REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes once (11) de noviembre de 2011.-
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001016.-
DEMANDANTE: AMERICO SALAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.107.656, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS IUCEPPI COLINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.103.
DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE REAL.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha trece (13) de Abril de 2011, comparece el ciudadano AMERICO SALAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 3.107.656, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 3.007,68), en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE REAL, la cual fue recibida en fecha 14/04/2011, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida mediante auto de esa misma fecha, es decir catorce (14) de Abril de 2011, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año que discurre, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2011, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio CARLOS IUCEPPI COLINA , plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de la demandada, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, representado por su apoderado judicial acreditado en autos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD. (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE NOVIEMBRE 2007 AL MES DE OCTUBRE 2008): Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 1.331,5), siendo lo que en derecho le corresponde al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalente a 50 días, que multiplicados por el salario alegado de (Bs. 26.63), nos da el total antes reflejado de Bs. 1.331,5 y así se establece.
2) VACACIONES. (PERIODO 05-11-2007 AL 31-10-2008): La cantidad de (Bs. 374,15,), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
3) BONO VACACIONAL. (PERIODO 05-11-2007 AL 31-10-2008): La cantidad de (Bs. 200,55), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
4) UTILIDADES (PERIODO 05-11-2007 AL 31-10-2008): La cantidad de (Bs. 374,96), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
5) INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): En relación al presente concepto, el mismo resulta ser procedente, siendo que será calculado, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y así se decide.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.281,16), suma esta, la cual se condena a la demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE REAL, a pagar en favor de la parte actora, ciudadano AMERICO SALAS BARRIOS. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano AMERICO SALAS BARRIOS, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra del CONDOMIO RESIDENCIAS VALLE REAL. SEGUNDO: Se condena al CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE REAL, a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.281,16), en favor del demandante en cuestión, ciudadano AMERICO SALAS BARRIOS, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Año: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-001016
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