Expediente No. VP01-L-2009-002696
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.727.424 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR GONZÁLEZ e INGRID GONZÁLEZ, MONICA DUARTE y MOTIGUA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 42.926 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados YESICA GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EDWING MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.433 y 138.356 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada INGRID GONZÁLEZ, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, ordenó subsanar la presente demanda, ordenando notificar a la parte accionante a tales fines.
En fecha 26-01-2010, la parte accionante consignó escrito de subsanación del escrito libelar y en fecha 29-01-2010 se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a las demandadas, para lo cual se libró el correspondiente Exhorto de Notificación (folios 26-31).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, se recibieron las resultas del referido Exhorto y en fecha 19 de febrero de 2010, se realizó la respectiva certificación secretarial.
En fecha 9 de marzo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma por varias sesiones (26-03-2010, 16-04-2010), hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha ésta última en la cual, por no haber comparecido las demandadas ni por sí, ni por medio de apoderados, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 78).
En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada interpuso formal recurso de apelación en contra del auto de fecha 05 de mayo de 2010, el cual fue negado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada abogada, consignó escritos de contestación de la demanda, los cuales se recibieron mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010.
De seguidas, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 102 al 104).
En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 106).
En fecha 17 de junio de 2010, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 107 al 111); y en fecha 18 de junio del mismo año, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 13 de julio de 2010 (Folio 112).
En fecha 12-07-2010, la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitando el diferimiento de la citada Audiencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, en el cual se fijó para el 27 de septiembre de 200, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la misma.
En fecha 23-09-2010, la representación judicial de la parte actora diligenció ratificando las pruebas informativas promovidas y en fecha 24-09-2010, solicitó de nuevo el diferimiento de la Audiencia de Juicio, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27-09-2010, en el cual se fijó para el 4 de noviembre de 2010, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la misma.
En fecha 02-11-2010, la parte accionante diligenció solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, siendo que en fecha 03-11-2010, se acordó lo solicitado, fijándose para el 8 de diciembre de 2010, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la misma.
En fecha 07-12-2010, la parte actora diligenció solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, siendo que en fecha 08-12-2010, se acordó lo solicitado, fijándose para el 1º de febrero de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la misma.
En fecha 19 de enero de 2011, el nuevo Juez designado se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27-01-2011, la parte accionante se dio por notificada del referido abocamiento, ordenándose librar Exhorto de Notificación, ello a los fines de practicar las notificaciones de las demandadas.
En fecha 22 de marzo de 2011, la representación judicial de las partes demandadas se dio por notificada del citado abocamiento y el día 24 de marzo de 2011, se realizó la certificación respectiva por parte de la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral
Luego, mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, se fijó para el 23 de mayo de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo que el día 23-05-2011, ambas partes acordaron la suspensión de la causa, impartiendo este Tribunal la aprobación respectiva, mediante auto de fecha 24-05-2011.
Vencido el lapso de suspensión acordado, se dicto auto fijando para el 18 de julio de 2011, a las 09:00 a.m., la fecha para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se efectúo en dicha fecha, prolongándose la misma para el 24 de agosto de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se dicto auto fijando para el 18 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m., como nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, ello por no ser día hábil la oportunidad fijada con anterioridad en virtud del Receso Judicial.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dictado del Dispositivo para el 5° día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de octubre de 2011, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana CARMEN ROMERO, en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 18 de septiembre de 1985, comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., encargada de elaborar y distribuir productos lácteos, desempeñando el cargo de Gerente de Publicidad y Relaciones Públicas y devengando un salario inicial de Bs. 157.540,38.
Que en el mes de diciembre del año 1992, pasó a realizar labores judiciales y extrajudiciales para la empresa y en el mes de septiembre de 1993, pasó a desempeñar el cargo de Gerente Administrador, por lo que se encargaba de representar legal y judicialmente a la misma, además de presentar los presupuestos o cotizaciones ante diferentes empresas o organismos, entre otras funciones.
Que percibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.700,00, así como el pago de gastos por viáticos, gasolina, entre otros.
Que en fecha 19 de diciembre de 2008, ante la falta de pago de su salario, se comunicó con el ciudadano Roberto Prieto, en su condición de Administrador de la accionada DIMACA, a los fines de que le informara sobre el motivo del retraso en el pago quincenal y de sus utilidades, quien le informó que el presidente de la empresa había prohibido el pago, configurándose con esa actitud un despido injustificado.
Que desde el 19 de diciembre de 2008, cuando terminó la prestación del servicio, hasta la fecha, no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, por causa de la relación laboral que los vinculara por más de 23 años.
Que ejerce la presente acción de reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, beneficios y derechos laborales que le adeudan y deben pagarle solidariamente las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., las cuales conforman un Grupo Económico Empresarial.
A los fines de precisar los conceptos y derechos laborales y montos adeudados determina, en su escrito libelar, los diferentes salarios percibidos desde el año 1985 hasta la fecha de finalización de la relación laboral.
Que respecto del primer corte que va desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, por concepto de Antigüedad (Art. 666 LOT), Antigüedad Adicional (Art. 666 LOT), Bono de Transferencia (Art. 666 LOT), e Intereses de Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT), reclama la cantidad de Bs. F. 19.397,47.
Que respecto del segundo corte, cuyo tiempo de servicio fue de 11 años y 6 meses, por concepto de Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT), Indemnización por Despido (Art. 125 LOT), Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT), Vacaciones Anuales Vencidas y no Disfrutadas 1997-2008 (Art. 219 LOT); Bonos Vacacionales Vencidos 1997-2008 (Art. 219) y; Diferencia de Utilidades 1998-2007 (Art. 174 LOT); reclama la cantidad de Bs. F. 160.855,05.
Que demanda solidariamente a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., para que convengan en cancelarle el pago de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 05/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160.855,05), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria correspondientes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MAUROA C.A.
Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ALEGADOS Y NEGADOS
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios desde el 18 de septiembre de 1985, hasta el 19 de diciembre de 2008, en razón de que la naturaleza de la relación laboral que los uniera era de carácter mercantil.
Niega, rechaza y contradice que la accionante se desempeñara como Gerente de Publicidad y Relaciones Públicas, así como el hecho de que en el mes de noviembre de 1992, pasara a realizar labores judiciales y extrajudiciales. De igual modo niega, rechaza y contradice haberle cancelado los salarios alegados por la actora.
Acepta que en el mes de septiembre de 1993 pasó a desempeñar el cargo de Gerente Administrador en la empresa; de igual modo, acepta que la actora haya ejercido funciones de representación de la empresa en sus relaciones institucionales ante proveedores y clientes, todo lo cual hacía, según sus dichos, en virtud del cargo de Gerente Administrador que ostentaba, así como por su condición de propietaria y representante legal de la empresa.
Niega, rechaza y contradice la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la accionante, así como las circunstancias que, según la actora, rodearon la misma, bajo el fundamento de que la relación de naturaleza mercantil que la unía con la accionante finalizó por motivo de la venta de las acciones o cuotas de participación que le pertenecían dentro de la empresa Distribuidora Mauroa C.A.
Niega, rechaza y contradice que se haya vinculado laboralmente con la demandante durante 23 años ininterrumpidos.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar, así como los conceptos demandados correspondientes al período que va desde el 19-09-1985, hasta el 19-06-997, todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 19.397,47, ello bajo la consideración de que la relación que unía a la accionante con la accionada era de tipo mercantil.
Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas con ocasión al segundo corte descrito, cuyo tiempo de servicio alegado fue de 11 años y 6 meses.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante la cantidad total de Bs. F. 160.855,05, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ello en virtud de que entre la demandada y la demandante existió una relación de naturaleza mercantil, en la cual las contraprestaciones percibidas eran, según su decir, en virtud de la renta, beneficios y utilidades causadas por las cuotas de participación o acciones de las cuales era propietaria en la Sociedad Mercantil en cuestión.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Invoca lo dispuesto en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, refiere la decisión de fecha 24-05-2000 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y la decisión No. 0602, de fecha 28-04-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras, la cual recoge la aplicación del denominado “test de dependencia.
Asimismo señala: que la relación aludida no viene dada a través de un contrato de trabajo, sino por la condición de accionista de la demandante de la empresa Distribuidora Mauroa, C.A., lo cual evidencia la naturaleza mercantil de la relación que las vinculaba.
Que la terminación de sus funciones como accionista propietaria se dio a consecuencia de la venta de las acciones de los socios y/o accionistas ENRICO MATACHIONE (esposo de la actora y codueño de las acciones) y de la propia actora, ciudadana CARMEN ROMERO, al ciudadano MARCO LIZARDO.
Que la actora no tenía ni horario, ni condiciones laborales preestablecidas, ya que el cargo de representación que ejercía y las funciones propias del mismo, las llevaba a cabo en beneficio propio, por lo que no existió ni disponibilidad, ni disposición de la demandante, respecto de la demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A.
Que no había remuneración como salario, sino la obtención de los dividendos y utilidades generados en virtud de las acciones de la cual era propietaria.
Que en su condición de Gerente Administrador de la demandada y siendo miembro de la Junta Directiva, la reclamante más bien imponía las directrices a seguir por el resto de los subordinados, demostrando que ejecutaba sus funciones sin subordinación ni control disciplinario por algún otro ente jerárquico, ya que ostentaba las mismas facultadas otorgadas al Presidente de la Sociedad Mercantil accionada.
Que la actora tenía amplias facultades de administración, disposición y representación como Gerente Administrador y como miembro de la Junta Directiva, contando con amplio poder de opinión y decisión necesario para llevar a cabo los negocios e inversiones de la empresa.
Que de la aplicación del test en cuestión se evidencia que la accionante no era empleada de la empresa, sino accionista de la misma.
Que no es cierto que haya reclamado el pago de sus prestaciones sociales ni que se le haya comunicado telefónicamente de su despido; que lo que ocurrió fue la venta de 200.000 acciones de las cuales era propietaria, para dar paso a un nuevo propietario.
Que niega que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs. F. 160.855,05, y solicita que así sea declarado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A.
Por su parte, la reclamada Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gabriela C.A., a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, invoca la Falta de Cualidad o Interés para estar en juicio y niega que entre la codemandada y la parte actora, exista o haya existido relación laboral alguna, así como las razones que la condujeron a intentar el procedimiento, bajo la premisa de que nunca fue trabajadora vinculada a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A.
DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
Desconoce que la accionante haya prestado servicios desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 19 de diciembre de 2008, para la empresa Distribuidora Mauroa, C.A.
Desconoce que la accionante se desempeñara como Gerente de Publicidad y Relaciones Públicas para la citada empresa, así como el hecho de que en el mes de noviembre de 1992, pasara a realizar labores judiciales y extrajudiciales para la misma. De igual modo desconoce los salarios alegados por la actora.
Desconoce que en el mes de septiembre de 1993, la actora pasó a desempeñar el cargo de Gerente Administrador de la codemandada empresa DIMACA; de igual modo, desconoce que la actora haya ejercido funciones de representación de ésta en sus relaciones institucionales ante proveedores y clientes.
Desconoce la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la accionante, así como las circunstancias que, según la accionante, rodearon la misma.
Desconoce que la empresa Distribuidora Mauroa C.A., se haya vinculado laboralmente con la demandante durante 23 años ininterrumpidos.
Desconoce, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar así como los conceptos demandados correspondientes al período que va desde el 19-09-1985 hasta el 19-06-997, todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 19.397,47.
Desconoce, niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas con ocasión al alegado segundo corte, cuyo tiempo de servicio alegado fue de 11 años y 6 meses.
Desconoce, niega rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad total de Bs. F. 160.855,05, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Que desconoce los motivos por los cuales la accionante la trae al proceso, alegando que no tiene interés alguno en la causa que se ventila y niega que entre ella y la accionante exista o haya existido relación laboral alguna, así como las razones que condujeron a la misma a intentar el proceso.
Que por los argumentos expuestos niega que la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 160.855,05).
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A.
La representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., alega en su escrito de promoción de pruebas, así como en el respectivo escrito de contestación de la demanda, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y ser llamada por el Tribunal, bajo la afirmación de que entre ella y la parte actora, no existe ni ha existido relación laboral alguna.
En relación a este punto, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, tal defensa fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas, siendo que debido a las características del proceso laboral en el orden de preclusión procesal, su presentación es previa a la contestación. De otro lado, se advierte que “con el nuevo régimen la Sala ha sentado que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda”.
En razón de ello y, visto que la demandada solidaria promovió tal defensa a través de su escrito de promoción de pruebas, así como en el escrito de contestación de la demanda, la misma fue propuesta, como quedó arriba establecido, en la oportunidad correspondiente para ello; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad “…en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser ventilado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil, se estableció:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Así las cosas, como quiera que la parte accionante manifiesta que prestó servicios durante todo el curso de su alegada relación laboral para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y que a los efectos del pago de los conceptos reclamados demanda de igual modo a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., siendo que ambas, según su decir, constituyen un Grupo Económico; este Juzgado para pronunciarse observa que consta en actas procesales documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón en fecha 15-12-2008, mediante el cual se evidencia la venta de los bienes muebles e inmuebles que, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., realizara el ciudadano Marco Antonio Lizardo, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en la cual funge como Gerente General, todo lo cual hace presumir, en el caso que nos ocupa, la existencia cierta de un Grupo Económico integrado por las prenombradas empresas, ello en virtud de los cargos y funciones del prenombrado ciudadano, en cada una de ellas; razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la segunda de las nombradas. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes, razón por la que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la misma (invocación), ello por cuanto no constituye un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió copias de Recibos de Pago (Boucher de cheques) de sueldo mensual, correspondientes a los años 2003 al 2008 (folios 7-58), con las cuales pretende demostrar la relación laboral alegada, los “salarios” percibidos y la persona jurídica que paga. Al respecto se observa que tales documentales fueron desconocidas por las partes demandadas por no emanar de ellas, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
b. Promovió documento denominado “Control de Documentos Recibidos”, emitido por PDVSA en fecha 25-07-2002 (folio 59), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas para actualizar como contratista ante ese organismo a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A.; Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por las partes demandadas, este Juzgado no le otorga valor probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio. Así se establece.
c. Promovió documento denominado “Constancia de Revisión de Documentación RAC PDVSA”, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 17-06-2002 (folio 60), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas para actualizar como contratista ante ese organismo por la accionante, a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa, C.A.; Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por las partes demandadas, este Juzgado no le otorga valor probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio. Así se establece.
d. Promovió documento denominado “Constancia de Recepción de Documentos”, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 22-12-2003 (folio 61), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas por la reclamante, para actualizar como contratista ante ese organismo a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa, C.A.; Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por las partes demandadas, este Juzgado no le otorga valor probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio. Así se establece.
e. Promovió documento denominado “Constancia de Revisión de Documentación RAC PDVSA”, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 02-07-2002 (folio 62), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas por la demandante para actualizar como contratista ante ese organismo a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa, C.A.; Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por las partes demandadas, este Juzgado no le otorga valor probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio. Así se establece.
f. Consta en actas procesales copia de la denominada “Documentación Requerida para Consignar ante el Registro Auxiliar” (folios 63 y 64). Al respecto se observa que tales documentales fueron impugnadas por las partes demandadas por no emanar de ellas, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno (al tratarse de documental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio). Así se establece.
g. Promovió comunicación de fecha 12-02-2004, emitida por la empresa Distribuidora Mauroa, C.A. y dirigida al Servicio Nacional de Contratistas (folio 65), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas por la accionante ante el Servicio Nacional de Contratistas de la ciudad de Caracas, para actualizar como contratista ante ese organismo a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa, C.A.; Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g. Promovió documento denominado “Dirección de Registro de Contratistas, Certificación Provisional F-04”, emitido por la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 16-12-1999 (folio 66). Al respecto se observa que tal documental fue impugnada por las partes demandadas por no aportar nada al proceso, razón por la que, siendo que en efecto no coadyuva a la resolución de la controversia planteada en la causa, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece, máxime cuando se trata de una instrumental emanada de tercero que ha debido ser ratificada en juicio.
h. Promovió copia de Comunicación de fecha 02-10-2001, emitida por la empresa Distribuidora Mauroa, C.A. y dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A., (folio 67), con la cual se pretende demostrar que la accionante cumplía funciones de trabajo para la primera de las nombradas ante la empresa PDVSA. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
i. Promovió copia de documentales emanadas de la demandada, así como Vale de Entrada de Mercancías emitidas por PDVSA (folios 68-76). Al respecto se observa que tales documentales fueron impugnadas por las partes demandadas por y no emanar de ellas, razón por la que, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece, máxime cuando algunas de ellas son instrumentales emanadas de un tercero, que han debido ser ratificadas en juicio.
j. Promovió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la actora en su condición de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., por el procedimiento incoado en contra de la misma por el ciudadano René Morán García por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios 77 al 90). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Asimismo y respecto de la instrumental que corre inserta al folio 90, la misma no fue impugnada por las demandadas bajo el alegato de que se trata de copia simple, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
q. Promovió documento denominado “Notificación de Propuesta de Sanción”, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Dabajuro, del Estado Falcón, de fecha 23-04-2007 (folios 91 y 92). Al respecto se observa que si bien tales documentales fueron impugnadas por las partes demandadas por no emanar de ellas, al no ser objetadas por las mismas bajo el alegato de que se trata de copias simples, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
k. Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón en fecha 15-12-2008, (folios 93 al 102) en el cual se evidencia que el ciudadano Marco Lizardo tiene la condición de Gerente General de las empresas demandadas, y que la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gabriela C.A., compró los bienes inmuebles e instalaciones físicas, bienes muebles y demás equipos propiedad de la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa, C.A., donde continúa funcionando toda la actividad económica de la segunda de las nombradas empresas. Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- INFORMATIVAS:
a.- Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) a la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicada en la calle 77 esquina con Av. 3G, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara a este Juzgado sobre: la existencia de la Cuenta Corriente No. 1147004196; si la misma pertenece o perteneció a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., e igualmente se indicara si en la misma se emitieron cheques mensuales (por quincenas), a la orden de la ciudadana CARMEN ROMERO DE MATACHIONE. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios del 198-200 y del 251-253), las respectivas resultas, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b.- Solicitó se oficiara (Prueba de Informes), a la entidad bancaria Banco del Caribe, ubicada en la calle 77 esquina con Av. San Martín, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara a este Juzgado sobre: la existencia de la Cuenta Corriente No. 0114-0502-91-5020088712; si la misma pertenece o perteneció a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., e igualmente que indicara si en dicha cuenta se emitieron cheques mensuales (por quincenas) a la orden de la ciudadana CARMEN ROMERO DE MATACHIONE. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
c.- Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) a la entidad bancaria Banco Federal, ubicada en la Av. 4 con calle 83, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara a este Juzgado sobre: la existencia de la Cuenta Corriente No. 0133-0032-16-1606-1606003162; si la misma pertenece o perteneció a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., e igualmente que indicara si en dicha cuenta se emitieron cheques mensuales (por quincenas) a la orden de CARMEN ROMERO DE MATACHIONE. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
d.- Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) a la entidad bancaria Banco Banesco, ubicada en la Av. Delicias, Centro Comercial Delicias Norte, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que indicara a este Juzgado sobre la existencia de la Cuenta Corriente No. 31170; si la misma pertenece o perteneció a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., e igualmente que informara si en dicha cuenta se emitieron cheques mensuales (quince y ultimo) a la orden de CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, correspondiente a su salario como trabajadora de la empresa Distribuidora Mauroa C.A DIMACA. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencia de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
e.- Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre el escrito de pruebas presentado por la accionante en el procedimiento signado bajo el No. 042-2008-01-01407 (de la nomeclatura llevada por esa Inspectoría), seguido por el ciudadano RENE MORÁN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.802.208, por ante ese ente administrativo, y que se indicara informe quien hasta la fecha representó a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., en el mismo. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian de actas procesales las respectivas resultas a la prueba informativa solicitada. Así se establece.
f.- Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Don Matías, en la calle 76 con Av. 4 y Av. 8, Maracaibo, a fin de que dicha instancia se sirviera remitir a este Tribunal, copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., inscrita en fecha 15-04-1998, bajo el No. 44, Tomo 17-A, de los libros llevados por esa Oficina de Registro; e igualmente informara quienes figuran como accionistas de la mencionada empresa. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
g.- Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a fin de que informra sobre la venta del edificio administrativo (y de producción) y demás bienes de la DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A.; Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición de:
a. Recibos de Pago (Bouchers de cheques) de salarios mensuales, correspondientes al período 2003 - 2008 (consignadas en copias en los folios 7-58). Al respecto observaron las demandadas que tales documentales fueron desconocidas, y que en razón de ello no podían exhibirlas y/o entregarlas; Así las cosas, negada como ha sido la relación laboral por las accionadas y siendo que no se encuentran cubiertos, en criterio de este Juzgado, los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no procede la aplicación de la consecuencia establecida en dicha norma. Así se establece.
b. Control de Documentos Recibidos, emitidos por PDVSA en fecha 25-07-2002 (folio 59). Al respecto se observa que como quiera que tal documental fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
c. Constancia de Revisión de Documentación RAC PDVSA, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 17-06-2002 (folio 60). Al respecto se observa que como quiera que tal documental fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
d. Constancia de Recepción de Documentos, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 22-12-2003 (folio 61). Al respecto se observa que como quiera que tal documental fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
e. Constancia de Revisión de Documentación RAC PDVSA, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 02-07-2002 (folio 62). Al respecto se observa que como quiera que tal documental fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
f. Comunicación de fecha 12-02-2004, emitida por la empresa Distribuidora Mauroa, C.A. y dirigida al Servicio Nacional de Contratistas (folio 65). Al respecto se observa que tal documental fue reconocida por la parte demandada, razón por la cual su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
g. Documento denominado “Dirección de Registro de Contratistas, Certificación Provisional F-04”Certificación Provisional F-04, emitido por la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 16-12-1999 (folio 66). Al respecto se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada y desechada por este Juzgado, ello por no aportar nada que coadyuve a la resolución de la controversia y por tratarse de una instrumental emanada de tercero que ha debido ser ratificada en juicio, razones por las cuales su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.

h. Comunicación de fecha 02-10-2001, emitida por la empresa Distribuidora Mauroa, C.A. y dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A., (folio 67). Al respecto se observa que tal documental fue reconocida por la parte demandada, razón por la cual su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
q. Notificación de Propuesta de Sanción, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Dabajuro, Edo. Falcón, de fecha 23-04-2007 (folios 91 y 92). Al respecto se observa que al haber sido valoradas las documentales relativas a la misma, ut supra, es por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.

k. Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón en fecha 15-12-2008, (folios 93 al 102). Al respecto se observa que tal documental fue reconocida por la parte demandada, razón por la cual su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
l. Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la actora en su condición de apoderada judicial de la demanda, por el procedimiento incoado en contra de la misma por el ciudadano René Morán García por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 77 al 86). Al respecto se observa que tal documental fue reconocida por la parte demandada, razón por la cual su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MAUROA C.A.
1.- DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Distribuidora Mauroa, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como actuaciones posteriores, de las cuales se evidencia el carácter Mercantil o Civil de la relación que mantenía la actora con la demandada (folios 107-359). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- INFORMATIVAS:

Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.; en su sede ubicada en el Estado Falcón), a fin de que dicha instancia informara si el ciudadano RENE MORÁN GARCÁA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.802.208, aparece inscrito ante esa institución como trabajador de la empresa DISTRIUIDORA MAUROA, C.A. (DIMACA), su fecha de inscripción, salario, cargo, las cotizaciones pagadas y cualquier otra información. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

2.- TESTIMONIALES:

a. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PRIETO, CARLOS HEBERTO MONTIEL, DOUGLAS RAFAEL CARDOZO y GREGORIA GARCÍA, todos venezolanos y mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.412.380, V-1.583.588, V-7.767.814 y V-11.454.636 respectivamente.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron a declarar solo los ciudadanos CARLOS HEBERTO MONTIEL y DOUGLAS RAFAEL CARDOZO, quienes expusieron lo siguiente:
- CARLOS HEBERTO MONTIEL: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que desde el día 17-10-2005, ha venido laborando para la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., en la parte de mantenimiento; que no tiene conocimiento si la Sra. Carmen de Matachione ejercía un cargo dentro de la administración de la empresa; que ella era la abogada de la misma; que él le reportaba al Presidente, al dueño y que la conoció como jefa; que la accionante no ejercía ningún tipo de labor como trabajadora; que no la veía todos los días o todas las semanas en la empresa; que cuando ésta (la demandante) visitaba la empresa, era en la “casa grande” ubicada en DIMACA. La parte actora al respecto de la declaración del actor alega que la misma no debe ser tomada en cuenta habida cuenta que no se encontraba presente el testigo al momento del llamado que realizara el alguacil a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, ello aparte de las respuestas del mismo fueron inducidas por la representación judicial de la demandada. Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar el testigo in comento el mismo se encontraba presente al momento de su llamado, y siendo que los dichos del mismo son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- DOUGLAS RAFAEL CARDOZO: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce a la ciudadana Sra. Carmen de Matachione; que tiene laborando 7 años aproximadamente para la empresa DIMACA; que vio a la Sra. Carmen de Matachione en pocas oportunidades en la empresa. La parte actora al respecto de la declaración del actor alegó que la misma no debe ser tomada en cuenta habida cuenta que no se encontraba al momento del llamado que realizara el alguacil a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, ello aunado al hecho de que sus respuestas fueron vagas e imprecisas. Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar el testigo in comento, el mismo se encontraba presente al momento de su llamado, y siendo que los dichos del mismo, adminiculados con los del testigo evacuado con anterioridad, coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, razones por las que este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., se deja constancia que se limito a oponer el Punto Previo referido a la Falta de Cualidad e Interés de la misma para actuar en juicio; punto este sobre el cual quien decide, se pronunció ut supra, razón por la cual no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal en la Audiencia de Juicio, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia de la ciudadana demandante a los fines de interrogarla, todo la cual se materializó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio.
CARMEN ROMERO: en lo que respecta a la declaración de la ciudadana accionante, esta alegó, que comenzó a trabajar el 5 de septiembre de 1985; que se constituyó la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa en el mes de agosto, pero que ella empezó a trabajar en septiembre; que se relacionó con la empresa a través de un contrato verbal de trabajo, hablando directamente con los propietarios de la empresa; que al principio laboraba en el área de las relaciones públicas y relaciones institucionales de la empresa; que en el año 93 empezó a trabajar como abogada ejerciendo labores judiciales y extrajudiciales, cobro de bolívares entre otras y que ejercía la representación judicial de la empresa; que su último salario fue Bs. F. 1.700,00; que entre el 85 y el 93, recibía salario. Que comenzó devengando un salario de Bs. 157.500,00 aproximadamente; que le cancelaban igual que a los demás y que los pagos los recibía en la empresa; que le pagaban a través de cheque; que los recibos reposan en los archivos de la empresa; que llegó a visar actas de asamblea. En relación a la declaración de la ciudadana actora quien decide observa que los dichos de la demandante guardan relación con lo alegado en actas procesales y coadyuvan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante actor en su escrito libelar y los alegatos de las partes demandadas en sus escritos de contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza de la relación que vinculó a la parte actora con las demandadas, y en consecuencia de ello, la procedencia o improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la accionante por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Asimismo sobre si las accionadas conforman o no un Grupo Económico y si resulta procedente la Falta de Cualidad o Interés alegada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que recae sobre la reclamada Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., la carga de probar la naturaleza de la relación que la vinculó con la parte actora y, por ende, la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamados por la accionante por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, toda vez que alegó que la naturaleza de la relación que los vinculara fue de tipo Mercantil. Así se establece.
De otro lado, le corresponde a la parte actora probar la existencia del alegado Grupo Económico conformado por las tantas veces nombradas empresas, ello habida cuenta de la Falta de Cualidad o Interés, alegada por la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida incoada por la ciudadana CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y las accionadas, así como la existencia de un Grupo Económico integrado por éstas y, en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.
En el caso que nos ocupa se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.
Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente. Es ésta parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.
En el caso de marras, tenemos que la accionada Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa, C.A., negó el carácter laboral del vínculo que la unía a la demandante, correspondiéndole la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
Considerado lo anterior, se observa que del análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, especialmente del Acta Constitutiva Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa, C.A., y de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la hoy accionante fue accionista de la reclamada y ser esposa del ciudadano ENRICO MATACHIONE (también accionista de la empresa DIMACA hasta fecha reciente), tal y como consta de las documentales que rielan insertas en los folios del 153 al 156; ello aunado al hecho de que no consta en actas procesales, medio de prueba alguno de los pagos que alega la actora le hacía la demandada a titulo principal de manera regular y quincenal (tales como recibos de pago de salarios y/o demás conceptos de tipo laboral pagaderos a un trabajador con ocasión al servicio que pudiera prestar); tampoco se verifica el cumplimiento de un horario por parte de la actora; En definitivas cuentas, no hay evidencia alguna de algún elemento capaz de crear convicción en quien decide sobre la sedicente naturaleza laboral del vinculó que unió a la parte actora con las demandadas, mucho menos que la demandante estuviese sujeta a subordinación alguna con respecto a alguna patronal. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa que tampoco, se insiste en ello, quedó evidenciado el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la reclamante, ni constatada su presencia periódica en la sede de la demandada. De igual forma, por máximas de experiencia, siendo el demandante profesional del derecho, quien cuenta con una preparación basta en el conocimiento de las leyes y cumplimiento de las mismas (en este caso en particular, de las leyes en materia laboral), resulta dubitable en personas como la ciudadana actora, la aceptación por un período de tiempo tan prolongado de una situación que vaya en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales y legales, ello en tanto que la mayoría de sus reclamaciones giran en torno a conceptos que por ley, le debieron ser cancelados durante el transcurso de su alegada relación laboral. Así se establece.
Señalado lo anterior, se establece que en el caso que nos ocupa no existe alguna prueba concluyente aportada por la demandante que la incluya dentro de la estructura organizacional y/o nominal de la empresa demandada, ya que según se evidencia de actas procesales la actividad desplegada por la accionante se circunscribía a ejercer labores de representación, gestiones de tipo legal, entre otras actividades que, más allá de ser desplegadas con ocasión a un servicio para el cual fuera contratada, se ejecutaban en defensa de sus propios intereses, toda vez que fungía, como ya se refirió precedentemente, como copropietaria, esto es, socia de la empresa que hoy día demanda a titulo principal, aprobando incluso balances contables de la misma.
Tampoco logró demostrar la accionante el cronológico de las cantidades que mes a mes y año a año, dice haber devengado con ocasión de la prestación de sus servicios para las reclamadas y que de manera precisa, pormenorizada, exacta y detallada describe en su escrito libelar.
Así las cosas, tenemos que para quien decide, de la apreciación del acervo probatorio en su conjunto, se tiene que la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., logró desvirtuar la presunción del nexo laboral pretendido por la parte actora, pues no se encuentra la demandante inserto en el sistema de producción empresarial, ni sujeta al cumplimiento de un horario, ni devengando cantidades regulares y periódicos con ocasión al pago de un salario, ni desempeñando trabajo subordinado o bajo dependencia, entre otros aspectos esenciales indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral, las cuales se encuentran ausentes en el caso que nos ocupa, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide establecer que la relación que vinculara a la ciudadano actor con la empresa demandada, por ningún concepto puede tipificarse de laboral, más sí de tipo mercantil en razón de haber sido suya la condición accionista (hasta fecha reciente) en la empresa reclamada y esposa de uno (también otrora socio hasta época reciente), todo lo cual quedó suficientemente probado en actas procesales. Así se decide.
En consecuencia de ello, resultan IMPROCEDENTES las reclamaciones que por concepto de Prestaciones Sociales realizara la parte actora en contra de las Sociedades Mercantiles reclamadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas de la demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 148-2011.
La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO