REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001347.


DEMANDANTE: RAMÓN ISAEL COLINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.168.613, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MACK BARBOZA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.415.003, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 107.695.


DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A.,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RENEE PONCE, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.905.140, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 126.862.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, comparece el ciudadano RAMÓN ISAEL COLINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.168.613, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto, por el abogado en ejercicio MACK BARBOZA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.415.003, inscrito en el Inpreabogado con el No. 107.695, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Enfermedad Ocupacional, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A., demandando la suma de (Bs. 259.212,07); siendo que mediante auto de fecha 27/05/2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, y la admitió, por auto de esa misma fecha 27/05/2011, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 06/07/2011, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 16/06/2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose posteriormente cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de fechas 26/07/2011, 21/09/2011, 17/10/2011 y 02/11/2011, respectivamente.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año que discurre, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, acta transaccional, constante de tres (03) folios útiles, con un folio (01) de anexo, que riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la presente causa, y el anexo al folio cuarenta y dos (42), la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, y mediante la misma, la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, RENEE PONCE, plenamente identificada en actas, ofrece pagar al demandante en cuestión, ciudadano RAMON ISAEL COLINA MIRANDA, también identificado, con la asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MACK BARBOZA, la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), de la siguiente forma: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) cancelados en ese acto, es decir, en fecha 4/11/2011, mediante cheque no endosable, signado con el No. 21210772, de fecha 02/11/2011, a nombre del accionante RAMON ISAEL COLINA MIRANDA, librado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0137-56-0006935478, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), del cual al folio cuarenta y dos (42) consta copia fotostática del mismo, y la cantidad restante, es decir Bs. 20.000,00, pagadera para el día lunes cinco (05) de diciembre del presente año 2011, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, manifestando el demandante, convenir y reconocer que con el pago de la cantidad de Bs. 40.000,00, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones, que como consecuencia de la relación de trabajo que existió con la demandada, pudieran corresponderle por cualquier concepto, declarando su total conformidad con la Transacción Laboral verificada, así como con el primer pago que le fue realizado, constituyendo la cantidad total pactada (Bs. 40.000,00), un finiquito total y definitivo entre las partes. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto la demandada, materialice el pago de la diferencia del monto neto transaccional acordado, en la fecha prevista en la cláusula tercera de la referida acta transaccional, esto es, para el día lunes 05/12/2011, por la cantidad restante de Bs. 20.000,00.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano RAMON ISAEL COLINA MIRANDA, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio MACK BARBOZA, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio RENEE PONCE, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de lo aquí transado.

QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2011-001347.-