REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
MARACAIBO, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2011.
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002352.
PARTE ACTORA: JOHANTAN ENRIQUE DIAZ BRACHO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE BANDAS Y MOTORES INDUSTRIALES, C.A. Y RECOVAL, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó a la parte actora, subsanara el Libelo de Demanda, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia el actor, deberá cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y visto que en fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano ORLANDO OQUENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia de subsanación, recibida por el Tribunal el día de hoy; de la cual se observa que el ciudadano ORLANDO OQUENDO, desacata la orden del Tribunal de subsanar el libelo, en el sentido que: “…el demandante debe determinar con precisión: para que Sociedad Mercantil laboro,…” , requisito indispensable para la admisión de la demanda, por cuanto el libelo debe contener la información esencial que permita la determinación a quien se demanda.
Estando el Tribunal conociendo de la etapa de la sustanciación, es deber la depuración del proceso, objetivo primordial para entrar en fase de MEDIACIÓN, y tanta es la importancia de la depuración del proceso, que el legislador la prescribió en dos oportunidades, para garantizar que en la etapa de JUICIO, el juzgador encuentre el proceso en óptimas condiciones de proferir sentencia.
Es de observar en los procesos no depurados, han dado lugar a un sin número de sentencias que la Sala Social ha debido anular, por ello, en seguimiento de la labor pedagógica de la Sala Social, nos permitimos sugerir la lectura de la sentencia No. 248, de fecha 12 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual deja establecido:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Tiene pues, —siguiendo la lógica de la inferencia— que colegirse del resaltado, como una orden de la Sala, por demás vinculante de cumplir y hacer cumplir la depuración del proceso, en virtud de lo cual debe y tiene este Juzgado, aplicar la doctrina de la Sala Social, en cuanto al despacho saneador, de manera que, como bien se puede inferir y apreciar, no es pues, lo exigido en la orden de subsanación un formalismo innecesario, por ende no es violatorio de la seguridad jurídica, justamente la cual se trata de preservar.
Este Tribunal encuentra que no habiéndose subsanado los vicios observados en el libelo, en fuerza de los argumentos antes expresados, y en seguimiento de los principios y lineamientos vinculantes de la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que el libelo no cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con tal fundamento, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda intentada por el ciudadano JOHANTAN ENRIQUE DIAZ BRACHO en contra de las sociedades mercantiles SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE BANDAS Y MOTORES INDUSTRIALES, C.A. Y RECOVAL, C.A.
LA JUEZ.
ANA ÁVILA AÑEZ.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo.
EL SECRETARIO