REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: VP01-S-2011-000273
PARTE ACTORA: KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad: 12.802.439 y 18.494.742
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Pago de Vacaciones Vencidas y Salarios No Cancelados.
Con vista a lo solicitado por la abogada en ejercicio MARGARITA ASSENZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 126.821,en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2011; mediante el cual solicita al Tribunal, declare inadmisible la acción, fundamentando su pedimento, en que los demandantes de autos interpusieron demanda por pago de vacaciones vencidas, en fecha 13 de junio de 2011, en contra de su representada quedando signada la causa con el número VP01-S-2011-000196; siendo que en fecha 13 de julio de 2011, desisten de la demanda; el cual es homologado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de julio de 2011.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, acordó oficiar al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informara a este Tribunal:
1.- Si conoció la causa signada bajo el número VP01-S-2011-000196, incoada por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUIDER JHOEL GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
2.- Si en la mencionada causa existe Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarando el Desistimiento del Procedimiento, (fecha en la cual fue declarada y fecha en la cual quedo definitivamente firme).
3.- Conceptos demandados en el escrito libelar.
4.- solicito me sea remitido copias certificadas del escrito libelar, auto de admisión y de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibe oficio del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, signado T12-SME-2011-5501, de fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de lo ordenado en el presente asunto, Informando lo siguiente:
“la causa signada bajo el Nº VP01-S-2011-000196, correspondiente al juicio seguido por los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., si fue conocida por este Juzgado. Se declaró el desistimiento del Procedimiento, en virtud del escrito presentado por la parte actora, en fecha 13 de julio de 2011; siendo HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y quedando definitivamente firme en fecha 22 de Julio de 2011, fecha en la cual se dio por terminada la causa y se ordenó su archivo.”
Pasando este Tribunal a pronunciarse en relación con lo solicitado por la parte demandada; bajo los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada VP01-S-2011-000196, la decisión donde se declaró el desistimiento del Procedimiento, quedo definitivamente firme el día 22 de Julio de 2011, fecha en la cual se dio por terminada la causa y se ordenó su archivo; por lo que, los 90 días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, se debían computar desde el día siguiente al 22 de Julio de 2011; de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2010; con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en R.C. Nº AA60-S-2009-000032, donde expresó:
“En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.”

De acuerdo con lo señalado, y habiendo quedado definitivamente firme el día 22 de julio de 2011, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de julio de 2011, los noventa (90) días continuos, comenzaran a computarse al día siguiente al 22 de julio de 2011, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Ahora bien, visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011, sin que se dejaran transcurrir los noventa (90) días continuos que establece la ley, se declara inadmisible la demanda, en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:
1.- INADMISIBLE la demanda, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011.
LA JUEZ

ABG. ANA AVILA

LA SECRETARIA