Asunto VP01-L-2011-000927.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.099.762, domiciliada en el municipio de San Francisco, estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009, anotada bajo el N° 39, Tomo 3-A, y modificada su denominación social original de INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/08/2009, anotada bajo el N° 75, Tomo 4-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.).
Correspondió por distribución de fecha 11/08/2011, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el señalado día 11/08/2011, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 21/09/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2011 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia en forma oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Que en fecha 30/09/2006, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia, con el cargo de VENDEDORA, para la empresa denominada MAYORISTA EL PATRIOTA, C.A. Que posteriormente en el año 2007 la empresa cambió su denominación a CORPORACIÓN PRATO, C.A., y en el año 2009, fue cambiada nuevamente la denominación a I.A.I.P.D.P,88.C.A. Que “…desarrollando todas, la misma actividad comercial y conformada la directiva por los mismos socios, domiciliada en el domicilio Maracaibo del estado Zulia.” (F. 1)
Que su labor consistía inicialmente en atender al público, luego fue nombrada encargada de la tienda, en horario de lunes a sábado, laborando 8 horas diarias, esto por un periodo de 4 años y 4 meses, es decir, hasta el 03/02/2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano JOHAO PRATO, el cual funge –dice- como representante legal de “dicha empresa”.
Que desde la fecha de ingreso devengó los siguientes salarios: desde la fecha de ingreso hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.46,66 diarios, unos 1400 mensuales. Desde el 01/05/2010 al 03/02/2011, la cantidad de Bs.F.51,33, unos Bs.F.1540,00 mensuales.
Que agotó gestiones amistosas para el pago de sus prestaciones laborales. Que recibió durante el tiempo de prestación de servicios la cantidad de Bs.F.23.000,00, y en tal sentido, acude al Tribunal para demandar las diferencias de los conceptos laborales que detalla a continuación.
Prestación de ANTIGÜEDAD, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde para los años 2007, 2008 y 2009 unos 8.678,76, que abarca 186 días al salario de Bs.F.46,66. Para el año 2010, unos 66 días por el salario de Bs.F.51,33, para un monto de Bs.F.3.387,78. Y en el año 2011, el monto de Bs.F.257,65, por 5 días de antigüedad por el salario de Bs.F.51,33.
UTILIDADES: 2006 al 2009 unos 60 días por año (del año 2006, unos 15 días; de 2007 60 días; lo misma cantidad para 2008 y 2009), por un total de 186 días a razón de Bs.F.46,66, lo que hace un total de Bs.F.9.098,70. De otro lado, reclama la cantidad de Bs.F.3.336,45, correspondiente a 60 días del año 2010 y 5 días del año 2011. Señalando como fundamento el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso con base el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama la cantidad de 60 días a razón del último salario de Bs.F.51,33, para un total de Bs.F.3.079,80.
Pago de Indemnización por Despido por el artículo 125,numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama la cantidad de 120 días a razón del salario de Bs.F.51,33, lo que hace un total de Bs.F.6.159,60.
Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados: con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante toda la relación laboral la cantidad de 60 días a razón de Bs.F.51,33, los que hacen un total de Bs.F.4.722,35, unos 60 días a razón de Bs.F.51,33; de la forma siguiente: del lapso 2006-2007 unos 21días. De 2007-2008, 22 días. De 2008-2009, unos 23 días; 24 días del periodo 2009-2010, y 2 días del mes de enero de 2011.
Salarios no cancelados: Reclama por el concepto en referencia, correspondiente a tres (3) días de salario a razón de Bs.F.51,33, para un total de Bs.F.154,00, correspondientes al mes de Febrero de 2011.
Bono de alimentación (cesta ticket) no canceladas: Reclama la cantidad de 27 días de bonificación de alimentación, calculados 24 días del mes de Enero de 2011, y 3 días del mes de febrero del mismo año, lo que hace la cantidad de Bs.F.438,70.
Que la suma de los beneficios reclamados alcanza la cantidad de Bs.F.39.313,79, (y señala) a lo que se ha de restar la cantidad de Bs.F.23.000,00, que admite haber recibido como adelanto de sus prestaciones sociales, quedando una diferencia a su favor de Bs.F.16.313,79 “… suma por la cual demando como en toda forma de derecho lo hago a la empresa mercantil I.A.I.P.D.P.,88.C.A. mejor conocida como PRATO FORNE, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en cancelarme dicha cantidad de dinero que me corresponde por derecho, o a ello sea obligado por el tribunal.” (F.3)
Señala los datos para efectuar la notificación de la demandada, así como señala el domicilio procesal.
Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la “indexación salarial y las costas procesales”. (F.4)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa se tiene que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), presentó escrito de promoción de pruebas, no se presentó a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ni presentó escrito de contestación, y tampoco se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.
Así en virtud de la no presentación de escrito de contestación de la demanda, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la contestación de la demanda es como si hubiese la demandada convenido en la demanda, esto claro está supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada. De igual manera, al concatenar la señalada falta de contestación con la no comparecencia a la Audiencia de Juicio, se observa que conforme a las previsiones del artículo 151 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En todo caso, la actitud procesal de la parte demandada con la promoción de pruebas, fue la de admitir la existencia de la prestación de servicios con la demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)
De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se demanda Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir, bono de alimentación, así como la indexación. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, aun cuando presento promoción de pruebas, no dio contestación y no se presentó en la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.
Es de destacar que la parte actora hacer referencia a una sola relación laboral a través de diferentes denominaciones, y agrega que se trata de la misma directiva. Con ello parece afirmar que se trata de diferentes empresas, y que ha operado una sustitución de patronos, empero, no se puede afirmar a ciencia cierta si alegó sustitución de patronos, grupo de empresas, o simulación, sólo que es una sola prestación de servicios.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documental:
1.1. Consignó “memorandum” de fecha 02/10/2008, que se esgrime emitido “por la entonces CORPORACION PRATO C.A. ahora I.A.I.P.D.P,88.C.A. mediante el cual se le notifica a mi representada del disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007”, signado con la letra “A”. (F.40) En la documental en referencia se lee que corresponde a disfrute de vacaciones del periodo del 30/09/2006 al 30/09/2007, con fecha de salida el 17/08/2008, y fecha de ingreso el 18/10/2008, suscrita por la parte actora. Y con indicación en la parte superior como “CORPORACION PRATO, C.A.”.
La documental en referencia, no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, no obstante la misma está referida a una empresa que es distinta a la demandada, de modo que en ese orden carece de valor probatorio. Así se establece.
1.2. Promueve cálculo de UTILIDADES correspondiente al año 2010, emitido por la empresa I.A.I.P.D.P,88.C.A., marcada con la letra “D”. (F.41). De la señalada documental, denominada “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 01/01/10 AL 31/12/2010”, no cuestionada en forma alguna, se observa el pago de 60 días de utilidades, a Bs.F.51,33. Así como el pago de Bs.F.3.184,03 por concepto de antigüedad acumulada, y Bs.F.43,26 de intereses. Aparece suscrita por la parte demandante, y en la parte superior derecha se lee I.A.I.P.D.P,88,C.A.
La documental en referencia, posee valor probatorio, y la misma será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.3. Promueve el Cálculo de Vacaciones, emitido por la empresa I.A.I.P.D.P,88,C.A., correspondiente al periodo 2009-2010, marcada “C”. La señalada documental, indica ingreso el 16/02/2009, de la ciudadana “YALITZA RANGEL ARAUJO ELENA”, de cédula de identidad N° 13.099.762, devengando un salario de Bs.F.1540,00 mensuales, unos Bs.F.51,33. Con fecha de retiro 29/09/2010. Se cancelan 15 días por ‘vacaciones’ a Bs.F.51,33 lo que da Bs.F.770,00. De otra parte, se pagan Bs.F.359,33 por ‘Bono Vacacional’, correspondiente a 7 días a Bs.F.51,33. De igual manera, se cancelan Bs.F.308,00, por “BONIFICACIONES ESPECIALES”, unos 6 días a Bs.F.51,33.
La documental en referencia, posee valor probatorio, y la misma será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.-
2. Testimonial:
2.1. Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS TORRES, ARLENY TREJO, MILCO BARBOZA Y FANDER ISIDRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Francisco, Estado Zulia. Ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció a juicio, debiendo la parte promovente haber presentado dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas no hay declaración testimonial que analizar y valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.
2.2. La declaración testimonial del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ COLINA, de cédula de identidad N° 17.634.836. El mismo señaló conocer a la demandada, como encargada de tienda, lo que le consta como cliente. La declaración testimonial no cuestionada en forma alguna, le merece fe a este Juzgador, señalando el porque de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones, de modo que se le da valor probatorio y se analizará con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
En la promoción se lee:
“Como quiera que la trabajadora en su demanda, expresamente manifiesta haber recibido de las distintas patronales para las cuales trabajó, en lo que considere que son anticipos de sus prestaciones sociales a los efectos de demostrar un hecho reconocido, como por lo cual no admite más pruebas en contrario.” (F.43)
1.1. Promueve marcada “A”, original del pago de las “prestaciones sociales de la sociedad mercantil MAYORISTA EL PATRIOTA, C.A, LA CARPA, en donde se refleja el pago de tres meses trabajados más un día, contados a partir del 30/09/2006 al 31/12/2006 y que el sueldo mensual devengado para ese momento equivalía a la cantidad de Bs.512,325, es decir, Bs.17077,50. Quedando finiquitada para los efectos de la sustitución de patrono la relación laboral con dicha empresa. A fin de demostrar que la sociedad mercantil MAYORISTA EL PATRIOTA, C.A., LA CARPA, nada quedó a deber a la demandante.” (F43)
La señalada documental aparece en el folio 44, fechada 19/12/2006, indica pagos bajo la denominación “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALE”, y en su contenido, se distingue el pago de Bs.F.256.162,50 por antigüedad (15 d x Bs.17.077,50). “Vacaciones Fraccionadas” en el monto de Bs.64.040,63 (3,75 d x Bs.17.077,50). ‘Bono Vacacional fraccionado’ en bs.29.714,85 (1,74d x Bs.17.077,50). Utilidades en Bs.64.803,99 (Base 15 días a Bs. Factor 14,17%). Por un total de Bs.414.721,97 (hoy Bs.F.414,72).
La misma al estar referida a pagos de un tercero, y extraño al periodo laboral desarrollado con la demandada, no posee valor probatorio. Así se establece.-
1.2. En tres (3) folios, distinguidos con la letra “B”, “recibo de cancelación de prestaciones sociales, intereses del periodo contentivo del 01/01/07 al 31/12/2007 donde se evidencia: 1.- Que el salario diario devengado por la trabajadora para la fecha era de Bs.20.493,00, o su equivalente en moneda actual era de Bs.20,49. 2.- Y que se la canceló utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses de las prestaciones, tal cual como lo reconoce en la demanda. 3.- A los fines de dejar constancia que la sociedad mercantil CORPORACION PRATO, C.A. ha honrado todas las obligaciones con la demandante.” (F. Vuelto del Folio 43). 1.3. Marcadas “C” y recibos de pago de la sociedad mercantil CORPORACION PRATO, C.A..
Las mismas al estar referidas a pagos de un tercero, y extraño al periodo laboral desarrollado con la demandada, no posee valor probatorio. Así se establece.-
1.4. Recibos de pago de la demandad que coinciden con los analizados en los puntos “1.2” y “1.3” de las documentales de la demandada, y cuyo análisis se da acá por reproducido, de modo que poseen valor probatorio. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa, tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, se demanda Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir, bono de alimentación, así como la indexación. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, aun cuando presento promoción de pruebas, no dio contestación y no se presentó en la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.
Es de destacar que la parte actora hacer referencia a una sola relación laboral a través de diferentes denominaciones, y agrega que se trata de la misma directiva. Con ello parece afirmar que se trata de diferentes empresas, y que ha operado una sustitución de patronos, empero, no se puede afirmar a ciencia cierta si alegó sustitución de patronos, grupo de empresas, o simulación, sólo que es una sola prestación de servicios.
A esto último, vale la pena recalcar lo indicado en las consideraciones para decidir, en cuanto a que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)
Es en ese contexto, que la falta de alegación de unidad o grupo económico, o de simulación o de sustitución de patronos, no puede ni debe ser suplida por el Juzgador, con lo que sólo queda reducida la demanda a la empresa que define la parte actora como I.A.I.P.D.P,88,C.A., que es en definitiva la que se presentó en la presente causa. Así se decide.-
En el caso sub examine, dada la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, incurriendo en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.
Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en partes de los conceptos demandados.
El anterior criterio se encuentra sustentado en decisión reiterada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual flexibilizó el carácter otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de la cual estableció lo siguiente:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
El preinserto criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene como no contradicha y admitida la prestación de servicios, el horario, cargo y funciones. Toda vez que no hay prueba en contrario, antes por hay expresa prueba de la prestación de servicios como se desprende principalmente de recibos de pagos (Folios 41 y/o 52, y 42 y/o 55), así como de declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ COLINA. Así se establece.-
En lo que atañe a la fecha de inicio de la prestación de servicios, se ha de tomar en cuenta que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009, anotada bajo el N° 39, Tomo 3-A, de modo que después de esa fecha y no antes, se debió iniciar la prestación de servicios. En ese orden e ideas, conforme a recibo denominado “CALCULO DE VACACIONES”, la fecha de inicio es el 16/02/2009, y siendo que la documental no fue cuestionada, es esa la fecha que se tiene como de inicio de la relación laboral. Así se decide.
De otra parte, en lo que atañe al salario, al no estar contrariado por el material probatorio se tiene como válido el señalado por la parte accionante, como salario básico y normal a lo largo de la relación laboral, como se desarrollará ut infra en el punto de la antigüedad, siendo el último salario la cantidad de Bs.F.1.540,00 mensuales, unos Bs.F.51,33 diarios. Así se establece.-.
En lo que atañe a la causa de culminación de la prestación de servicios, la parte demandante señala que se debió a despido injustificado, y dada la admisión de los hechos y la ausencia de prueba en contra, es por lo que se concluye que en efecto, el despido injustificado fue la causa de culminación de la relación laboral. Así se establece.-
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, bajo el rubro de “prestaciones sociales” en sentido amplio con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.
1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa de la parte demandada, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión. Sin embargo, del material probatorio se evidencian pagos como adelantos de “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 01/01/10 AL 31/12/2010”, en un total de Bs.F.3.184,03.
En lo que respecta a la antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, en tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr
Integr Día Días Totales
16/02/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 0 0,00
1 16/03/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 0 0,00
2 16/04/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 0 0,00
3 16/05/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
4 16/06/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
5 16/07/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
6 16/08/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
7 16/09/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
8 16/10/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
9 16/11/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
10 16/12/2009 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
11 16/01/2010 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
12 16/02/2010 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
13 16/03/2010 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
14 16/04/2010 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
15 16/05/2010 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
16 16/06/2010 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
17 16/07/2010 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
18 16/08/2010 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
19 16/09/2010 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
20 16/10/2010 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
21 16/11/2010 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
22 16/12/2010 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
23 16/01/2011 1540,00 51,33 1,14 2,14 54,61 5 273,06
Art 108 Parágr 1º LOT 03/02/2011 1540,00 51,33 1,28 2,14 54,76 5 273,78
TOTAL 5704,42
Pagado 3184,03
DIFERENCIA 2520,39
Como puede observarse conforme a las probanzas, de la cantidad generada por antigüedad acumulada es de Bs.F.5.704,42, se resta la cantidad de Bs.F.3.184,03, que aparece expresamente cancelada. En ese sentido, al realizar la resta, se obtiene la cantidad de Bs.F.2.520,39, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.) a la demandante YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO por el concepto en referencia. Así se decide.-
2. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la que aplica a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado.
Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días; y dado que la prestación del servicio se prolongó por espacio de un año, once meses y 15 días; en este sentido, se tomará en cuenta 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs.F.54,76 como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F.3.285,33; cantidad adeudada por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.) a la demandante YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO por el concepto en referencia. Así se decide.-
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 1 año y menos de 2, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs.F.54,76, lo que da la cantidad de Bs.F.2.464,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cantidad adeudada por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.) a la demandante YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO por el concepto en referencia. Así se decide.-
Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:
Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. c.
Concepto Días Salr Integr Totales
Indemn Desp Injustif 60 54,76 3285,33
Indemn Sustitu del Preav 45 54,76 2464,00
TOTAL 5749,33
3. En lo que respecta a las Vacaciones (descanso y bono) de toda la prestación de servicios con la demandada (2009-2011), la parte actora reclamó la cantidad de Bs.F.4.722,35, correspondiente a 92 días, a razón de Bs.F.51,33.
En efecto las vacaciones se computan conforma a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 225 eiusdem, cuando se trata de vacaciones fraccionadas.
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal.
En la causa bajo estudio, la relación se inició en fecha 16/02/2009, lo que implica que las vacaciones correspondían el 16/02/2010, al salario de ese momento que era de Bs.F. 46,67. Sin embargo, el concento conforme a las actas fue cancelado en el mes de Octubre de 2010, de modo que se computo al salario vigente a esa fecha que era de Bs.F.51,33. Así las cosas, las vacaciones (descanso y bono) del periodo anual 2009-2010, ya se encuentran debidamente canceladas y disfrutadas. Así se decide.
De otra parte, del periodo vacacional 2010-2011, que va desde el 19/02/2010 a. 19/02/2011, el mismo corresponde de manera fraccionada, toda vez que la relación culminó el 03/02/2011, y así conforme al artículo 225, corresponde el pago fraccionado en consideración de los meses completos laborados. Así correspondían 16 días de descanso y 8 de bono, para un año completo, pero siendo sólo 11 los meses laborados, es por lo que corresponden 14,67 días de descanso y 7,33 días de bono vacacional, todos al último salario normal vigente a la fecha de culminación de la prestación de servicios.
De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), pero sólo en cuanto al periodo fraccionado 2010-2011, como se refleja en el cuadro siguiente:
Concepto Días Salr Norm Día en Febr 2010 Salr Norm Día Subtotales Pagado Diferencias
Desc Vac 2009-2010 15 46,67 51,33 770 770 0,00
Bono Vac 2009-2010 7 46,67 51,33 359,33 359,33 0,00
Desc Vac 2010-2011 14,67 51,33 752,89 0 752,89
Bono Vac 2010-2011 7,33 51,33 376,44 0 376,44
Total 1129,33
En consecuencia, por el concepto en referencia, se adeuda la cantidad de Bs.F.1.129,33, adeudada por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.) a la demandante YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO por el concepto en referencia. Así se decide.-
4. En lo que respecta a las Utilidades de toda la prestación de servicios (2009-2011), la parte actora reclamó las del año 2009 a Bs.F.46,66, y las del año 2010 y 2011 a Bs.F.51,33. En este concepto se ha de destacar, que la parte actora, efectúa el computo de todos y cada uno de los conceptos reclamados, realiza la sumatoria y finalmente resta otro monto global, sin especificar a que concepto responden. Ante ese panorama, es de tener presente que a los efectos de la resta de lo ya cancelado, la doctrina jurisprudencial ha señalado que lo pagado en demasía por un concepto solo significa que ese ha sido bien pagado, no siendo viable restar el excedente a los otros conceptos. Es por ello que la afirmación de un monto global sin indicación del concepto o conceptos a que pertenecen, anula o cuando menos cercena la posibilidad de un correcto cálculo de lo adeudado. Es por ello que cada pago que consta en actas traduce en un monto de resta, orientando la solución de la causa en un parcialmente procedente.
Así se observa como en el concepto de las utilidades del año 2010, las mismas aparecen totalmente pagadas en el número de días y el salario señalados en las pretensiones del demandante, lo que hace improcedente la petición concreta, sin derivarse diferencia alguna.
En ese mismo contexto, siendo que la parte demandante afirma de manera genérica, que le pagaron una cantidad de Bs.F.23.000,00, y que reclama una diferencia; sumada a que aparece el pago total de lo que respecta al año inmediato posterior, es decir, el 2010, se concluye, por sana crítica, que ya se canceló el periodo 2009.
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computa conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, en apego el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Subtotales Pagado Diferencias
2009 60 50 46,67 2333,33 2333,33 0,00
2010 60 60 51,33 3080,00 3080,00 0,00
2011 60 5 51,33 256,67 0,00 256,67
TOTAL 256,67
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el art 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aparte de ello, en cuanto al número de días a tener presentes, se computan en base a 60 días como lo solicita la parte actora, y consta de recibos de pago.
En consecuencia, la demandada adeuda a la accionante la cantidad de Bs.F.256,67, por el concepto de utilidades fraccionadas 2011. Así se decide.-
5. Reclama el demandante el pago correspondiente a salarios no cancelados, correspondiente a tres (3) días de salario a razón de Bs.F.51,33, para un total de Bs.F.154,00, correspondientes al mes de Febrero de 2011.
Fecha Días Salr Norm Día Total
Febrero de 2011 3,00 51,33 154
Del concepto en referencia, se observa que de una parte, la incomparecencia de la parte demandada da pie a la admisión de adeudar lo reclamado, y al lado de esto, del material probatorio no aparecen recibos de pago del salario del señalado periodo. En consecuencia la pretensión resulta procedente y la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.) adeuda a la demandante YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, la cantidad de Bs.F.154,00, por el concepto en referencia. Así se decide.-
6. Beneficio de Alimentación o cesta ticket: la parte accionante reclama el señalado concepto comprendiendo el lapso laborado en el año 2011, es decir, reclama la cantidad de 27 días de bonificación de alimentación, calculados 24 días del mes de Enero de 2011, y 3 días del mes de febrero del mismo año, lo que hace la cantidad de Bs.F.438,70.
Para resolver este concepto se ha de analizar si el mismo es procedente conforme a derecho, y en ese sentido, la conformidad en derecho pasa por lo que emana de las pruebas. Es así como igual que el concepto precedente, no hay prueba alguna que desvirtúe la admisión de los hechos, de modo que el concepto es procedente.
De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.
En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de seis (6) días a la semana, de lunes a sábados, ello traduce 6 días de beneficio de alimentación por semana, siendo que los días de descanso por regla no son remunerados con el beneficio. De modo que en el periodo reclamado (2011), transcurrieron 34 días, de los cuales se reclaman 27 días laborados, días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.76,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.19,00, como se ve en el cuadro siguiente:
Fecha Días Calendario Días Laborados Valor Unidad Trib 25% Und Trb Totales
ene-11 31 24 76 19 456
feb-11 28 3 76 19 57
Totales 513
Así, multiplicados por los 27 días por 19,00 da el monto de Bs. F.513,00, que adeuda a la fecha la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.) a la demandante YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, por el concepto en referencia. Así se decide.-
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 72 CÈNTIMOS (Bs.F. 10.322,72). Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 03/02/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, con excepción del beneficio de alimentación. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 03/02/2011, de los cuales aparece en actas el pago de Bs.F. 43,26 por intereses de antigüedad durante la prestación de servicios, pagados conforme a recibo al folio 41; sin embargo, al no peticionarse el concepto de intereses de la antigüedad, ellos no se computan, no proceden.
En cuanto a los intereses de mora, ellos proceden en aplicación del artículo 92 de la Carta Magna. Estos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 03/02/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 06/05/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por la ciudadana YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), a pagar a la ciudadana YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, la cantidad total de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 72 CÈNTIMOS (Bs.F. 10.322,72) por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.). a pagar a la ciudadana YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, la cantidad resultante de los INTERESES MORA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, que excluye el beneficio de alimentación, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), a pagar a la ciudadana YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, que excluye el beneficio de alimentación, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadana YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No Procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora YALITZA ELENA RANCEL ARAUJO, estuvo representada por el profesional del Derecho JORMAN EDICCIO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.013; así también, la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTÓNICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P. 88 C.A.), estuvo representada por la profesional del Derecho LINNE PINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 28.957, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000184.-
El Secretario,
NFG/.-
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