Asunto VP01-L-2010-001176.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: NOLBERTO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.799.147, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.799.147, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 21 de Mayo de 2010, ocurre el ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho ARLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 105.262, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA. En fecha 21/06/2010, la parte demandante, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda. Efectuándose la notificación en fecha 12/04/2011.

No lograda conciliación o mediación alguna, correspondió por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El día 22 de Julio de 2011, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento, y realizó los trámites procedimentales, y el día 29 de Julio de 2011, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y se providenciaron pruebas.

En fecha lunes 31 de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en la misma fecha se realizó el pronunciamiento de la Sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y su subsanación, presentado por la parte actora ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, asistido por la profesional del Derecho ARLY PÉREZ, de INPRE N° 105.262, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquel fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el día 25 de Marzo de 2009, comenzó a prestar servicios como trabajador para el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA, ocupando el cargo de FABRICADOR, con un último salario diario de Bs.F.85,71. Que el horario de labores era de lunes a viernes de 7:00am a 4:00 pm.

Que las funciones que tenía en su cargo de FABRICADOR estaban las de “fabricar todo tipo de estructuras metálicas, referidas estas a las necesidades del complejo recreativo como tal, esto pues mi patrono, ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ, debidamente identificado en actas, nos tenía contratados para la construcción del Complejo Recreativo AGUA AVENTURA, ubicado en la vereda del lago de Maracaibo, estado Zulia, por lo que las estructuras que se hacían eran toboganes, mesas con sus paraguas, sillas, la fachada del complejo, el cercado, figuras decorativas, escaleras, barandas, entre otros.” (Folio 17).

Que es el caso que en fecha 03/08/2009, fue despedido injustificadamente, incluso estando bajo suspensión médica, sin que se le cancelaran la prestaciones laborales correspondientes.

Que en fecha 10/08/2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Sala de Reclamo, para precisamente reclamar las prestaciones laborales que le corresponden. En ese sentido, se libró cartel de notificación para efectuar acto conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 09/09/2009, en la cual “el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ, en su carácter de propietario, COMPARECIÓ al llamado efectuado por el ente administrativo, sin embargo, no se llego (sic) a conciliación alguna.” (Folio 2)

En cuanto al DERECHO, señala que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, relativo al Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias en las relaciones laborales. De igual manera solicita, solicita la aplicación del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE 2007-2009” a la fecha de la prestación de servicios, en sus cláusulas 42 al 46, y al tiempo la aplicación de los artículos 108, 174, 219, 225 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala, correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Al lado de esto invoca la aplicación del artículo 92 de la Carta Magna, por la mora en el pago que genera intereses. Y el artículo 96 eiusdem, que prohíbe el despido, estado suspendida la relación laboral.

Que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano GOUGLAS FERNÁNDEZ, el pago de las prestaciones laborales que le corresponden por una relación de 4 meses y 10 días; reclamando los siguientes conceptos:

1) Antigüedad con fundamente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 45 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs.F.2.442,00 (20 días x Bs.F.85,71 + alícuotas de 21, 13 por utilidades y 15,26 de bono vacacional, como salario integral). 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, con base al artículo 219, 223 y 225 de de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 42 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs.F.1.856,47 (21,66 días x Bs.F.85,71 de salario normal). 3) Utilidades Vencidas y Fraccionadas, con indicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 43 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs.F.2.571,30 (30 días x Bs.F.85,71). 4) Indemnización salarial, con fundamento en la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs.F.25.541,58, que afirma le corresponden por el periodo comprendido entre el 03/08/2009 (fecha de alegado despido) hasta el 31/05/2010. 5) indemnización por despido injustificado, señalando como fundamento el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la cantidad de Bs.F.1.221,10 (10d x el salario integral). 6) Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.F.1.831,10 (15d por salario integral).

Que todos los conceptos reclamados totalizan la cantidad de Bs.F.35.463,55, que adeuda el demandado, por lo que solicita al Tribunal, lo conmine al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera la indexación conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión.

Señala datos para notificación de la parte demandada, así como los datos del domicilio procesal.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, señalando nuevamente la indexación, y a lado el pago de honorarios profesionales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA, por intermedio de su representación forense, el ciudadano GUILLEMRO PARRA BORGES, de Inpre Nº 22.886, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por este profesional del Derecho, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En primer lugar como “Defensa Subsidiaria”, alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Se indica que en obsequio al Principio de Economía Procesal, opone la prescripción de la acción en base a que conforme a la narración de los hechos que se ofrece en la demanda, el actor alega haber sido despedido en fecha 03/08/2009, y que en tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a efectuar reclamo, la cual derivó en acto de conciliación en fecha 09/09/2009, en la cual la hoy parte demandada “negó la relación de trabajo, en virtud de ser él (demandado) un trabajador mas (sic) que fungió como jefe de grupo, desarrollando actividades supervisoras, como capataz en el área de soldadura.” Que a posteriori, el actor presentó la demanda admitida en fecha 22/07/2010, luego de subsanados los defectos de forma indicados a través de despacho saneador que riela en el folio 13 del expediente. Agrega que habiéndose incoado la demanda antes de operar la prescripción, debió notificarse de la misma antes del 09/11/2010, es decir, 1 año y 2 meses, luego del acto de conciliación celebrado en la Inspectoría del Trabajo (Expediente 042-2009-03541), ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Que antes por el contrario la citación (léase notificación), se efectuó el 13/04/2011, es decir, 5 meses luego de operar la prescripción de la acción, en concreto se practicó pasado un año y siete meses, cuando debió efectuarse (máximo) antes del 09/11/2010, fecha en la cual señala prescribió la acción y así solicita sea declarada sin lugar ‘la misma’.

En segundo lugar, bajo la denominación “SEGUNDO. CONSIDERACINES PRELIMINARES” señala que en la demanda no se indica la dirección en donde se efectuaron los trabajos. Que en la demanda se habla de una empresa sin indicare nombre de la misma, tampoco en que obra prestó servicios. Que siendo ello así la demanda es indeterminada, y además de carecer de fundamento de hechos y de derecho, por lo que solicita sea declarada la demanda sin lugar.

De otra parte, como “NEGATIVA DE LOS HECHOS”, expresó que aun cuando ha operado la prescripción, y sin que ello signifique admitir la viabilidad la acción propuesta, pasa a negar los hechos los hechos alegados por el actor en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para el demandado como fabricador, desde la fecha y con el salario señalado en la demanda, de igual manera niega el despido. Que lo cierto es que laboraron juntos, pero a pesar de ello “nunca lo existió entre ellos una relación de trabajo en la cual (el demandante) fungiera como patrono o dueño de la obra para la cual de manera imprecisa e indeterminada, alega el actor haber prestado sus servicios” (Folio 67)

Niega, rechaza y contradice que el demandado sea propietario de empresa alguna para la cual haya prestado sus servicios el actor.

Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos, y montos reclamados.

Como denominado punto “CUARTO. LO CIERTO”, expresa:

“Unico (sic): Lo cierto es que mi representado, para el año 2009, prestaba sus servicios de manera, directa y subordinada como caporal en el desarrollo de la construcción del Parque Aguaventura, ubicado en esta ciudad de Maracaibo, en el área de soldadura, supervisando como capataz o caporal, los trabajos de herrería, a cuyos efectos evaluaba el rendimiento del personal, llevaba el control de asistencia de los trabajadores que integraban el grupo de trabajo de soldadura; llevaba el control de autorización de materiales del área de herrería, supervisaba el personal, para lograr la buena ejecución de los trabajos, supervisaba el pago de la nómina semanal de los trabajadores que integraban su grupo de trabajo, pero en ningún momento, ciudadano Juez, fungió como patrono o dueño de la obra, por el contrario, fue un trabajador más que ejerció un roll supervisorio, en consecuencia, si bien pudo haber invitado al actor a trabajar en la obra, debido a la amistad que los unió y por ser vecinos del mismo municipio, tal circunstancia no le da la condición de patrono o dueño de obra y en consecuencia no lo obliga, ni directa, ni indirecta, ni solidariamente frente a sus trabajadores supervisados, con respecto a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la supuesta relación de trabajo que pudo existir entre la empresa dueña de la obra y los trabajadores.

Dar esta interpretación, sería equivalente a demandar o hacer responsable personalmente a un gerente o a un supervisor, por las obligaciones que debe satisfacer la empresa frente a sus trabajadores.-“

Que por todos los argumentos señalados, como son la prescripción y que no existió relación laboral entre las partes en conflictos, es por lo que pide se declare improcedente la acción propuesta.

Indica los datos de domicilio procesal.

Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:



“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.


Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)


Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, en contra de la Sociedad DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA.

Entre el demandante ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, y la demandada Sociedad DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA, en primer lugar, se discute la prescripción de la acción, de otro lado, se niega la existencia de una prestación de servicios laborales, sino que en todo caso con un tercero, para el cual tanto demandante como demandado habrían sido trabajador, en ese sentido, se niegan todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, así como los elementos y condiciones esgrimidos como vigentes en la alegada prestación de servicios.

Correspondiendo así al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, el alegato de prescripción y de no proceder, la verificación de la existencia o no de una prestación de servicios entre demandante y demandado, para que opere la presunción de laboralidad, la cual de nos ser desvirtuada, dará por sentada la existencia de una relación de naturaleza laboral, y de ser así, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Prueba Documental:

Promovió, copias de expediente administrativo N°042-2009-03-03541, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los efectos demostrar la interrupción de la prescripción y el agotamiento del procedimiento administrativo (folios 49 al 61). La documental en referencia, no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio, como documento público administrativo, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Testimoniales:
2.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSLANDO CARROZ, JOSE RIOS y XIOMARA BOHORQUEZ, las cuales se admitieron dichas testimoniales juradas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que fije el Tribunal. Empero, siendo que los señalados ciudadanos no comparecieron a juicio, y era de la carga de la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no hay respecto a ellos declaración alguna que analizar, toda vez que no basta con la sola promoción. Así se establece.-

2.2. Promovió la declaración testimonial del ciudadano ARMÍN SEGUNDO BRACHO URDANETA, de cédula de identidad N° V-5.820.676, el cual compareció a juicio y declaró conocer a las partes, que culminó su prestación de servicios puesto que hubo problemas con los pagos, que debía realizar el demandado, ya en época de fin de año o dicembrina. Que el demandante le supervisaba. La declaración en referencia posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.


* PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

1. Informe o Informativa:

Se promovió informativa, y fue acordada cuanto en lugar en Derecho, y en efecto se ofició al INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la informativa en referencia no aparece resultas en actas, de modo que no ha información que analizar respecto al valor probatorio, no bastando sólo con la promoción. Así se establece.


2. Prueba Documental:

2.1.) Promovió marcada “A”, ejemplar de Acta levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo el día 09/09/2009, expediente N° 042-2009-03-03541, en la cual aparece suscrita por el demandante. En ella se observa que el hoy demandado negó la existencia de la prestación de servicios (Folio 63). 2.2. Promovió marcada “B”, ejemplar de Cartel de notificación, emanado de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo el día 12/08/2009, expediente N° 042-2009-03-03541, en la cual se lee: “Al representante legal de la (Empresa ó Cooperativa): AGUA VENTURA / ATN: DOUGLAS FERNÁNDEZ ubicada ….”. Con esta se pretende demostrar que el hoy demandante, “llevó a juicio a Agua Aventura, la cual manifestó que estaba representada por Douglas Fernández.” (Folio 64)

Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de Parte Actora: (Uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, tomó la declaración del demandante, el ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, antes identificado; en consecuencia, se consideró juramentada para contestar al Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente:

Que el laboró para el demandado DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA, que se conocen desde hace años. Que el cargo que ejercía era el de capataz. Que la relación culminó por una discusión. Que no le pagaron su prestación de antigüedad y demás conceptos laborados. Que incluso a la fecha de la celebración de la Audiencia, tenía trabajando (el demandado) a un primo y a otro familiar del demandante.

Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo que es favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, es útil, destacándose entre otros aspectos, que se afirma trabajó como capataz, lo que aporta claridad a ciertos hechos interpretados en forma distinta y opuesta, como lo es lo referente al patrono para el cual prestaba servicios. Ello eventualmente, será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio. Así se establece.-


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada, tenía como primera oportunidad para denunciar la prescripción de la acción la promoción de pruebas, sin embargo el que no lo haya hecho en esa oportunidad, no excluye la posibilidad de que lo haga –como ocurrió en la presente causa- en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que luego fue ratificado y reproducido de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, en donde la representación de la demandada esgrimió que oponía la Prescripción de la acción, y esto en base a que ha transcurrido más del año y dos meses desde la culminación de la relación laboral y hasta la fecha de la notificación de la interposición de la demanda el día ‘13/04/2011’.

Se entiende del escrito de contestación y de la propia exposición oral que se invoca la prescripción en primer término; y en segundo lugar, las otras defensas, como lo relativo a la negación de la prestación de servicios, y la negativa pormenorizada de lo pretendido.

Ahora bien, es de señalar que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa.

Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.

Al respecto, se ha de observar cuales son los conceptos reclamados, para de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; no se peticionan indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacionales, ni concepto de o relacionados con la Jubilación, Fondo de Ahorros, y otros conceptos que poseen un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

- Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, , ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado “derecho común”.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

“(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.” (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un (1) año.

En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:


“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 03/08/2009, y la demandada, por su parte, niega la existencia de prestación de servicios, empero a los efectos del argumento de prescripción parte de la misma fecha, no controvierte la fecha indicada, de modo esa fecha es la que debe utilizarse, ad initio como punto de partida en el cómputo de una posible prescripción de la acción, salvo interrupción posterior.

Ahora bien, evidente es, que desde el 03/08/2009 hasta la fecha de la demanda el 21/05/2010, o de su subsanación (21/06/2010), no transcurrió el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la demanda fue interpuesta en tiempo hábil. Lo mismo si se emplea el acta conciliatoria de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fechada 09/09/2009, como acto interuptivo. Lo cual por sí solo no es suficiente pues aun falta que la parte demandada sea puesta en conocimiento de la demanda en su contra, lo que obliga a la parte interesada a efectuar la notificación hasta un máximo de un año y dos meses desde el inicio del lapso de prescripción.

En este sentido, conforme a las actas procesales, el demandado tuvo conocimiento de la demanda en fecha 12/04/2011 (Folio 37), que es donde consta la notificación. Es decir, pasado el lapso preindicado de un año y dos meses.

Recapitulando, aun cuando la demanda fue intentada en tiempo hábil, y la representación de la parte demandada se esforzó en diligenciar o impulsar la práctica de la notificación, la misma se hizo efectiva el día 12/04/2011, ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, o fecha de inicio del cómputo de prescripción, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

De otra parte, la representación de la parte demandante, señala que la parte demandada tenían conocimiento de la demanda y que la revisaban por intermedio de una profesional del derecho que revisaba el expediente, y al tiempo señala que no tienen forma de demostrar que esa abogada trabaja para el demandado. De otro lado, afirma que se notificó a la esposa del demandado, y como la notificación debía ser personal ello no fue suficiente, pero que ya el demandante sabía.

Al respecto observa este Juzgador que como lo afirma entrelíneas la propia representación de la parte actora, no hay prueba de que el demandado o una representación de éste haya revisado las actas, o haya tenido conocimiento cierto de la demanda, antes de transcurrir el lapso de prescripción, esto a pesar del esfuerzo de la parte accionante.

En este contexto, no está de más agregar que la institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de Notificación de la demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (12/04/2011), se encontraba prescrita la acción con relación a la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, siendo que no hay evidencia de existencia en la causa de algún acto de interrupción de la prescripción, salvo lo señalado respecto al Acta de fecha 09/09/2009, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así estando prescrita, al tiempo no cabría ya acto interruptivo, pues ya se consumó, pero sí la renuncia de la misma, lo cual tampoco se constató en la causa sub iudice.

Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por la demandada, que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el día 03/08/2009, la demanda se efectuó en tiempo hábil, no así la notificación, que al realizarse el 12/04/2011, resultó tardía, al ya haber fenecido el lapso máximo de un año y dos meses, ello incluso de considerar la fecha del Acta Conciliatoria de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fechada 09/09/2009, como acto interuptivo. Y siendo que no se evidencia, ni de lo alegado, ni del material probatorio, interrupción de la prescripción, ni renuncia de la misma, se concluye que a la fecha de la notificación (12/04/2011) ya se había verificado la prescripción, había transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, razón por la cual se declara PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada. Así se decide.-


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, en contra de la Sociedad DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA.

Entre el demandante ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, y la demandada Sociedad DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA, en primer lugar, se discute la prescripción de la acción, de otro lado, se niega la existencia de una prestación de servicios laborales, sino que en todo caso con un tercero, para el cual tanto demandante como demandado habrían sido trabajador, en ese sentido, se niegan todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, así como los elementos y condiciones esgrimidos como vigentes en la alegada prestación de servicios.

Correspondiendo así al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, el alegato de prescripción y de no proceder, la verificación de la existencia o no de una prestación de servicios entre demandante y demandado, para que opere la presunción de laboralidad, la cual de nos ser desvirtuada, dará por sentada la existencia de una relación de naturaleza laboral, y de ser así, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar.

Lo primero a destacare es que tal como se precisó en el Punto Previo, si bien se demandó en tiempo hábil, la notificación se constató pasado el año y dos meses máximos para ello a partir del inicio del lapso de prescripción, lo que en suma significa que es procedente el alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y En consecuencia, al estar prescrita la acción, deviene que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados, regidos por el lapso de prescripción consumado, púes la prescripción hace que su reclamación resulte IMPROCEDENTE. Así se decide.

Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por cobro de Diferencias de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incluida la indexación y los intereses, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Prescrita la Acción y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, en contra del ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ.


No procede la condena en COSTAS toda vez que el demandante devenga menos de tres salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano NOLBERTO FUENMAYOR, estuvo representado por la ciudadana ARLY PÉREZ BENITEZ, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº105.261, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ PARRA, estuvo representado por el profesional del derecho GUILLERMO A. PARRA B., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.886, en su carácter de apoderado judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000182.

La Secretaria


NFG/.-