Asunto VP01-L-2010-000223.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: PEDRO ANTONIO SUAREZ HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.464.656, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES OMAR, C.A. (OMARCA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2000, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 5-A.


En la presente causa signada VP01-L-2010-000223, referida al Cobro DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 01/02/2010, por el ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ HOYO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OMAR, C.A. (OMARCA), se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, e introducción de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 05/08/2010, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
El asunto fue recibido por ese Despacho jurisdiccional el día 05/08/2010, y en fecha 06 de Agosto de 2010, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Posteriormente por redistribución de fecha 06/10/2010, en virtud de “falta de presencia del juez que venía conociendo del asunto”, correspondió el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 103)

El asunto fue recibido por ese Despacho jurisdiccional el día 07/10/2010, y en la misma fecha de aboco a su conocimiento y de se ordenó la notificación de las partes. En fecha 17/10/2011, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, las partes solicitaron reprogramación de la Audiencia de Juicio, en virtud de encontrarse las partes en conversaciones para dirimir la controversia, ante lo cual se reprogramó la señalada Audiencia, para el día Miércoles nueve (09) de Febrero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Así el día Lunes Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en la causa signada con el No. VP01-L-2010-000223 contentiva del juicio seguido por el ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES OMAR, C.A., presente el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana Secretaria MAIRA ALEJANDRA PARRA, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.464.656, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ G. VILORIA, titular de la cédula de identidad número V.- 7.760.220, y de este domicilio, manifestó su disposición a escuchar propuestas y a conciliar; y por la otra, el ciudadano OMAR MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.749.182, en su condición de Representante Legal de la demandada, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.619.546.

Ambos luego de conversaciones frente al Juez, expusieron:

“Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, así la demandada ofrece al actor pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán entregados de la siguiente forma, en el día de hoy se cancelarán la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en dinero efectivo por ante ésta sede del Tribunal, y el día quince (15) de diciembre de 2011, la cantidad restante de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en dinero en efectivo e igualmente por la sede de éste Tribunal, en éste sentido el actor PEDRO SUAREZ, antes identificado declara que acepta el ofrecimiento y la parte demandada manifiesta que con dicho pago, nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante el presente juicio se reclaman. El actor como la parte demandada, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente a la fecha fijada para el pago que se encuentra pendiente si el mismo resultó satisfecho. Ambas partes, le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, y luego de que el actor manifestó su consentimiento en forma personal en el expediente, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al pago aquí acordado.”

Obsérvese entonces, que se logró un acuerdo transaccional en el que se indicó que los ciudadanos Demandante, manifestarían de manera expresa su consentimiento, en el acuerdo transaccional, incluso se fijaron montos y fechas de pago.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ HOYO, estuvo asistido por el profesional del derecho JOSÉ G. VILORIA JOSÉ G. VILORIA, titular de la cédula de identidad número V.- 7.760.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.158; y la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES OMAR, C.A. (OMARCA), por el ciudadano OMAR MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.749.182, en su condición de Representante Legal de la demandada, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.619.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.410.

Se observa que, el actor(es) prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del Demandante, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, la profesional del derecho JOSÉ G. VILORIA.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(es) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende de las diligencias en las que se expresa la conformidad con la cantidad recibida, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ HOYO, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el ciudadano OMAR DAVID MARÍN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.749.182, posee su condición de Representante Legal de la demandada, en concreto Presidente de la Empresa, conforme de desprende de copias de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa demandada (F.67 al 69 y sus vueltos, y 70). El cual conforme a la Cláusula NOVENA, “tiene la máxima representación de la sociedad y las m{as amplias facultades de Administración y Disposición; (…) constituir toda clase de apoderados con la (sic) facultades que creyere conveniente y revocar tales poderes”. A su vez el Presidente de la demandada contó con la asistencia del Profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.410; en tal sentido, queda evidenciado que la representación de la Sociedad mercantil demandada, está facultada para transar y/o transigir.

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán entregados de la siguiente forma, en el día de hoy se cancelarán la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en dinero efectivo por ante ésta sede del Tribunal, y el día quince (15) de diciembre de 2011, la cantidad restante de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en dinero en efectivo e igualmente por la sede de éste Tribunal.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Así se decide.

El Tribunal ordenará archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ HOYO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OMAR, C.A. (OMARCA), por Cobro de PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará archivar el expediente, una vez conste el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ HOYO, estuvo representado por la profesional del derecho JOSÉ G. VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.158; así también, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES OMAR, C.A. (OMARCA), estuvo representada por el ciudadano OMAR DAVID MARÍN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.749.182, posee su condición de Representante Legal de la demandada, en concreto Presidente de la Empresa, a su vez el Presidente de la demandada contó con la asistencia del Profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.410; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000197.

La Secretaria,
NFG/.-