esto por cuanto no constituye en si misma un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano actor en su oportunidad, identificada con la letra “A”, (folio 55). En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió “Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales”, identificada con la letra “B” (folio 56 y 57), mediante la cual se evidencia que la demandada no se negó a cancelarle al actor sus prestaciones sociales. En tal sentido se observa que tal documental fue impugnada por la parte actora en su contenido, ello por no expresar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pero reconociendo que recibió la cantidad indicada en la misma, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió “recibos de cancelación” de todos los almuerzos para el personal que labora en la empresa (folios del 58 al 99). En relación a los mismos, se deja constancia que tales instrumentales fueron impugnadas por la parte accionante, por tratarse de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio, razón por la cual, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SONIA GARCÍA, NELIDA ESCALONA, BENILDE NAVA, YOJAINA VERGEL, JESÚS SISA y JOSÉ SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.952.673, 13.830.539, 9.113.098, 11.858.603, 11.020.306 y 11.960.329 respectivamente.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron a declarar solo los ciudadanos NELIDA ESCALONA, BENILDE NAVA y ROBERTO PIRELA, quienes expusieron lo siguiente:
- NELIDA ESCALONA: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, la mismo expresó que conoce de la existencia de la empresa PADIZULI, conocida como DORSAY; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano actor; que lo conoce porque trabajaba en la empresa; que tiene conocimiento de que el actor llevó la carta de renuncia a la empresa; que tiene conocimiento de que al actor se le canceló una liquidación, porque lo vio cuando fue a buscar la misma; que no es trabajadora activa en la empresa demandada; que cuando laboró para la empresa lo hacía de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 06:00 p.m.; que los domingos no trabajaba, porque en esos días iba otro personal, los más antiguos; que la empresa les suministraba una comida diaria cuando iban a laborar; que la empresa les pagaba quincenalmente; que en su condición de vendedora recibía comisiones en la temporada noviembre - diciembre únicamente.
- BENILDE NAVA: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, la misma expresó que conoce de la existencia de la empresa PADIZULI, conocida como DORSAY; que conoce al actor porque fue vendedor de la tienda; que actualmente trabaja para PADIZULI como personal de seguridad; que tiene conocimiento de que el actor llevó la carta de renuncia a la empresa; que tiene laborando para la demandada 3 años; que recuerda que el actor empezó a laborar en el 2010 y que trabajó como “2 meses y pico”; que la empresa le suministra alimentación a sus trabajadores de lunes a sábado; que los domingos como va poco personal, se les manda a comprar; que los domingos solo trabajan de 6 a 7 personas, esto porque hay poca venta; que el horario de es de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., pero que ella (la testigo) sale a las 07:00 p.m., porque trabaja en seguridad; que tiene conocimiento que al actor la empresa le canceló una liquidación por el tiempo que laboró, ello porque el Gerente se lo hizo saber; que la empresa le pagaba quincenalmente a los trabajadores, sin que se les quede debiendo nada.
- YOJAINA VERGEL: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, la mismo expresó que conoce de la existencia de la empresa PADIZULI, conocida como DORSAY; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano actor; que lo conoce porque trabajaba en la empresa; que tiene conocimiento de que el actor llevó la carta de renuncia a la empresa; que no le consta pero que tiene conocimiento de que al actor se le canceló una liquidación; que no es trabajadora activa en la empresa demandada, que cuando laboró para la empresa lo hacía de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 06:00 p.m.; que laboro desde junio a diciembre de 2010; que los domingos ella (la testigo) no trabajaba; que solo lo hacían los que tenían mas tiempo (entre 11 o 12 personas); que la empresa les suministraba alimentación por la jornada laborada a sus trabajadores; que las comisiones se ganaban solo por la temporada noviembre - diciembre, día de las madres; que fuera de temporada solo cobran un básico; que tenían una hora para comer en la jornada de trabajo.
En relación a los dichos de los prenombrados testigos, considera este Juzgado que los mismos son coherentes y contestes entre sí, y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes y al resto de las probanzas aportadas a las actas, coadyuvan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano actor, todo la cual se materializó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 25 de octubre de 2011.
- HÉCTOR LEONARDO OLIVARES: en lo que respecta a la declaración del ciudadano accionante, este respondió: que comenzó a trabajar el 13 de julio de 2007, laborando hasta el 20 de septiembre de 2010, en el mismo sitio; que lo contrató el gerente; que el almuerzo lo traía de su casa o si no traía dinero y compraba en el Centro Comercial Ciudad Chinita; que atendía a los clientes que preguntaban por la mercancía y línea blanca, mostrándoles lo exhibido; que le pagaban en efectivo sin darle recibos de pago; que trabajaba de lunes a sábado de 08:45 a.m. a 08:00 p.m. y los domingos de 09:00 a.m. a 03:30 p.m.; que sus jefes inmediatos eran los ciudadanos Jesús Sista (Gerente de la tienda) y Alexander Sánchez; que siempre fue vendedor, pero que podía descargar mercancía de los container, de las gandolas que traían las neveras, televisores etc.; que al llegar a la empresa le daban un carnet y al salir se lo quitaban.
En relación a los dichos del ciudadano actor, quien decide observa que guardan relación con lo alegado en actas procesales y coadyuvan a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral; el cargo desempeñado; la causa de terminación de la relación laboral y con ella la procedencia o no de la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello habida cuenta que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado; la procedencia de la declaratoria con lugar de las cantidades reclamadas por concepto de: domingos, beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que recae sobre la parte reclamada la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral; el cargo desempeñado por el ciudadano actor; la causa de terminación de la misma y con ella la improcedencia de condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (esto habida cuenta que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado); asimismo la improcedencia de la declaratoria con lugar de las cantidades reclamadas por concepto de beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; de otro lado, le corresponde a la parte accionante la carga de probar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de domingos, presuntamente trabajados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
En primer término, pasa este Tribunal a analizar lo alegado por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, en relación la fecha de inicio de la relación laboral. En este sentido alega la parte accionante que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 13 de julio de 2007, en tanto que la demandada alega que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 30 de junio de 2010.
Ahora bien, del acervo probatorio que consta en actas procesales no se evidencia prueba alguna mediante la cual se constate la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte accionada (siendo carga de la misma, habida cuenta que no negare la existencia de la relación de trabajo que la vinculara con el accionante); apenas vagamente la testigo promovida y evacuada, vale decir, la ciudadana Benilde Nava, afirmó que el ciudadano HÉCTOR OLIVARES, trabajó para la demandada por espacio de dos meses durante el año 2010 (pero sin precisar con exactitud en cual época de dicha anualidad); razón por la cual, no constando en actas procesales otros medios de prueba (tales como recibos de pago o nóminas, los cuales debe llevar y conservar por ley el patrón en sus archivos), es por lo que este Tribunal establece que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano actor fue el 13 de julio de 2007. Así se decide, máxime cuando la reclamada no demostró la supuesta condición de trabajador eventual del actor alegada por la misma.
Respecto del cargo desempeñado por el actor durante la prestación de servicio para la demandada, se tiene que la accionante alega que se desempeño como vendedor, pero que realizaba todo tipo de actividades, tales como, limpiar las vidrieras, barrer el piso, acomodar la mercancía, cargar y arrumar cajas, entre otros. Al respecto la demandada alegó que el actor sólo prestó servicios como obrero eventual, desempeñándose como asistente de los empleados encargados de realizar el inventario, encargándose únicamente de movilizar las cajas contentivas de mercancía para el respectivo conteo.
En tal sentido, se observa de la testimonial aportada por la ciudadana Benilde Nava, ut supra referida, que el ciudadano actor prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada como VENDEDOR; lo cual adminiculado al texto de la documental promovida por la accionada, identificada como CARTA DE RENUNCIA (signo inequívoco de la aceptación de su contenido), genera certeza en quien decide, de que el cargo ocupado por el ciudadano actor durante el curso de la relación laboral fue de VENDEDOR y no el de OBRERO EVENTUAL, como lo alega la accionada. Así se decide.
En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo se observa que el accionante arguye que fue despedido verbalmente y de forma injustificada por parte del Gerente de Tienda ciudadano José Alexander Sánchez; a lo que la demandada responde alegando que la relación de trabajo culminó por renuncia que efectuara el trabajador en fecha 20 de septiembre de 2010. Así las cosas, riela en actas procesales, se insiste en ello, CARTA DE RENUNCIA suscrita por el ciudadano actor en fecha 20-09-2010, la cual no fue impugnada y/o desconocida por el mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; razón por la que, evidenciándose de actas que la causa que puso fin a la relación de trabajo que vinculara a las partes intervinientes en el presente procedimiento, fuera la renuncia efectuada por el actor y no el despido injustificado por parte de la demandada, mal podría condenarse a la accionada al pago de las indemnizaciones reclamadas a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES las reclamaciones efectuadas por el actor en tal sentido. Así se decide.
De otro lado y en cuanto a las cantidades reclamadas por el actor con ocasión a unos alegados domingos laborados, se tiene que el actor indicó que cumplía un horario que iba de lunes a sábado de 08:45 a.m. a 08:00 p.m. y los domingos de 09:00 a.m. a 03:30 p.m.; en tal sentido tenemos que si bien la demandada alega que el actor era un obrero eventual, habiendo sido desvirtuada tal aseveración al demostrarse en actas procesales que el demandante se desempeñó como VENDEDOR durante el curso de la relación laboral (siendo que las labores prestadas en tales días feriados solo las cumplían los vendedores), tampoco es menos cierto que de los dichos de los testigos evacuados, se advierte que era escaso y oscilante el número de trabajadores que laboraba en tales días, ello por las pocas ventas logradas en los mismos. Por estas razones y no habiendo probado nada el actor (siendo su carga) respecto del trabajo efectuado efectivamente por él en los indicados días feriados (señalados en el escrito libelar), es por lo que se declara IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el reclamante en tal sentido. Así se decide.
Por otro lado y en cuanto a las cantidades reclamadas a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dado que la parte accionada no demostró, a juicio de quien decide, el pago liberatorio de los mismos al actor, se le condena a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 13-07-2010 hasta el 20-09-2010, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
A tales efectos, el Tribunal en funciones de ejecución respectivo, designará un experto contable, el cual realizará una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada a los fines de practicar la misma, debiendo verificar en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento análogo, el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la accionada deberá prestar la respectiva colaboración al mismo (experto contable); en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo del mismo los días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan ni intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide, en atención a las alegatos y defensas contradictorias (en criterio de este Juzgado), esgrimidas por la parte demandada en tal sentido, ello al indicar, por un lado, que suministraba a sus trabajadores una comida balanceada y, por otro, consignando unos recibos de pago con los cuales pretendió demostrar que cancelaba a todos sus trabajadores (terceros extraños a la causa) tal beneficio.
A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad que se le adeuda al reclamante, correspondiente al período del 13/07/2007 al 20/09/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el computó los 5 días mensuales, los salarios normales devengados por el accionante (adicionándosele al mismo las alícuotas diaria del bono vacacional y de las utilidades del actor) y cuyo monto total se condena a la reclamada a pagarle al demandante.
Período salario mensual salario diario alícuota utilidades alícuota bono vc. salario integral antigüedad Acumulado
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 0
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 0
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 0
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141.35
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
May-09 879,15 29,30 1,22 0,56 31,08 5 155,40
Jun-09 879,15 29,30 1,22 0,56 31,08 5 155,40
Jul-09 879,15 29,30 1,22 0,56 31,08 5 155,40
Ago-09 879,15 29,30 1,22 0,56 31,08 5 155,40
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,62 34,21 5 171,05
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,62 34,21 5 171,05
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,62 34,21 5 171,05
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,62 34,21 5 171,05
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,62 34,21 5 171,05
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,62 34,21 5 171,05
Mar-10 1.064,25 35,47 1,47 0,68 37,62 5 188,10
Abr-10 1.064,25 35,47 1,47 0,68 37,62 5 188,10
May-10 1.064,25 35,47 1,47 0,68 37,62 5 188,10
Jun-10 1.064,25 35,47 1,47 0,68 37,62 5 188,10
Jul-10 1.064,25 35,47 1,47 0,68 37,62 5 188,10
Ago-10 1.064,25 35,47 1,47 0,68 37,62 5 188,10
Sep-10 1.223,89 40,79 1,69 0,79 43,27 5 216,35
TOTAL Bs. F. 5.341,25
En cuanto a la antigüedad adicional, tenemos que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de 2 y 4 días, que multiplicados por los Salarios Normales Promedios Diarios de Bs. F. 148,37 y Bs. F. 179,57, arrojan unos totales de Bs. F. 296,74 y Bs. F. 718,28. Así se decide.
En relación a lo reclamado por vacaciones vencidas y fraccionadas (períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010), le corresponden al accionante: 15, 16, 17 y 2,5 días a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 40,79, lo que da una cantidad de Bs. F. 2.059,89, que se condena a la demandada a pagarle al actor. Así se decide.
En relación a lo reclamado por bonos vacacionales vencidos y fraccionado (períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010), le corresponden al demandante 7, 8, 9 y 1,16 días, a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 40,79, lo que da una cantidad de Bs. F. 1.026,27, que se condena a la demandada a pagarle al actor. Así se decide.
En relación a lo reclamado por utilidades vencidas y fraccionadas (períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010), le corresponden al demandante 15, 15, 15 y 2,5 días, a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 40,79, lo que da una cantidad de Bs. F. 1.937,52, que se condena a la demandada a pagarle al actor. Así se decide.
Ahora bien, de actas procesales se evidencia un recibo de pago por Bs. F. 2.700,00 (siendo el mismo reconocido por la parte actora), que por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad, Preaviso, Vacaciones y Utilidades), realizara la parte demandada al accionante con ocasión a la finalización de la relación laboral. Dicho monto debe restársele a las cantidades y conceptos condenados mediante el presente fallo. Así se decide, habida cuenta que no se indican en dicha instrumental las fechas de ingreso y egreso del accionante, ni el período cancelado que abarca el mismo.
Por último se observa que la parte actora reclama una diferencia en el pago de las semanas que van desde el 06-09-2010 al 12-09-2010 y desde el 13-09-2010 al 19-09-2010. Así las cosas se evidencia que la parte demandada no logró demostrar el pago que hiciera la parte accionante en los referidos períodos, razón por la cual se acuerda el pago de las semanas reclamadas por el actor, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 612,00). Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos estos montos asciende a ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 95/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.991,95), suma ésta a la que debe restársele el monto de Bs. F. 2.700,00 ya recibido por el actor, razón por la cual que se condena a pagar a la demandada, al reclamante, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 95/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.291,95), más los montos que resulten de las experticias complementarias ordenadas por medio del presente fallo. Así se decide.
De otro lado y en relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (Exceptuando los de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como ya se dejó sentado ut supra), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados (con excepción de los de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como ya se dejó sentado ut supra), aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HÉCTOR OLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 95/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.291,95), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más las cantidades que resulten por aplicación de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada a cancelar al reclamante, los intereses de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 149-2011.
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
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