REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-002195
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, este Tribunal de Instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando el desistimiento del procedimiento, debido a la incomparecencia del demandante NICANOR DE JESÚS SOLARTE PIRELA, y de sus apoderados judiciales, a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para dicha fecha, martes 22/11/2011, conforme a acta de instalación de la audiencia preliminar levantada en fecha 27/10/2011, la cual corre inserta a los folios del catorce (14) al quince (15) de la presente causa, considerando los apoderados judiciales de la parte demandada, haberse omitido en la referida decisión, pronunciamiento en relación a las costas procesales.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, se dio por recibido de los abogados en ejercicio ARLEN GONZALEZ CASTRO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.336 y 83.409, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIANA DE MANTENIMIENTO COSTEL C.A., escrito presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual solicitan aclaratoria del referido fallo, en el sentido de que en el mismo no se incluyó la condenatoria en costas a la parte demandante, tomando en consideración que el presente asunto versó sobre una acción de Reengache y pago de Salarios Caídos, y que por ende el ciudadano accionante, no queda excluido de la protección a la cual hace referencia el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), puesto que de igual manera estiman que el demandante en cuestión percibía más de tres (03) salarios mínimos al momento de la interposición de la demanda que nos ocupa.
Al respecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva (CPC)l, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por consiguiente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ), de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación; por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia número 48 del 15 de Marzo del año 2000; por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación (Negrillas y subrayado del Tribunal), si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, el lapso para recurrir al mismo es de cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPTRA, por lo que habiendo los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitado la aclaratoria en fecha 23/11/2011, la misma resulta ser tempestiva, es decir al día hábil siguiente a la publicación del fallo (22/11/2011), siendo por lo que se procede ha emitir pronunciamiento respecto de dicha solicitud de aclaratoria de la sentencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa este Tribunal, que de acuerdo al artículo 252 del CPC, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; considerando este Juez Mediador, que en el fallo de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, no existe omisión material alguna, en relación a la falta de pronunciamiento de condenatoria en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece textualmente:
Artículo 64: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos”.
De tal manera, siendo la presente acción por Calificación de Despido, y por ende competentes para conocer de la misma, cuando el trabajador supere tres (03) salarios mínimos, o bien sea, se encuentren excluidos del decreto de inamovilidad por ser empleados de dirección o de confianza, como quiera que el demandante, ciudadano NICANOR SOLARTE, plenamente identificado en las actas procesales, alega en su libelo de demanda haber devengado al momento de interposición de la misma, como último salario mensual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.750,00), siendo que la demanda en cuestión, fue interpuesta en fecha 22/09/2011, observando que conforme a Decreto No. 8.167, de fecha 25/04/2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660, el salario mínimo a partir del primero (1ero) de mayo de 2011, aumento en un quince por ciento (15%), del total de veinticinco por ciento (25%) que fue decretado su aumento, por lo que paso a UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.407,47) mensuales, o el equivalente a CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 46,91) diarios, y en la actualidad, esto es, a partir del primero (1ero) de septiembre de 2011, se incremento en un diez por ciento (10%) restante, para colocarse en UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.548,21) mensuales, o el equivalente a CINCUENTA Y UN CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 51,60) diarios; por consiguiente, al multiplicar el primero de los salarios mencionados por tres (03), nos da un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.222,41) mensuales, y el segundo de los mencionados CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES (Bs. 4.644,63), los cuales a todas luces, superan los TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.750,00), que alegó el accionante devengo como último salario mensual, es decir, para el momento de la interposición de la referida demanda, devengaba menos de tres (03) salarios mínimos; en consecuencia, se subsume dentro de la exclusión, a la cual hace referencia el mencionado artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en el sentido de la no procedencia de costas, cuando los trabajadores devenguen menos de tres (03) salarios mínimos; de tal manera, siendo este el caso que nos ocupa, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada y así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos esgrimidos en la presente decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados en ejercicios ARLEN GONZALEZ CASTRO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, en relación a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año que discurre. Así se establece. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/.Publíquese y regístrese.
Dada y firmada en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m).
La Secretaria,
EFR/EXP.VP01-L-2011-002195.-
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