REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes veintinueve (29) de noviembre de 2011.-
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-002011.-
DEMANDANTE: ESMEIRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.468.952, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLECHE C.A.,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de Agosto de 2011, comparece el ciudadano ESMEIRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 3.468.952, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, y presento demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 43.507,90), en contra de la Empresa COLECHE C.A., la cual fue recibida en fecha 10/08/2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2011, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha tres (03) de Noviembre del año 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ESMEIRO GARCÍA, plenamente identificado en actas, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, también identificado en actas, y de la inasistencia de la demandada, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD. (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE JULIO 2006 AL MES DE NOVIEMBRE 2010): La cantidad de (Bs. 19.716,06), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (PERIODOS JULIO 2006-JULIO 2007, JULIO 2007-JULIO 2008, JULIO 2008-JULIO 2009, JULIO 2009-JULIO 2010 y JULIO 2010-NOVIEMBRE 2010): La cantidad de (Bs. 9.752,70), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisados dichos conceptos y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 2.352,62), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
4) DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS (AÑOS 2007, 2008 y 2010): La cantidad de (Bs. 5.013,62), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
5) DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS: La cantidad de (Bs. 6.672,90), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 43.507,90), suma esta, la cual se condena a la demandada Empresa COLECHE C.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano ESMEIRO GARCÍA. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano ESMEIRO GARCÍA, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Empresa COLECHE C.A., SEGUNDO: Se condena a la Empresa COLECHE C.A., a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 43.507,90), en favor del demandante en cuestión, ciudadano ESMEIRO GARCÍA, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-002011
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