Asunto: VP01-L-2010-002862.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.862, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A., sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 2004, quedando registrada bajo el Nº 10, Tomo A-8 de los Libros respectivos; domiciliada en Mérida, estado Mérida.




DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 17/06/2011, y, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 27/06/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y debido a la complejidad del asunto, se efectuó el dictado del fallo oral en fecha 27/10/2011.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 30.007, así como su reforma, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por los profesionales del derecho DAVID FERNANDEZ y ANTONIO SOTO, ambos de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.327 y 2.444 respectivamente, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inició sus labores en la empresa Implantes Médicos Traumatológicos Compañía Anónima el 15/12/2008 en el cargo de Representante de Ventas y Cobranzas en un horario de 8:00am a 12:00pm y luego de 1:00pm a 5:00pm.

Que el 26/11/2010 fue despedido injustificadamente de manera verbal.

Señala haber devengado el salario mínimo más comisiones durante la relación laboral.

Que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs.F.19.332; 2 días adicionales de Antigüedad: Bs.F.410; Vacaciones vencidas y no disfrutadas (desde 15/12/08 a 15/12/09): Bs.F.4.327; Vacaciones fraccionadas (desde 16/12/09 a 26/11/10) : Bs.F.3.005; Bono Vacacional (desde 15/12/08 a 15/12/09) : Bs.F.1.998; Bono vacacional fraccionado (desde 16/12/09 a 26/11/10): Bs.F.1.502; Utilidades 2.009: Bs.F.8.655; Utilidades fraccionadas 2.010: Bs.F.5.637; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.F. 9.225 e Indemnización por despido injustificado: Bs.F.12.300. Al folio 19 (REFORMA) también reclama las comisiones desde 1/11/2110 al 26/11/2010, por comisiones por cobranzas: Bs.F.6.000. Solicita la indexación de las cantidades reclamadas y las costas y costos procesales.

El demandante ‘reconoce’ que recibió un pago por la cantidad de Bs.F. 3.979,44, que entiende se trata de utilidades 2009, y que al restarle a la suma de los conceptos antes reclamados resulta en la cantidad de Bs.F.68.515,oo.

Es necesario destacar que la parte demandante alega que la empresa cancela normalmente 30 días de salario como utilidades al final de cada año a cada trabajador y en base a esta cantidad realizó los cálculos de utilidades y su respectiva alícuota cuota a los fines de determinar la antigüedad y el salario integral.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A., a través de su representación judicial, el profesional del derecho JOSÉ YGNACIO RENDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 83.247, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye, que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala que no fue trabajador, sino abogado en ejercicio en forma puntual cuando se le ameritaba. Así fue la actividad profesión: Poder notariados, transacciones, hizo uso de eso poderes, transacciones, asesorías laborales, mercantiles, penales.
Que realizaba cobros. Expone que la ciudadana Gloria Adarmes es la única para vender. Expresa que el demandante no estaba capacitado para vender: no manejaba la terminología, conocimiento, métodos de negociación y experiencia necesarias.

Expresa que el demandante en sus servicios profesionales no era exclusivo, sino para situaciones puntuales. Asesorías y luego actuaciones con poder.

Que en la demanda alegremente se indica como representante de ventas, no señala, que vendía, a quien vendía.

Expresa que el actor indica un horario, pero es ambiguo. Señala que si trabajaba en una oficina no podía vender dado que debía cumplir un horario.

Niega pormenorizadamente todos los hechos. La prestación de servicios laborales, el horario, el despido.

Opone la falta de cualidad, y expresa que se violentaría el principio de seguridad jurídica. Falta de cualidad conforme a la oralidad que prevé el procedimiento y la constitución.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Resaltado del Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de diferencias de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT, C.A.

Entre el demandante ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, y la demandada Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A., se encuentra fuera de controversia la existencia de una prestación de servicios.

Se niega que haya sido de naturaleza laboral, como alega el actor, sino de carácter civil, en ese sentido se niegan todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, así como los elementos y condiciones esgrimidos como vigentes en la alegada prestación de servicios. Alega la demanda falta de cualidad.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, entre demandada y demandado la existencia de una relación de naturaleza laboral, y de ser así, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Exhibición:
Solicitó Exhibición de documentos: recibos de pagos de salarios cancelados por la demandada a favor del actor. Señala que como presunción de poseer tales recibos es el hecho que la empresa reconoce el vínculo laboral que existió entre ambos. Respecto a esta prueba la parte demandada no trajo a las actas tales recibos argumentando que no existió relación laboral y que por lo tanto, tales recibos no existen. Es de observarse que la consecuencia de tal negativa será analizada junto con las demás probanzas para determinar como afecta la presente causa, empero, eventualmente, de evidenciarse presunción de laboralidad o la prestación de servicios, se entendería la negativa como elemento indiciario en contra de la parte demandada. Así se establece.

2. Documentales:
2.1. Estados de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento (34 folios), número de cuenta 0116-0085-93-0009001190 en el que se desprenden los depósitos a favor del demandante realizados por la demandada. Depósitos con los que se intenta demostrar que los mismos representan los salarios devengados por el demandante. Documentos signados con los números 1 a 34. Es necesario aclarar que mediante la prueba de informes estos estados de cuenta quedaron ratificados, lo que aunado a la declaración de parte de la ciudadana Gloria Adarmes acerca de depósitos a las cuentas por parte de la empresa a favor del ciudadano demandante, se le da valor probatorio. Así se establece.

2.2. Hoja contentiva de cuenta individual del actor emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (2 folios). De este documento se pretende demostrar el vínculo laboral al estar inscrito el actor en el Seguro Social por parte de la empresa. Documento signado con la numeración 35. Este documento fue impugnado por la contraparte argumentando que es una copia simple y que además de existe divergencia en las fechas., por lo que no se le otorga valor probatorio. De otra parte, es conveniente señalar que mediante la prueba de informe al IVSS y la declaración de la ciudadana Aracelys Colmenares y la ciudadana Gloria Adarmes, quedó reconocido y ratificado la inscripción del actor en el Seguro Social por parte de la empresa. Así se establece.

2.3. Entrega de material médico de la demandada por intermedio del actor a la Fundación Oro Negro. (1 folio) Documento signado con el número 36. Este documento fue impugnado por no estar firmado por un funcionario de la empresa o que hubiese sido autorizado el actor para firmarlo. Por su parte el demandante insiste en su validez.

Es necesario señalar que de acuerdo a la declaración de la ciudadana Gloria Adarmes se desprende que el ciudadano se encargaba de la cobranza de las facturas para la empresa y en ocasiones de la administración de la empresa en la sucursal Maracaibo, ello a causa de los múltiples compromisos dentro y fuera del país que debe atender a la ciudadana Gloria Adarmes según afirmó en su declaración. Ahora bien, del documento bajo análisis, aun cuando el mismo fue traído en original y contiene sello húmedo y está firmado por el actor, se observa como un instrumento mercantil, empero, frente a la demandada no posee valor, pues al ser atacado y no estar firmado por alguna representación de la empresa aparte de la que afirma el accionante, o en el mismo sentido, al no constar autorización para representar a la demandada. Todo esto en concordancia con el Principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba. Así se establece.

2.4. Esgrimido Carnet de identificación con el que se busca demostrar el vínculo laboral del actor con la demandada. Documento signado con el número 38. Fue impugnado por la contraparte alegando que no fue firmado por ningún funcionario autorizado de la empresa y que no emana de esta. En virtud de la falta de firma y la referida impugnación no se le da valor probatorio, pues carece de certeza respecto a su autoría. Así se establece.

3. Inspección Judicial:
3.1. Solicita la inspección Judicial por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. A los fines de dejar constancia si el actor está afiliado al sistema del Seguro Social, de ser así desde cuando fecha y hasta qué fecha se mantuvo afiliado, quién lo inscribió, si fue la empresa demandada. Tal prueba no fue evacuada, y en consecuencia, no hay inspección que analizar, empero si se realizó una prueba de informes, previo acuerdo entre las partes, en relación a lo que se intentaba conocer o demostrar con esta prueba. En efecto las resultas aparecen en los folios 859 y 860, las cuales no fueron impugnadas y posee valor probatorio. Así se establece.

3.2. Solicita inspección judicial en el Banco BOD, avenida 5 de julio, de esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, en relación a la cuenta 0116-0085-93-0009001190. A los fines de demostrar los depósitos realizados por la empresa a favor del actor en la cuenta señalada. También dejar constancia desde cuando existe la cuenta. Tal prueba no fue evacuada, y en consecuencia, no hay inspección que analizar, empero si se realizó una prueba de informes en relación a lo que se intentaba conocer o demostrar con esta prueba como se analizará más adelante. Así se establece.

3. Testimoniales:
3.1. Promovió la declaración de los ciudadanos Reinaldo Graterol; Rafael Fuenmayor; Gregorio Amaya; Dilson Escorcia y Victor Donado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.529.442, 12.440.674, 16.607.178, 16.121.076 y 9.799.896 respectivamente. Ellos declararon conocer a las partes en conflicto, y que el demandante laboraba para la demandada. En efecto particularmente expresaron:

Reinaldo José Graterón Paz, señaló conocer al demandante, y a la empresa demanda, está en Bella Vista con Cecilio Acosta, (diagonal) Edif. General de Seguros. Que No tiene relación de trabajo, comercial o de otro tipo con la empresa. Tiene entendido que el demandante trabajaba para la demandada, que sepa como representante de venta. Que le consta que era trabajador de la empresa. Que él (declarante) es asesor de seguro y al momento que va al edificio, hay unos colegas ahí, y varias veces se topó con NOEL. Aparte Noel Garrido, es un cliente de seguro, pero una vez al año, se lo lleva a su trabajo, allá en General de Seguros. Espera un momentito que ya voy a salir, así lo atendía.

De otra parte, en las repreguntas señaló que un Asesor DE SEGURO no trabaja con una empresa, eso es el corredor. Que la ofician de él está en otra parte no en ese edificio. Que cuando lo buscaba (al demandante) no sabe el piso en concreto. El piso de la demandada, lo que escuchaba al de seguridad que era el 7. Al demandante lo conoce de una segunda renovación de la póliza, desde el 2008. Le consta que era trabajador, pues al momento regestionar la póliza, tenía que llevar la póliza a un lugar de trabajo. Se le preguntó: ¿Sólo por eso, no tuvo otro medio, para la certeza de que era trabajador? Y respondió: En una oportunidad para un accidente, le indicó que estaba en una clínica entregando una prótesis. Que le prestaba servicios como asesor de seguros a él, no a la empresa.


Dilson Andrés Escorcia Cantillo, declaró que conoce al demandante, le prestaba servicio como taxista. Conoce a la demanda, Cecilio Acosta, detrás de un banco, entre Bella Vista y Cecilio Acosta, sabe llegar al sitio. Le prestaba servicios como taxista, cuando solicita los servicios de la empresa Implantes Médicos, donde trabajaba.

A repreguntas señaló que la fecha desde que lo conoce, no lo sabe decir, lo llamó a la línea en que trabajaba, y le pidió el teléfono para contactarlo, por que a veces en la línea no había vehículos. Menos de un año, un año, con exactitud no sabría decir. Tiene varios clientes. Que dice que es trabajador, pues al hacerle el servicio, subía a la oficina, no sabe el piso 7 ó 9, del ascensor a mano derecha. Ahí tenía su oficina, su bufete. Que por supuesto sabía que era abogado, el mismo demandante le dijo que era abogado. De si ejercía, desconoce su vida personal, se limitaba a prestar el servicio.

Se le preguntó ¿Ya que manifestó que presuntamente el ciudadano demandante era trabajador, algún directivo o personal de la empresa le dijo que era trabajador? Y respondió asistía al sitio donde él estaba, que era una oficina, presume que si estaba en una oficina, era trabajador, y las facturas las hacía a nombre de implantes médicos, manejaba computadoras, se imagina que trabajaba ahí. Respecto a qué tipo de trabajador o que cargo ocupaba, expresó que repite, simplemente, se limitaba a prestar un servicio, no tenía porque preguntar cual era su cargo, que hacía, su trabajo era transportarlo de un sitio a otro, un hospital, retirar equipos médicos en una clínica, o retirar buscar valijas en el Terminal, que eran también de implantes médicos. A preguntas del ciudadano Juez, respecto a ¿cuantos servicios aproximados a esa dirección que señala?, respondió: entre 20, 25 servicios. Incluso, cree que hasta el día que le comentó que lo habían despedido o algo así estaba con el retirando unos equipos que le pertenecían a la empresa. Respecto a qué sitios lo llevaba, dijo: Al hospital Central, al Terminal a retirar encomiendas, cajas, material se imagina; al Hospital Coromoto, en realidad no recuerda con exactitud a otras parte. Más que todo al Hospital Central.


Victor Rafael Donado, declaró que conoce al demandante, que es (el declarante) instrumentista de una clínica, trabajaba a destajo para la empresa queda en la avenida Cecilio Acosta con Bella Vista. Que la empresa vende material cuando las personas se fracturan, me contratan a destajo, ahí veces en que son varias cirugías para un día, y lo buscaban. Que le pagaban la cirugía. La señora Gloria es la dueña de la empresa y le dijo que para trabajar tenía que hablar con el señor Noel. Que sepa era el representante de venta.

A repreguntas expresó que se conocieron en una clínica, la Clínica Paraíso. Como en agosto de 2009. Estaba él llevando un material. Están en la sala de espera, y conversaron. Ese día no vio la mercancía, no pudo verificar que llevaba una mercancía. Que trabajó para la demandada, pero no tiene una fecha, era a destajo, fue poco tiempo, 6 o 3 meses. Que cuando eran cirugías casi siempre lo llamaba era NOE. Que no le cancelaron prestaciones. Que lo llamaban, hacía la cirugía y le pagaban. Que no había recibo, o algo que lo vincule.

A preguntas del ciudadano Juez manifestó que trabajaba a destajo, era instrumentista. Que para las cirugías era llamado por el señor NOE. Que el material, lo entregaba la clínica y a ella se lo entregaba el señor NOE. Le consta pues en el papel se indica, y por otra parte uno se cambia, y él veía a NOE.

Rafael Fuenmayor, y Gregorio Ricardo Amaya. Afirmó el primero que conoce a la partes conflicto. Que laboraba en el mismo edificio en que se encuentra la demanda, y vía al demandante llevando materiales, cajas. El segundo señaló que era taxista y le hacía trabajos como taxistas, que entiende que el demandante era como un administrador, pues cobraba, indicaba los precios. Al tiempo señala que era como un ‘utiliti’, pues incluso se encargaba de la limpieza. Que lo enviaban a buscar mercancías incluso hasta altas horas de la noche.


Del análisis de las señaladas declaraciones, se observa que fueron sin contradicciones, indicando el porqué de su conocimiento, crea convicción y se les da valor probatorio a sus declaraciones, las cuales en todo caso han de analizarse en relación con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.





PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Instrumentales:
1.1. Original de Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública 3era del estado Mérida de fecha 19 /10/10. Con este documento se intenta demostrar que entre las partes en el presente proceso existía una relación de prestación de servicios profesionales y no laborales. 1.2. Copia fotostática de expediente 042-2010-03-02800, ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, contra la demandada y a favor de la ciudadana Mónica Sulbarán. Señala la demandada que el actor desempeño su papel de abogado de la empresa en ese caso. Se busca demostrar que la relación era de prestación de servicios profesionales y no de trabajo. 1.3. Copia fotostática de documento inserto bajo el Número 100, Tomo70 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública 9na, de fecha 1/10/2010. La parte busca demostrar que los servicios del actor hacia la empresa eran sólo de carácter profesional y además que estos servicios no eran exclusivos. 1.4. Original de oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21/7/2010. Se intenta demostrar que el actor tenía clientes, diferentes a la demandada, en el ejercicio de su profesión. 1.5. Copia fotostática de documento autenticado de compra – venta de vehículo de fecha 29/10/2010, por ante la Notaría Pública 6ta de Maracaibo. El objeto es demostrar lo mismo que las pruebas instrumentales anteriores, vale decir, que el actor era abogado de la empresa pero que sus servicios no eran exclusivos. Que no existió relación laboral sino una prestación de servicios profesionales. 1.6. Copia fotostática de sentencias de expedientes 9850 y 12989 de fecha 13/10/2010 y 21/10/2009, respectivamente, emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 2do, ambas causas referidas a divorcios. De igual manera, se pretende demostrar que el actor era abogado de la empresa pero que sus servicios no eran exclusivos. Que no existió relación laboral sino una prestación de servicios profesionales.

De los documentos en referencia, no cuestionados en forma alguna válida en Derecho, algunos de tales documentos, correspondientes a copias fotostáticas de documentos privados, otras de públicos o autenticados, y otros traídos en originales se les da valor probatorio, siendo analizados con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido en la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Testimoniales:
2.1. Promovió en base al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de los ciudadanos Gibson Colmenares; Isabel Parra; José Rangel; Aracelys Colmenarez; y Guadalupe Méndez. De los 5 testigos promovidos fueron evacuados: los ciudadanos Gibson Colmenares, Aracelys Colmenares y José Daniel Rangel. El resto, vale decir, los ciudadanos Isabel Parra; y Guadalupe Méndez, estos no se presentaron a la causa, y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impretermitible es señalar que no hay respecto a ellos dos, medio de prueba alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

2.2. De los 5 testigos promovidos fueron evacuados 3, los ciudadanos ARACELYS DEL CARMEN COLMENAREZ, GIBSON ALBERTO COLMENARES y JOSÉ DANIEL RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.727.746, 16.981.404 y 15.296.615, respectivamente. Ellos declararon conocer a las partes en conflicto, y que conocían o identificaban al hoy demandante, como abogado, así:

Prestó declaración la ciudadana Aralys Colmenares la cual indicó lo siguiente:

El ciudadano Noel Garrido estaba inscrito en el Seguro Social. El empleador era la demandada. Señala que su inscripción se debió, según la testigo, por un posible error de un pasante de la empresa. La declarante indica que ella es la encargada de inscribir y retirar a los trabajadores del Sistema de Seguro Social. Señaló que se contrató al actor para ciertos casos específicos de la empresa como: liquidación de la ciudadana Mónica; también para asesorar a un trabajador ante el intento de robo de un camión de la empresa y la ayudó a ella con los trámites de compra de un vehículo por ante los entes respectivos. Además de esto, según la declarante, el actor se encargaba del cobro de facturas. Indica que actualmente el cobro de facturas las realiza directamente la ciudadana Gloria Adarmes, pero antes las realizaba el demandante. Señala que ignora la causa por la que el actor se desligó de la empresa. Expone que luego de que el ciudadano actor se desvinculara de la empresa tuvo que contratarse a alguien para que retirase todo el material de la empresa que quedaba en el Hospital Coromoto.

El ciudadano Gibson Colmenares señaló:
Que la ciudadana Gloria Adame los presentó y le señaló que el actor era el abogado de la empresa. Le consta y le informaron que manejaba casos mercantiles, penales y demás para la empresa, pero que sus servicios no eran exclusivos.

El ciudadano José Daniel Rangel señaló:
Que le presentaron al actor como abogado de la empresa. Presentación que realizó la ciudadana Gloria Adarmes. Indica que la parte activa lo asesoró y asistió durante una declaración ante los cuerpos policiales y demás entes por razón del intento de robo de un vehículo de la empresa. Respecto a este caso en particular indica que él no le canceló honorarios profesionales al actor.

Del análisis de sus declaraciones las cuales fueron sin contradicciones, indicando el porqué de su conocimiento, crea convicción y se les da valor probatorio a sus declaraciones, las cuales en todo caso han de analizarse en relación con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

3. Informes o Informativa: De acuerdo a lo previsto en el artículo 81 eiusdem, solicita información a:

3.1. Colegio de Abogados del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para que informe y así demuestre sobre la inscripción del actor en el Inpreabogado y que indique su número de Colegio. También que informe sobre las operaciones financieras realizadas en su función de abogado. Las resultas en cuanto a la informativa a parecen en actas expresándose que el demandante es abogado, de INPRE Nº115.118; que no cobró honorarios profesionales en 2010, si entre el 28/1 2/2008 y el 22/01/2009, en la cantidad de Bs.F.324,00. la informativa posee valor probatorio, y en todo caso, de actas se observa que el ciudadano actor es un abogado, y como tal realiza ejercicio profesional, además que la misma parte lo reconoció durante la audiencia oral. Así se establece.

3.2. Banco BOD, 5 de Julio, en Maracaibo, para que informara si la cuenta 0116-0085-93-0009001190 a nombre del demandante era de nómina o personal. La respuesta a esta prueba de informe, como señaló anteriormente, fue evacuada e insertadas a las actas y se le otorga todo el valor probatorio. De ella se desprende que el actor recibía pagos o depósitos por parte de la demandada de manera regular, en una cuenta personal, desde la fecha de apertura hasta el 2010, no en el 2011. Así se establece.

3.3. También solicitó la prueba de informe a las siguientes entidades a fin de que ratifiquen los respectivos documentos presentados en la presente promoción: Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Cir. Jud. Edo. Zulia; Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 2do; Notaría Pública 6ta y 9na de Maracaibo. Sólo hay resultas de primera, empero no lograron la información con los datos suministrados, de modo que carece de valor. No hay resultas del resto de las señaladas informativa requeridas, de modo que de ellas no hay medio de prueba que analizar. Sin embargo, es de notar, que las documentales traídas por la parte demandada no fueron cuestionadas. Así se establece.-

3.4. Prueba de informe dirigida a la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo y San Francisco para que indique la labor del actor como docente en dicha institución y señale de ser afirmativo los periodos en que realizó o ha realizado tal trabajo. Aparecen resultas de las señaladas informativa requeridas, respondiendo la Coordinación del Eje Zulia, Mérida y Trujillo, que el demandante no ha laborado para la señalada institución. La informativa en referencia no cuestionada posee valor probatorio. Así se establece.-


4. Exhibición de documentos: pide al Tribunal exija al actor la presentación de su carnet del Inpreabogado y el del Colegio de Abogados. Durante la audiencia de juicio el demandante reconoció su condición de abogado y que esporádicamente le realizaba trabajos propios de su profesión a favor de la empresa y a otros particulares. Empero ello se ha de concatenar con el resto de probanzas toda vez que eso no lo limita a realizar otro tipo de actividad lucrativa como sería el caso de representar una empresa en el argot comercial bien sea para la venta o cobranza de materiales o productos. Así se establece.


PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de Parte Actora: (Uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, tomó la declaración del demandante, el ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, así como a la ciudadana Gloria Adarmes, como representante de la demandada; en consecuencia, se consideraron juramentadas para contestar al Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente:

• El Juez interrogó al demandante:
El actor señaló que su salario era salario mínimo más comisión en sus funciones de representante comercial de la empresa, cargo para el que fue contratado por la ciudadana Gloria Adarmes. También reconoce que realizó algunos trabajos legales a favor de la empresa aparte de sus funciones como representante de negocios de la empresa. Señala que prestó asistencia legal a favor de la empresa en relación al intento de robo de una camioneta de la parte demandada.

Consigna ante el Juez un documento emanado de INPSASEL en el que se lee que se identifica al ciudadano Noel Garrido como : “ encargado de la oficina de Maracaibo”. Señala además que la empresa incumple con sus trabajadores al no darles recibos de pago de sus salarios. Que los pagos los realizaba la empresa directamente en las cuentas personales de los trabajadores, y en este caso particular en la cuenta de él por orden de la empresa. Señala además que no había cuenta nómina sino que la empresa les indicaba a los trabajadores que abrieran una cuenta personal para efectuarle los respectivos depósitos por pagos.

Indica que durante la relación que lo vinculó con la empresa trabajaron también: Mónica Sulbarán como instrumentista y Paola Contreras como representante de ventas e instrumentista. Posterior a la renuncia de las señoritas arriba indicadas se contrató a otra persona en calidad de instrumentista de nombre Victor. Señala que se turnaba con el sr. Victor para entrar al quirófano para ayudar con el material.

Expone que las comisiones o pagos no eran por cobranza de facturas sino un porcentaje por el material vendido. Alega además que solo conoció de un poder que le haya sido otorgado y fue el que le dieron por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el caso del intento de robo de la camioneta de la empresa.


• El Juez interroga a la ciudadana Gloria Adarmes Guerrero, de cédula de identidad Nº 10.235.754, en condición de Directora Gerente de la demandada:

Expone que le cancelaban al actor una comisión por cada factura que le pagaban al demandante a favor de la empresa. También señala que los pagos que le realizaban al actor era por caja chica, gastos de taxis, etc. Incluso pagos para terceros. Que en ocasiones el demandante realizaba labores de la administración y otras funciones de la empresa, sede Maracaibo. Que al desvincularse le pidió las llaves de la empresa.

Expone que el actor abusó de su confianza al colocar en su demanda como salario por comisión cantidades de dinero referentes a gastos por taxis, agua, e incluso dinero que era para ayudas y regalos que daba la empresa a médicos y personas para que realizaran estudios y cursos.


Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo que es favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, es útil, destacándose entre otros aspectos, que se esclarecen ciertos hechos compartidos entre demandante y demandada, como sería la existencia de actuaciones profesionales a favor de la demandada, empero interpretados en forma distinta y opuesta. De otra parte, de lo declarado por la representante de la demandada, se destaca, que expresó que el demandante realizaba cobranzas para la demandada. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende las declaraciones poseen valor probatorio. Así se establece.-

Documentales:

El demandante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, realizó consignación de documentales, vista la consignación realizada en ésta Audiencia por la parte actora de dos (02) documentos; uno emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de catorce (14) folios útiles y el otro constante de treinta y un (31) folios útiles, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal, ambos en copias certificadas, y los mismos fueron presentados en ésta Audiencia a la parte demandada, quien manifestó conocerlos; el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la misma norma adjetiva, y a los fines de formarse una mejor convicción para el esclarecimiento de los hechos, ordenó su incorporación a las actas procesales como medio de prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, los mismos no fueron cuestionados, poseen valor probatorio, reflejándose actuaciones respecto a la sociedad demandada y el demandante. Así se establece.-


De igual manera, la demandada, en el desarrollo de la audiencia de juicio, realizó consignación de documentales, vista la solicitud realizada por la parte demandada de consignar en ésta Audiencia en copia certificada constante de treinta y ocho (38) folios útiles documentos emanados de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, y el mismo fue presentado a la parte actora, manifestando no tener objeción, el Ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la misma norma adjetiva, y a los fines de formarse una mejor convicción para el esclarecimiento de los hechos, ordenó su incorporación a las actas procesales como medio de prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, los mismos no fueron cuestionados, poseen valor probatorio, reflejándose actuaciones del demandado en condición profesional. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de diferencias de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT, C.A.

Entre el demandante ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, y la demandada Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A., se encuentra fuera de controversia la existencia de una prestación de servicios.

Se niega que haya sido de naturaleza laboral, como alega el actor, sino de carácter civil, en ese sentido se niegan todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, así como los elementos y condiciones esgrimidos como vigentes en la alegada prestación de servicios. Alega la demanda falta de cualidad.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, entre demandada y demandado la existencia de una relación de naturaleza laboral, y de ser así, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar.


En este contexto, no hay controversia de que el actor prestó servicios, lo que se discute – se reitera – es la naturaleza del servicio, así se ha de tener presente el artículo 65 de ala LOT que establece la presunción de laboralidad, la cual admite prueba en contrario.

Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que este desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas cabe transcribir extracto de Sentencia Nº 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, en la que se estableció:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Negrillas agregadas por este Juzgador)

En igual Sentido, Sentencia Nº 1897 de fecha 13/11/2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Expediente Nº 06-748, en la que se estableció:

“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.”(Subrayado agregado por este Juzgador)

En éste orden de ideas, no hay controversia acerca de que el demandante prestó servicios a la demandada, y que en reducidos casos le prestó servicio como abogado a la demandada, se discute si era su trabajador o no.

Es necesario señalar que dado que las partes alegan y reconocen la realización o prestación de un servicio por parte del actor a favor de la empresa, y así opera impretermitiblemente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora le correspondería al empleador desvirtuar tal presunción, pero en la presente causa ocurrió todo lo contrario.

Al respecto, se tiene en primer lugar que están contestes las partes en que hubo prestación de servicios para con la demandada y terceras persona como profesional del derecho, lo cual sumado al material probatorio que aportó a la causa la parte demandada. Empero se discute si aparte de ello existía una relación laboral entre las partes en conflicto.

En ese sentido, es de destacar en primer término que la ciudadana Gloria Adarmes reconoce que el ciudadano actor además de sus asesorías legales a favor de la empresa, se encargaba del cobro de facturación y en ocasiones de la administración y otras funciones de la empresa, sede Maracaibo. Y que le realizaba al demandante depósitos en una cuenta bancaria por los porcentajes por cobro de factura y no por porcentaje por venta. También afirma, aunque sin pruebas, que esos depósitos a veces eran para terceros.

La ciudadana Aracelys Colmenares también confirmó estos supuestos. Ella señaló en su declaración, que el ciudadano además de asesorar legalmente a la empresa se encargaba de los cobros por facturación. Además señala y ratifica lo que indica la prueba de informes: respecto a que el ciudadano fue inscrito como trabajador por parte de la empresa por ante el IVSS.

Según la testigo la inscripción del actor en el IVSS fue el error de un pasante pero dicho error no fue demostrado en el juicio. También es interesante que la testigo indicó que ante el deslinde del actor en sus actividades con la empresa se tuvo que contratar a alguien para que se encargara de todo el material que estaba en el Hospital Coromoto, por lo que se desprende que el ciudadano actor realizaba tareas propias de un representante de cobranza y venta de la empresa.

En base a las declaraciones de la Ciudadana Gloria Adarmes principalmente y la ciudadana Aracelys Colmenares podemos aplicar la máxima. “ a confesión de parte relevo de pruebas”

Por lo tanto, debe entenderse que el demandante era un trabajador más dentro de la estructura de la compañía demandada. Este hecho también lo confirma la declaración del ciudadano Reinaldo Graterón, Dilsón Escorcia, Victor Donado y demás testigos, en el sentido que su trabajo lo realizaba en gran medida dentro de las instalaciones de la empresa, y además en la búsqueda y entrega de materiales. Esta afirmación gana credibilidad ante las palabras de la ciudadana Gloria Adarmes quien expone que le pidió las llaves al actor, hecho que el actor alega ocurrió al momento del despido.

La prueba de informe del BOD ratifica lo planteado por las partes, lo cual no está en discusión: la empresa le depositaba al actor cantidades dinerarias en su cuenta personal, desde su apertura hasta el año 2010, no en el 2011.

De otro lado, aparece la constancia de la inscripción del demandante por parte de la demandada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de retiro el 31/01/2011.

Ante el cúmulo de pruebas e indicios a favor del ciudadano actor resulta forzoso, y más aún ante la naturaleza de la materia en la que podemos y debemos considerar la presunción de laboralidad antes señalada, el principio de indubio pro operario y el sano juicio debemos concluir que quedó demostrado que aparte de la eventual prestación de servicios como profesional del derecho a favor de la demandada u otros, hubo una relación laboral entre el ciudadano Noel Garrido a favor de la empresa IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.-.


De tal manera que establecido que la relación que unió al demandante NOEL GARRIDO LANDINEZ con la demandada sociedad mercantil IMTCA, fue de naturaleza laboral, se tiene que se han de determinar las condiciones de la señalada prestación.

En lo que respeta a la causa de culminación de a prestación de servicios el demandante afirma que se trató de un despido injustificado

La fecha de inicio y de culminación son las indicadas en la demanda, toda vez que no fueron desvirtuadas, es decir, el 15/12/2008 y 26/11/2010. El salario a tomar en cuenta es el reflejado en la informativa del BOD, toda vez que es específico de los ingresos provenientes de la demandada en cuenta del demandante, esto lo privilegia frente a los estados de cuenta presentados por la parte actora, toda vez que en ellos no se especifica el depositante. De otra parte de los meses de diciembre de 2008 a febrero de 2009 no aparecen pagos en la informativa en referencia, ante ello se tomará la cantidad señalada por la parte demandante como básico es decir Bs.F.799,00, toda vez que no se indican otros ingresos. Esto es así toda vez que no se precisó la forma del pago del salario, siendo que el mismo se pagaba a través de depósitos bancarios, los reflejados en la informativa fluctúan grandemente, llegando incluso a reflejar cantidades inferiores a las señaladas como básico por el demandante. Ahora bien, en aplicación del Principio in dubio pro operario, en los meses no reflejados en la informativa, se utilizará el salario señalado en la demanda.

Los depósitos reflejados en la informativa del Banco Occidental de Descuento son los siguientes:

fecha monto Estado Observaciones Usuario usuario banco
13/03/2009 2450 valido Transacción Rechazada IMTCA BVIRTUAL63
13/03/2009 2450 valido Transacc Rechazada IMTCA BVIRTUAL63
16/03/2009 2450 valido Transac Rechaz IMTCA BVIRTUAL63
16/03/2009 2450 valido Rechaz por duplicidad IMTCA
20/04/2009 500 Procesado Trans Aprobada IMTCA BVIRTUAL63
20/04/2009 800 Procesado Trans Aprobada IMTCA BVIRTUAL63
28/04/2009 1196 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
13/05/2009 480 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
10/06/2009 3144 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
12/06/2009 730 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
22/06/2009 1700 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
07/07/2009 602 Procesado Aprobada IMTCA
07/08/2009 1809 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
04/11/2009 290 Procesado Aprobada IMTCA
23/12/2009 300 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
21/01/2010 983 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
05/02/2010 2164 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
24/02/2010 1000 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
26/02/2010 915 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
02/03/2010 500 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
13/03/2010 500 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
01/04/2010 1007 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
12/06/2010 560 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
23/06/2010 500 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
30/06/2010 2020 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
13/07/2010 8019 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
06/08/2010 825 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
18/08/2010 1950 Procesado Rechazo de Aprobador IMTCA IMTCA
18/08/2010 950 Valido Aprobada IMTCA
09/09/2010 5437 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
16/09/2010 1033 Procesado Trans Aprobada IMTCA IMTCA
27/10/2010 8960 Procesado Aprobada IMTCA
05/11/2010 1225 Procesado Aprobada IMTCA


Mientras que los indicados en la demanda son:

FECHA Salar Básico Comisión Total
30/01/2009
30/02/2009
30/03/2009
30/04/2009 799 1000 1799
30/05/2009 799 2736 3535
30/06/2009 799 641,29 1440,29
30/07/2009 799 1137 1936
30/08/2009 799 1809 2608
30/09/2009 799 4067 4866
30/10/2009 799 5959 6758
30/11/2009 914,32 7183 8097,32
30/12/2009 914,32 3979 4893,32
30/01/2010 914,32 3495 4409,32
30/02/2010 914,32 2164 3078,32
30/03/2010 1009 8000 9009
30/04/2010 1009 7524 8533
30/05/2010 1556,57 7220 8776,57
30/06/2010 1156,57 4176 5332,57
30/07/2010 1156,57 8019 9175,57
30/08/2010 1156,57 8250 9406,57
30/09/2010 1156,57 5437 6593,57
30/10/2010 1156,57 4413 5569,57


Determinado lo anterior, y en virtud de lo probado en el presente asunto, pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS:


1.-Antigüedad:

Determinada la prestación de servicios y no existiendo prueba de liberación de la obligación procede el concepto en referencia. Al respecto, se aprecia que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldos), vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual NO aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por espacio de tiempo superior a dos años. Es decir, a parte de la antigüedad generada mes a mes, se ha de tener presente la antigüedad adicional pasado el segundo año de prestación de servicios, a razón de 2 días, y luego 4 días para el próximo año, y luego 6 días, y así sucesivamente por año, al salario integral promedio del año inmediato en el que se generó el concepto.

Así corresponde la antigüedad reflejada en el cuadro siguiente en la que en el último recuadro se adicionan 5 días de antigüedad conforme al parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuyo caso se tomó como salario el promedio del último año:





Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
15/12/2008 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
15/01/2009 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
15/02/2009 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
15/03/2009 2450,00 81,67 1,59 3,40 86,66 5 433,29
15/04/2009 2496,00 83,20 1,62 3,47 88,28 5 441,42
15/05/2009 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89
15/06/2009 2430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75
15/07/2009 602,00 20,07 0,39 0,84 21,29 5 106,46
15/08/2009 1809,00 60,30 1,17 2,51 63,99 5 319,93
15/09/2009 4866,08 162,20 3,15 6,76 172,12 5 860,58
15/10/2009 6758,00 225,27 4,38 9,39 239,03 5 1195,16
15/11/2009 290,00 9,67 0,19 0,40 10,26 5 51,29
15/12/2009 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
15/01/2010 983,00 32,77 0,73 1,37 34,86 5 174,30
15/02/2010 4079,00 135,97 3,02 5,67 144,65 5 723,27
15/03/2010 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31
15/04/2010 1007,00 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56
15/05/2010 8376,57 279,22 6,20 11,63 297,06 5 1485,29
15/06/2010 2520,00 84,00 1,87 3,50 89,37 5 446,83
15/07/2010 8019,00 267,30 5,94 11,14 284,38 5 1421,89
15/08/2010 3725,00 124,17 2,76 5,17 132,10 5 660,50
15/09/2010 1033,00 34,43 0,77 1,43 36,63 5 183,17
15/10/2010 8960,00 298,67 6,64 12,44 317,75 5 1588,74
15/11/2010 1225,00 40,83 0,91 1,70 43,44 5 217,21
Paragr 1º art 108 LOT 3435,63 114,52 2,54 4,77 121,84 5 609,19
11842,21

Conforme se desprende de las indicaciones previas se precisa que es Procedente el concepto de antigüedad, concepto in comento que la demandada Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A. adeuda al demandante NOEL GARRIDO LANDINEZ, en la cantidad de Bs.F.11.7842,21. Así se decide.-

2. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la que aplica a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado.

En la presente causa no se demostró tal hecho que era carga del demandante, toda vez que la patronal negó la prestación de servicios, así como el despido. Por lo tanto, al no demostrarse el despido, en el contexto señalado, dichos conceptos no proceden. Así se decide.


3.- VACACIONES (descanso y bono):

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT).

En la presente causa, es de observar que en el escrito de demanda se reclaman Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados de toda la relación laboral.

Así corresponden por el concepto de vacaciones a lo largo de la prestación de servicios, las indicadas en el cuadro siguiente, siendo fraccionadas en base a 10 meses completos laborados, las del periodo 2009-2010:


Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 15,00 114,52 1717,82
Bono Vac 2008-2009 7,00 114,52 801,65
Desc Vac 2009-2010 13,33 114,52 1526,95
Bono Vac 2009-2010 6,67 114,52 763,47
4809,88

Los días señalados se han de multiplicar por el último salario normal del demandante, en concreto del último año que es de Bs.F.3435,63 mensuales, como promedio del último año, que traduce en Bs.F.114,52 diarios. De esa forma se determina el monto del concepto en referencia, adeudado por la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A. al demandante NOEL GARRIDO LANDINEZ, en la cantidad de Bs.F.4809,88. Así se decide.-


4. Utilidades:
Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en los últimos meses del año, en particular en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

Es de notar que se ha establecido por vía jurisprudencial, que los días de utilidades que se pretendan por encima del mínimo de 15 días que establece el artículo 174 de la LOT, son de la carga de la parte demandante, en la presente causa no se aprecia prueba de que se pagasen o se pactase pago de 30 días de utilidades. De modo que se tiene como un hecho cierto que las utilidades eran de 15 días por año.

Así corresponden los pagos por utilidades, como se refleja en el cuadro siguiente, en donde para el año 2008, no se generan utilidades pues se laboró por un periodo inferior a 1 mes. De las correspondientes al año 2009, debe restarse la cantidad de Bs.F.3.979,44, que señala la parte actora le pagaron por ese concepto. No obstante no se resta cantidad alguna para el periodo 2010, puesto que la demandada no peticionó compensación ni reconoció pago alguno por el concepto in comento: El salario empleado es el normal promedio de cada año calendario respectivo:



Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales pagado Diferencias
Fracc 2008 (Agost) 15 0 26,63 0,00 0,00
2009 15 15 66,89 1003,30 3979,44 -2976,15
2010 15 12,5 124,02 1550,29 1550,29
1550,29

De esa forma se determina el monto del concepto en referencia, adeudado por la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A. al demandante NOEL GARRIDO LANDINEZ, en la cantidad de Bs.F.1550,29. Así se decide.-

Respecto a la COMISIÓN reclamada del periodo de octubre 2.010, vale decir, Bs.F.6.000 la venta y el porcentaje de comisión en relación a ese periodo no consta en actas. Está claro que el trabajador devengaba un salario variable, aun cuando no se pudo determinar los conceptos que incluía, sobre todo de `prueba informativa del Banco Occidental de Descuento. Ahora más allá de ello aparecen pagos del mes de noviembre de 2010, y no hay prueba de adeudarse lo reclamado, vale decir, la razón del mismo y el monto. Por lo tanto tal solicitud respecto a la comisión del mes de octubre no procede. Así se establece


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, no el 26/11/2010 fecha de la renuncia hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 26/11/2010. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.


Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 26/11/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 14/01/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano NOEL NAZARETH GARRIDO, por cobro de Diferencia de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil IMPLANTES MEDICOS TRAUMATOLOGICOS, C.A. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano NOEL NAZARETH GARRIDO, por cobro de Diferencia de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil IMPLANTES MEDICOS TRAUMATOLOGICOS, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A. a pagar a el ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, la cantidad de dieciocho mil doscientos dos bolívares fuertes con 38 céntimos (Bs.F.18.202,38), por concepto de diferencia de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A. , a pagar a el ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto resultante condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A., a pagar a el ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por DIFERENCIA De Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A. , no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS a la demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano NOEL GARRIDO LANDINEZ, estuvo representado por el ciudadano ORLANDO GARCÍA PRADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 30.007. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A., estuvo representado por el profesional del derecho JOSÉ YGNACIO RENDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 83.247, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS IMT,C.A. De igual manera la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ADARME GUERRERO, de Cédula de identidad Nº 10.235.754, como Director Gerente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000181.

La Secretaria


NFG/.-