REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-002592.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano EDGAR OCHOA, portador de la Cédula de Identidad No. 4.526.665, debidamente asistido en ese acto, por el abogado en ejercicio GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.461, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO RECREATIVO EL ESTABLO DE GARCÍA, C.A.; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre del año 2011, y consecutivamente por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2011, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que el demandante indicará con precisión: “1. Las labores específicas desempeñadas en el cargo de Mesonero alegado en el libelo de la demanda. 2. Clarificar la pretensión, ya que se menciona negativa al pago de las prestaciones sociales, siendo que única y exclusivamente se reclaman en el libelo presentado el pago de días feriados y domingos, de tal manera que se infiere una pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales. 3. En relación al concepto de pago de días feriados y domingos, se deberá establecer con exactitud, pormenorizadamente, cuales fueron efectivamente los días feriados y domingos no cancelados (Entiendase día, mes y año calendario), así como las operaciones matemáticas para el calculo de los mismos”; ello dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación librada a los efectos, caso contrario se declararía la inadmisibilidad, verificándose subsiguientemente, que consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano RONNY VILORIA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.985.524, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Puche Nava & Puche Urdaneta, ubicado en la calle 72, con avenida 4, Centro Comercial Clodomira, piso 1, oficina 203, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual concuerda con el domicilio procesal aportado en el referido libelo de la demanda, y haber notificado al ciudadano ENDERSON HUMBRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.593, quién manifestó ser Apoderado Judicial del actor, por lo que procedió a recibir y conformé firmó voluntariamente la respectiva boleta de notificación presentada, siendo que el alguacil, procedió a consignar en original dicha boleta, debidamente firmada por el ciudadano apoderado judicial notificado, la cual riela inserta al folio trece (13) de la presente causa, sin que hasta la presente fecha conste en actas procesales escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida la exposición del alguacil de fecha 24/11/2011, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa, siendo a su vez constatado, que efectivamente el abogado notificado ENDERSON HUMBRIA, funge como apoderado judicial del accionante en cuestión, tal y como se desprende del poder apud acta que corre inserto en actas, en el folio seis (06) de la presente causa.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación del demandante en el domicilio procesal alegado en el libelo de la demanda, no siendo presentado escrito de subsanación de la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,


Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


Abg. JOSELYN URDANETA.

EFR/Exp. VP01-L-2011-002592.-