Asunto VP01-L-2009-001021.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”: informes de las partes.

Demandantes: los ciudadanos RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA y JORGE VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 25.276.528, V-22.243.174, y V-11.859.392, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), la cual se encuentra registrada en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Protocolo Primero 1, Tomo 31, de fecha 21 de Marzo de 2007. Así mismo el ciudadano ROBERTO SUÁREZ de cédula Nº 5.831.315, como Presidente de la señalada Fundación.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Correspondió por distribución de fecha 01/02/2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 02/02/2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 09/02/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 02 de Noviembre de 2011 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no presentándose por ella apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia en forma oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar y su reforma, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que los ciudadanos RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA y JORGE VILLA desde el 22/09/2008 hasta el 12/01/2009, prestaron servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada LA FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO); como maestro de obra, maestro electricista y ayudante, respectivamente, devengado un SALARIO diario de Bs.F.70,84, 61,46 y 44,29, respectivamente, el cual era cancelado semanalmente; en un HORARIO de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M., y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M.

Que en fecha 12 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente, y que no se le ha hecho la cancelación de lo que le corresponde por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por lo que acude a demandar.

Demanda los siguientes conceptos:

Para el demandante RODOLFO CALDERON MEJÍA: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.F.1508,40. Señala que su salario normal es de Bs.F 70,84, un salario integral de Bs.F.100,56. 2) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT: 2.1.) Por indemnización por despido la cantidad de BS.F.1005,60 (10 días x 100,56). 2.2.) Indemnización por Preaviso, el monto de Bs.F.1508,40 (15 d x 100,56). 3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, con base a la cláusula 42 del ‘Contrato de la Construcción’ y ‘art 224’ Bs.F.1535,81 (21,68d x 70,84). 4) Utilidades Fraccionadas cláusula 43 del Contrato de la Construcción, (30 d x 100,56) Bs.F.3.016,80. 5) Bono por asistencia, conforme a la Cláusula 36 del ‘Contrato de la Construcción’ unos Bs.F.850,08 (12d x 70,84). 6) Bono de Alimentación, con base en la cláusula 15 del ‘Contrato de la Construcción’, reclamando 83 días x 0,50 de la Unidad Tributaria, en total Bs.F.1.909,00 (83d x 23). 7) De igual manera, reclama el demandante el pago correspondiente a la cláusula 46 del ‘Contrato de la Construcción’, referente a la oportunidad de pago de las ‘Prestaciones Sociales’, se entiende que se trata de pago por demora en la cancelación de las prestaciones sociales.

Para el demandante DAGO VILLA: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.F.1311,45. Señala que su salario normal es de Bs.F 61,46, un salario integral de Bs.F.87,43. 2) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT: 2.1.) Por indemnización por despido la cantidad de BS.F.874,30 (10 días x 87,43). 2.2.) Indemnización por Preaviso, el monto de Bs.F.2.185,75 (15 d x 87,43). 3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, con base a la cláusula 42 del ‘Contrato de la Construcción’ y ‘art 224’ Bs.F.1.332,45 (21,68d x 61,46). 4) Utilidades Fraccionadas cláusula 43 del Contrato de la Construcción, (30 d x 87,43) Bs.F2.622,90. 5) Bono por asistencia, conforme a la Cláusula 36 del ‘Contrato de la Construcción’ unos Bs.F.737,52 (12d x 61,46). 6) Bono de Alimentación, con base en la cláusula 15 del ‘Contrato de la Construcción’, reclamando 83 días x 0,50 de la Unidad Tributaria, en total Bs.F.1.909,00 (83d x 23). 7) De igual manera, reclama el demandante el pago correspondiente a la cláusula 46 del ‘Contrato de la Construcción’, referente a la oportunidad de pago de las ‘Prestaciones Sociales’, se entiende que se trata de pago por demora en la cancelación de las prestaciones sociales.

Para el demandante JORGE VILLA: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.F.934,80. Señala que su salario normal es de Bs.F 44,29, un salario integral de Bs.F.62,32. 2) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT: 2.1.) Por indemnización por despido la cantidad de BS.F.623,20 (10 días x 62,32). 2.2.) Indemnización por Preaviso, el monto de Bs.F.932,80 (15 d x 62,32). 3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, con base a la cláusula 42 del ‘Contrato de la Construcción’ y ‘art 224’ Bs.F.960,20 (21,68d x 44,29). 4) Utilidades Fraccionadas cláusula 43 del Contrato de la Construcción, (30 d x 62,32) Bs.F.1.859,600. 5) Bono por asistencia, conforme a la Cláusula 36 del ‘Contrato de la Construcción’ unos Bs.F.531,48 (12d x 44,29). 6) Bono de Alimentación, con base en la cláusula 15 del ‘Contrato de la Construcción’, reclamando 83 días x 0,50 de la Unidad Tributaria, en total Bs.F.1.909,00 (83d x 23). 7) De igual manera, reclama el demandante el pago correspondiente a la cláusula 46 del ‘Contrato de la Construcción’, referente a la oportunidad de pago de las ‘Prestaciones Sociales’, se entiende que se trata de pago por demora en la cancelación de las prestaciones sociales.

Que viene a demandar como en efecto lo hace a la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), para que convenga o en defecto de ello sea obligado por el Tribunal, al pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Así mismo el ciudadano ROBERTO SUÁREZ como Presidente de la señalada Fundación.

Solicita el ajuste por inflación de las cantidades reclamadas.

Señala los datos para efectuar la notificación de la demandada.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada La FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), incompareció a Prolongación de la Audiencia Preliminar, vale decir, aun cuando presentó promoción de pruebas, y dio contestación y no se presentó, ni en la señalada prolongación ni en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y contradictoria de Juicio, de modo que conforme a las previsiones del artículo 131 concatenado con el artículo 151 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

En todo caso, el contenido del escrito de contestación se puede resumir en el hecho de que acepto la prestación de servicios aun cuando controvierte ciertos aspectos y niega la procedencia de los conceptos demandados. Empero, se reitera, dada la incomparecencia de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sin embargo, no ha título de contestación, sino de confesión, conforme a las previsiones del artículo 1401 del Código Civil, se destaca que la demandada de manera expresa conviene en la existencia de una relación de naturaleza laboral con los demandantes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a prolongación de Audiencia Preliminar, presentó escrito de pruebas y sus anexos, presentó contestación, empero no se presentó a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 131 concordado con el 151, ambos de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)


Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indexación. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, vale decir, aun cuando presentó promoción de pruebas, y dio contestación y no se presentó, ni en la señalada prolongación ni en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes, así como respecto a quien. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documental:
Recibos de pago esgrimidos como emanados de la parte demandada a favor de los demandantes. Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que se tienen como reconocidas, y las mismas poseen valor probatorio, en especial respecto a la existencia de la prestación de servicios. Así se establece.-

2. Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos ANGELO CALDERON y BREINE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia. Ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció a juicio, debiendo la parte promovente haber presentado dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas no hay declaración testimonial que analizar y valorar. Así se establece.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Promueve documentales varias, según promueve, referida a pagos efectuados a los demandantes. De las documentales, la representación judicial de la parte actora, manifestó en la Audiencia de Juicio, que impugnaba todos y cada una de las documentales promovidas por la parte demandada. De modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:


Como se indicó ut supra en al delimitación de la controversia, se demanda Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indexación. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, vale decir, aun cuando presentó promoción de pruebas, y dio contestación y no se presentó, ni en la señalada prolongación ni en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes, así como respecto a quien.

En la presente causa de cobro de COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA Y JORGE VILLA en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FUNDAPUEBLO), se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo al Juzgador verificar si se ha producido la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que, ésta no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno transcribir lo establecido en el referido artículo de la ley adjetiva del trabajo:


“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(Omissis)

Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la demandada nada probó que le favorezca y si la pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.-

En tal sentido, no aparece en actas prueba de pago, ni nada que favorezca a la demandada, lo que sumado a la admisión de los hechos hacen procedentes los conceptos reclamados. Así se decide.

Corresponde ahora dilucidar lo pertinente a los conceptos peticionados, y para ello es menester precisar el tiempo de duración de la relación laboral.

Siendo momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, bajo el rubro de “prestaciones sociales” en sentido amplio con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente. Y para ello, es necesario indicar que el salario normal base de cálculo es el reflejado en la demanda, pues el mismo no aparece desvirtuado, y el salario integral, se obtiene adicionándole las alícuotas del bono vacacional, así como de las utilidades o aguinaldos, como se indica en el punto de la antigüedad.

1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la parte demandada al no comparecer a la Audiencia de juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

En lo que respecta a la antigüedad, ad initio, conforme a la cláusula 45 de la Convención 2007-2009, igual que como se estipula en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, en tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

Demandante Período Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
RODOLFO
CALDERÓN MEJÍA 22/09/2008 70,84 17,32 9,05 97,21 5 486,04
22/10/2008 70,84 17,32 9,05 97,21 5 486,04
22/11/2008 70,84 17,32 9,05 97,21 5 486,04
22/12/2008 70,84 17,32 9,05 97,21 5 486,04
12/01/2009 70,84 17,71 9,05 97,60 0 0,00
Total 1944,16
DAGO VILLA 22/09/2008 61,46 15,02 7,85 84,34 5 421,68
22/10/2008 61,46 15,02 2,73 79,22 5 396,08
22/11/2008 61,46 15,02 7,85 84,34 5 421,68
22/12/2008 61,46 15,02 2,73 79,22 5 396,08
12/01/2009 61,46 15,37 7,85 84,68 0 0,00
Total 1635,52
JORGE VILLA 22/09/2008 44,29 10,83 5,66 60,78 5 303,88
22/10/2008 44,29 10,83 5,66 60,78 5 303,88
2211/2008 44,29 10,83 5,66 60,78 5 303,88
22/12/2008 44,29 10,83 5,66 60,78 5 303,88
12/01/2009 44,29 11,07 5,66 61,02 0 0,00
Total 1215,51

De modo que el monto de la antigüedad es de Bs.F.1.944,16, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.1.635,52, para DAGO VILLA; y de Bs.F.1.215,51, para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por el concepto en referencia. Así se decide.-

2. En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, de acuerdo a la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Al respecto, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la parte demandada al no comparecer a la Audiencia de Juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), lo cual se rige por la cláusula respectiva, es decir, la cláusula la cláusula 42 de la Convención 2007-2009, la cual establece los números de días a pagar, y es del siguiente contenido:

“CLÁUSULA 42
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de sesenta y uno (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención (…) Esto ya se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional.

(Omissis)

B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley orgánica del Trabajo.”

En tal sentido, conforme a la cláusula 42 de la Convención 2007-2009, correspondían 63 días de vacaciones (descanso y bono), y de ellos 17 de descanso, todos a salario básico. En tal sentido, el periodo 2007-2008, en donde la relación se extensión sólo desde el 22/09/2008 al 12/01/2009, se tiene como si la fracción de vacaciones corresponde a tres meses completos, conforme se indica en el cuadro siguiente:

Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales
RODOLFO CALDERÓN MEJÍA Desc Vac 2008-2009 70,84 4,50 318,78
Bono Vac 2008-2009 70,84 11,50 814,66
Subtotal 1133,44
DAGO VILLA Desc Vac 2008-2009 61,46 4,50 276,57
Bono Vac 2008-2009 61,46 11,50 706,79
Subtotal 983,36
JORGE VILLA Desc Vac 2008-2009 44,29 4,50 199,31
Bono Vac 2008-2009 44,29 11,50 509,34
Subtotal 708,64
TOTAL 2825,44

Así la fracción de vacaciones 2008-2009 (63 días entre 12 meses y el resultado por 3 meses), por el último salario de cada demandante arroja la cantidad de Bs.F.1.1133,44, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.983,36, para DAGO VILLA; y de Bs.F.708,64, para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por el concepto en referencia. Así se decide.-


3. Con fundamento en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción (2007-2009), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo anual 2008 y 2009, en concreto desde 22/09/2008 al 12/01/2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo).

De las utilidades fraccionadas del año 2008, se observa de una parte, que lo primero a establecer es el contenido de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, en efecto establece:

CLÁUSULA 43
UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salarios para las utilidades que se causen en el año 2007; ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en duración de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (Subrayado y negrillas agregadas)

(OMISSIS)

Así en lo que atañe a las utilidades fraccionadas del año 2008, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 43 (antes 25 en la Convención 2003-2006) de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, y que antes se transcribió parcialmente, las utilidades fraccionadas se calculan en base al los meses completos en el respectivo periodo, y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del computo de las mismas. En tal sentido, siendo que desde el 22/09/2008 al 12/01/2009, trascurrieron tres (3) meses a tomar en cuenta para las utilidades fraccionadas; mientras que para el año 2009, como la fracción de mes no llega a 14 días, no se genera utilidad, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales
RODOLFO CALDERÓN MEJÍA Utilid 2008 70,84 22,00 1558,48
Util 2009 70,84 0,00 0,00
Subtotal 1558,48
DAGO VILLA Utilid 2008 61,46 22,00 1352,12
Util 2009 61,46 0 0,00
Subtotal 1352,12
JORGE VILLA Utilid 2008 44,29 22,00 974,38
Util 2009 44,29 0,00 0,00
Subtotal 974,38
TOTAL 3884,98

Para el año 2008 completo de labores correspondían ochenta y ocho (88) días de salario, en consecuencia para 3 meses unos 22 (88 días anuales entre 12 meses, y el resultado por 3 meses completos). Al multiplicar los 22 días por el último salario correspondiente a cada demandante, ello arroja la cantidad de Bs.F.1.558,48, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.1.352,12, para DAGO VILLA; y de Bs.F.974,38, para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por el concepto en referencia. Así se decide.-

4. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la que aplica a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado.

Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, toda vez que ello no fue desvirtuado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde la cantidad de 10 días por una antigüedad mayor de 1 mes y menor de 6 meses; y dado que la prestación del servicio se prolongó por espacio de un año, tres meses y 21 días; en este sentido, se tomará en cuenta 10 días, a razón de su último salario integral diario devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F.976,02, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.846,78, para DAGO VILLA; y de Bs.F.610,224, para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por el concepto en referencia. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1 mes y menos de 6, le corresponde la cantidad de 15 días de salario a razón del último salario diario integral devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F.1.464,03, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.1.270,17, para DAGO VILLA; y de Bs.F.915,33, para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por el concepto en referencia. Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

Demandante Concepto Sal Intgr Días Totales
RODOLFO
CALDERÓN MEJÍA Ind Desp Injus 97,60 10,00 976,02
Ind Sus Preav 97,60 15,00 1464,03
Subtotal 2440,04
DAGO VILLA Ind Desp Injus 84,68 10,00 846,78
Ind Sus Preav 84,68 15,00 1270,17
Subtotal 2116,96
JORGE VILLA Ind Desp Injus 61,02 10,00 610,22
Ind Sus Preav 61,02 15,00 915,33
Subtotal 1525,54
TOTAL 6082,54


5. BONO POR ASISTENCIA (CLÁUSULA 36):
Se prevén 4 días por mes completo de asistencia puntual, y siendo que ello no está desvirtuado, se tiene como ciertos, los que multiplicados por 3 meses de relación, da doce (12) días, a salario de cada uno de los demandantes como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F.850,08, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.737,52, para DAGO VILLA; y de Bs.F.531,48, para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por el concepto en referencia. Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales
RODOLFO CALDERÓN MEJÍA Asist Punt y Perf 70,84 12,00 850,08
DAGO VILLA ASist Punt y Perf 61,46 12,00 737,52
JORGE VILLA Asist Punt y Perf 44,29 12,00 531,48
TOTAL 2119,08


6. Beneficio de Alimentación o cesta ticket: la parte accionante reclama el señalado concepto, con base a la cláusula 15 de la Contratación colectiva, reclamando 83 días por cada trabajador.

Para resolver este concepto se ha de analizar si el mismo es procedente conforme a derecho, y en ese sentido, la conformidad en derecho pasa por lo que emana de las pruebas. Es así como igual que el concepto precedente, no hay prueba alguna que desvirtúe la admisión de los hechos, de modo que el concepto es procedente.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de cinco (5) días a la semana, de lunes a viernes, ello traduce 5 días de beneficio de alimentación por semana, siendo que los días de descanso por regla no son remunerados con el beneficio. De modo que en el periodo reclamado (2008-2009), transcurrieron 153 días, de los cuales proceden 81días laborados, días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.76,00, y cuyo 0,35 es de Bs.F.19,00, como se ve en el cuadro siguiente:

Fecha Días Calendario Días Laborados Valor Unidad Trib 35% Und Trb Totales
Sep-08 30 8 76 26,6 212,8
Oct-08 31 22 76 26,6 585,2
Nov-08 30 20 76 26,6 532
Dic-08 31 23 76 26,6 611,8
Ene-09 31 8 76 26,6 212,8
Totales 81 2154,6

Así, multiplicados por los 81 días por 19,00 da el monto de Bs. F.2.154,6, que adeuda a la fecha la demandada la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por el concepto en referencia a los demandantes. Así se decide.-


7. Reclama el demandante el pago correspondiente a la cláusula 46, vale decir, salario caídos por mora en el pago.

En este sentido, es de interés señalar que la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009), correspondiente a la Cláusula 38 de la Convención 2003-2006, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador).

Se desprende de la norma señalada que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales se sanciona con el pago de un día de salario hasta tanto sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia, para la presente causa, dado que desde la fecha de culminación de la relación laboral el 12/01/2009, y a la fecha del presente fallo no aparece pago de liquidación de ‘prestaciones sociales, ello hace procedente la cláusula referida, y en tal sentido a la fecha de la sentencia corresponden 1031 días, que al salario de cada demandante, da el monto reflejado en el cuadro siguiente:

Demandante Concepto Salr Básico 2009 Días (12/01/2009-09/11/2011) Totales
RODOLFO CALDERÓN MEJÍA Cláus Mora 70,84 1031,00 73036,04
DAGO VILLA Cláus Mora 61,46 1031,00 63365,26
JORGE VILLA Cláus Mora 44,29 1031,00 45662,99
TOTAL 182064,29

De modo que corresponde un monto de Bs.F.7.036,04, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.63.365,26, para DAGO VILLA; y de Bs.F.45.662,99, para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por el concepto en referencia. Así se decide.-


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de ochenta y tres mil ciento dieciséis bolívares fuertes con 85 céntimos (Bs.F.83.116,85), para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de ochenta mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con 53 céntimos (Bs.F.80.359,53), para DAGO VILLA; y de cincuenta y dos mil setecientos setenta y tres bolívares fuertes con 15 céntimos (Bs.F.52.773,15), para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por todos los conceptos en referencia, que suma dos cientos dieciséis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 53 céntimos (Bs.F.216.249,53). Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

Demandante Totales
RODOLFO CALDERÓN MEJÍA 83116,85
DAGO VILLA 80359,53
JORGE VILLA 52773,15
TOTAL 216249,53


Resuelto lo anterior, es de señalar que los demandantes, en su escrito libelar señalan haber trabajado para la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), sin embargo, demandan a la señalada fundación y además al ciudadano ROBERTO SUAREZ, como esgrimido presidente y propietario. Ante ello se ha de puntualizar que no consta en actas que el señalado ciudadano sea responsable de alguna forma de las acreencias de los demandantes frente a la fundación en referencia, la cual tiene personalidad jurídica propia, y de la cual no se alegó ni hay pruebas de que se haya constituido, o funcione de manera irregular, para que operase por esa vía responsabilidad del ciudadano que se indica como Presidente de la Fundación. Así las cosas la procedencia de los conceptos reclamados es solo frente a la demandada FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), no así para el ciudadano ROBERTO SUAREZ. Al lado de esto, no procede condenatoria en costas de los demandantes frente al ciudadano ROBERTO SUAREZ, toda vez que los demandantes devengan menos de tres salarios mínimos. Así se decide


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 12/01/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, con excepción del beneficio de alimentación que se recalculan conforme a la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago; tampoco respecto a lo que derive de la cláusula de mora. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 12/01/2009; sin embargo, al no peticionarse el concepto de intereses de la antigüedad, ellos no se computan, no proceden.

En cuanto a los intereses de mora, ellos proceden en aplicación del artículo 92 de la Carta Magna. Estos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 12/01/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (excluida la cláusula de mora y el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 01/06/2009; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA Y JORGE VILLA, contra de la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos RODOLFO CALDERON MEJIA, DAGO VILLA y JORGE VILLA, en contra de la Asociación Civil FUNDAPUEBLO, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), a pagar al ciudadano RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA Y JORGE VILLA, las siguientes cantidades: un monto de Bs.F.82.501,25, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.83.116,85, para RODOLFO CALDERÓN MEJÍA; de Bs.F.80.359,53, para DAGO VILLA; y de Bs.F.52.773,15, para JORGE VILLA, que en definitiva adeuda la parte demandada la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por todos los conceptos en referencia, que suma Bs.F.216.249,53, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) a pagar al ciudadano RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA Y JORGE VILLA, la cantidad resultante de los INTERESES MORA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, que excluye el beneficio de alimentación y la cláusula de mora, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), a pagar al ciudadano RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA Y JORGE VILLA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, que excluye el beneficio de alimentación y la cláusula de mora, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los demandantes RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA Y JORGE VILLA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


Se Condena en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la actora ciudadanos RODOLFO CALDERON MEJÍA, DAGO VILLA Y JORGE VILLA, estuvieron representados por los profesionales del derecho ciudadanos JOSÉ RAFAEL LÓPEZ y WLMER SANTOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.882 y 100.486, respectivamente; y la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), por la profesional del Derecho ciudadanos YELITZA PARRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 72.686; todos de este domicilio.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000185.



El Secretario,


NFG/.-