ASUNTO: VP01-O-2011-000035.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 152º


QUERELLANTE: Los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA, DEISY ZORAIDA HERNANDEZ y FREDIS ALBERTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.300.683, V-11.251.498 y V- 9.784.514, respectivamente, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, creado mediante Decreto N°6.129 con Rango y Fuerza de Ley Salud Agrícola Integral dictado en fecha 03 de Junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 31 de Junio de 2008.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de Marzo de 2011 los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA, DEISY ZORAIDA HERNANDEZ y FREDIS ALBERTO PETIT, asistido por la profesional del Derecho YETSY URRIBARRI MANZANO, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 98.061, actuando además, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, interpone solicitud de Amparo Constitucional por la presunta violación de derecho(s) constitucional(es) de naturaleza laboral, acción esta que por distribución de la misma fecha 24/03/2011 (F.160) correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

Mediante decisión de fecha 28 de Marzo de 2011, se declaró la competencia del Tribunal, y una vez declarada la misma, verificó este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación por oficio al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, para que concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de todo lo conducente.

Una vez que hubo constancia en las actas la notificación de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 15/11/2011 fue dictado auto mediante se fijó la Audiencia Constitucional para el día diecisiete (17) del presente mes y año, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referentes al Recurso de Amparo Constitucional.

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (17/11/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional., como en efecto se hace.


DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este juzgado se pronuncio competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porqué de ello, y lo realiza bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa, la Nº 00312, de fecha 03 de noviembre de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de San Francisco, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los querellante en amparo constitucional, los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA, DEISY ZORAIDA HERNANDEZ y FREDIS ALBERTO PETIT, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.061, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 24/03/2011 (folios 1 al 7), y se recoge de la misma manera ut infra, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional.

Señala en el escrito de Amparo Constitucional que los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA, DEISY ZORAIDA HERNANDEZ y FREDIS ALBERTO PETIT comenzaron a prestar servicios en fecha 01/03/2007, 16/11/2005 y 02/05/2006, respectivamente, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y que dicho ente fue suprimido conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral N°6.129, de fecha 03/06/2008, y publicado en Gaceta Oficial N°5890 Extraordinario del 31/07/2008.

Indican que ocurrida la supresión del SASA, pasaron a prestar servicios laborales para el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Que se desempeñaban con el cargo de INSPECTORES SANITARIOS, cada uno de ellos. Y que en fecha 13/07/2010, fueron objeto de notificación de despido injustificado, es decir, que en la señalada fecha fueron notificados por intermedio del ciudadano GUILLERMO QUERALES en su condición de Director de la Socio-Bioregión Nororiental del aludido instituto, despido de fecha 15/07/2010.


Que fueron despedidos injustificadamente a pesar de que gozaban de inamovilidad laboral, ello conforme a Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, distinguido N°7154 de fecha 23/12/2009.

Que ante el despido acudieron a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en la que solicitaron reenganche y pago de salarios caídos, y obtuvieron Providencia Administrativa Nº 00312, de fecha 03 de noviembre de 2010. Que no fueron posibles los ordenados reenganches y pagos de salarios caídos, y producto de ello se abrió el correspondiente procedimiento administrativo de multa, que derivó en Providencia Administrativa N° 00005/2011 del 15 de Febrero de 2011 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, e impone multa a la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Que en ellos basa su pretensión, haciendo alusión a diversas sentencias, y recalcando haber agotado la vía administrativa, así como cumplir con todos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que. De igual manera en base a los artículos 22 y 27 de la Carta Magna, y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Peticiona sea declarado con lugar el amparo, para el reenganche y pago de salarios caídos, en acatamiento por la patronal de la Providencia Administrativa que lo ordenó.


DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA “INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

La alegada agraviante: “INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a al Acción de Amparo incoada en su contra. En todo caso, ut infra se hace referencia a los alegatos que se esgrimieron de manera oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA


En la Audiencia Constitucional de Amparo, al darse inicio a la misma, el ciudadano Juez indicó que conforme a constancia de recibo, previa la celebración de la Audiencia Constitucional fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia según la cual la ciudadana DEISY ZORAIDA HERNÁNDEZ, desistía del procedimiento. Que la diligencia no se encontraba anexada al expediente toda vez que recién se había consignado. La ciudadana Secretaria por indicación del Juez procedió a buscar la referida diligencia, y una vez en las manos del jurisdicente, procedió a leer la diligencia. A posteriori, le preguntó a la Procuradora de Trabajadores si tenía conocimiento de la diligencia y ella manifestó que lo escuchado en la Audiencia y que el Abogado Asistente le había entregado el correspondiente recibo por ante la URDD. De seguidas el ciudadano Juez procedió a presentar para su revisión la diligencia in comento, no presentándose observación alguna ni por las partes ni por el Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En este estado, por la parte presuntamente agraviada, presente la abogada GLENNYS URDANETA MORÁN, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que se encuentran en la Audiencia de Amparo, en virtud de la existencia de Providencia Administrativa, emanada de la lnspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy querellantes en amparo. Providencia de la que cual se intentó la ejecución voluntaria, así como la forzosa, y frente a ellas la posición contumaz de desacato de la patronal. Un procedimiento administrativo en el cual la patronal se limitó a negar, sin presentar pruebas, siendo el material probatorio el aportado por los solicitantes, y que derivó en la Providencia Administrativa en referencia. Que se inició procedimiento de multa, en el cual la patronal mantuvo su posición de rebeldía no asistiendo en forma alguna, procedimiento que derivó en Providencia Administrativa que impuso multa a la patronal. Que de manera extraprocesal ha habido acercamientos, empero la patronal no ofrece reenganche y pago de salarios caídos, sino pago de prestaciones sociales, y ello solo por una parte de la prestación de servicios. Frente a ellos los accionantes han manifestado querer conservar su trabajo. Que ante la actitud contumaz de la patronal es por lo que se debió acudir al recurso de amparo constitucional, ante la violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al salario para el trabajador y su familia, violación de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se solicita se declare Con Lugar el Amparo, para el logro del reenganche y pago de los salarios caídos. Es todo. Inmediatamente el ciudadano Juez, interrogó a la exponente, si para el momento del alegado despido, los accionantes laboraban para el SASA o para el INSAI, a lo que respondió que para el INSAI.


ALEGATOS DE LA INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS:

En este estado, presente la profesional del derecho EVELYN LISSET ARIAS CARRERA, con el alegado carácter de representación de la querellada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, previa acreditación de representación, expuso, que solicitaba se declarase la INADMISIBILIADAD de la acción de amparo, toda vez que los cargos de los que se pretende el reenganche, están siendo ocupados por otros trabajadores con iguales derechos constitucionales.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal 22 (Auxiliar) del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113 de Inpreabogado N° 60.712, expresó:

Que ante el desistimiento de la ciudadana DEISY ZORAIDA HERNÁNDEZ, por el posible cumplimiento de sus pretensiones, el efecto de la Audiencia Constitucional y el correspondiente dispositivo sólo tiene efectos respecto al resto de los accionantes en amparo, es decir, los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA y FREDIS ALBERTO PETIT. Seguidamente señala que se esgrime la violación de derechos constitucionales por el no acatamiento de Providencia Administrativa que ordenó reenganche y pago de salarios caídos, dado un despido injustificado. Que de actas se observa la correspondiente Providencia Administrativa, así como el procedimiento de multa. De otra parte, respecto a la inadmisibilidad alegada por la patronal, de que los cargos los poseen otros trabajadores, ello no es eximente, toda vez tanto la doctrina como la Jurisprudencia preveen la acción de amparo como la vía para la restitución de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. Que se constata la violación de los derechos constitucionales en referencia y tal sentido se peticiona el reestablecimiento de los mismos a través de la declaratoria con Lugar del Amparo Constitucional, y que se comprometía a consignar el escrito de Opinión Fiscal.

Aun así expone a través de escrito de “Opinión Fiscal” consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 24/11/2011, señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: de igual manera Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito.

De igual manera, de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Y finalmente, peticiona se declare Con Lugar la acción de Amparo Costitucional.

RÉPLICA: La parte QUERELLANTE en su oportunidad señaló que la representación de la parte presunta agraviante no indicó que no había efectuado el despido irrito, ni que no existían los puestos de trabajo, sino que los mismos estaban ocupados por otros trabajadores. Que aparte no aparece decisión en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte QUERELLADA PRESUNTA AGRAVIANTE, expresó que se tome en cuenta que su representada no cuenta con otros puestos de trabajo, y que los que poseían los accionantes, los tienen otros ciudadanos con iguales derechos constitucionales.

Por su parte la REPRESENTACIÓN FISCAL señaló que agotada la etapa probatoria, no observa decisión alguna en contra de la Providencia Administrativa.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 00312/10, de fecha 03 de Noviembre de 2010, Expediente N° 040-2010-01-00330; así como lo referente a la Notificación ella, Notificación de Desacato y el Informe de Rebeldía, ante el no cumplimiento de la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; entro otras actuaciones destacadas. (F.10-131)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Procedimiento de sanción, vale decir, Expediente N° 059-2010-06-00772 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes. Informe de Propuesta de Sanción; la certificación de la notificación y la indicación de los lapsos para los alegatos y pruebas, con fundamento en los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la constancia de la no presentación de alegatos; y la Providencia Administrativa N° 00005/2011 del 15 de Febrero de 2011 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, e impone multa a la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. De igual manera, lo referente a la certificación de entrega de la Providencia Sancionatoria (N°00005/2011), a través de oficio de la misma fecha 15/02/2011, al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. (F.132-158)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa N° 00005/2011 del 15 de Febrero de 2011 que declaró Con Lugar la propuesta de Sanción, e impone multa a la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de los Principios de Comunidad y Adquisición de prueba. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintisiete (17) de Noviembre de dos mil once (17/11/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, en el sentido de que no estaban –según afirman- obligados a cumplir con lo ordenado por la Providencia Administrativa en la que se declaró Procedente el Reenganche y Pago de los salarios caídos correspondientes; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.

En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000059 de fecha 28/03/2011, este Juzgado en competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00312, de fecha 03 de noviembre de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de San Francisco, Expediente N° 040-200-01-00330, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA, DEISY ZORAIDA HERNÁNDEZ y FREDIS ALBERTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.300.683, V-11.251.498 y V- 9.784.514, respectivamente, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a los trabajadores ya mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 00312/10, de fecha 03 de Noviembre de 2010, Expediente N° 040-2010-01-00330, emanada de la Sede General Rafael Urdaneta; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 98 al 117. De igual manera, se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 148 al 153, decisión Nº 00005/2011 del 15 de Febrero de 2011, 059-2010-06-00772, de la misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, e impone multa al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, todo lo cual es del conocimiento de la señalada Fundación (F.155 y ss.)

La patronal emplea como argumento se declare la INADMISIBILIADAD de la acción de amparo, toda vez que los cargos de los que se pretende el reenganche, están siendo ocupados por otros trabajadores con iguales derechos constitucionales. Que se tome en cuenta que su representada no cuenta con otros puestos de trabajo, y que los que poseían los accionantes, los tienen otros ciudadanos con iguales derechos constitucionales.

Ahora bien, como bien puede observarse, hay un reconocimiento de incumplimiento. Y al lado de ello, los fundamentos para soportar tal incumplimiento, como es el hecho de los puestos está ocupados por otros trabajadores con iguales derechos constitucionales, se constituye en una especie de “tautología”, es decir, se genera un mal y se reconoce, y se mantiene, frente a lo cual, como bien lo apunta la parte actora y la representación fiscal, el que los cargos estén ocupados, no va en detrimento de la acción de amparo, que es la vía otorgada por la ley y conforme a la doctrinal jurisprudencial. Lo contrario sería consentir las actuaciones inconstitucionales.

De otra parte, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

De manera que su incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 00312/10, de fecha 03 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta Estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA, y FREDIS ALBERTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.300.683 y V- 9.784.514, respectivamente, antes identificado, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; y en consecuencia, SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00312, de fecha 03 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta en San Francisco, estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA y FREDIS ALBERTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.300.683 y V- 9.784.514, respectivamente, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a los trabajadores ya mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. En relación a la ciudadana DEISY ZORAIDA HERNÁNDEZ, antes identificada, se encuentra desistido el procedimiento. Así se decide.


Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA y FREDIS ALBERTO PETIT y, en consecuencia, ordena al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, creado mediante Decreto N°6.129 con Rango y Fuerza de Ley Salud Agrícola Integral dictado en fecha 03 de Junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 31 de Junio de 2008, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00312/10, de fecha 03 de Noviembre de 2010, Expediente N° 040-2010-01-00330, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los accionantes YADELINA DEL CARMEN LAGUNA y FREDIS ALBERTO PETIT en contra del señalado INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; ello so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA, y FREDIS ALBERTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.300.683y V- 9.784.514, respectivamente, antes identificado, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; y en consecuencia:

SE ORDENA a del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00312, de fecha 03 de noviembre de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de San Francisco, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA y FREDIS ALBERTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.300.683 y V- 9.784.514, respectivamente, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a los trabajadores ya mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en relación a la ciudadana DEISY ZORAIDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.251.498, antes plenamente identificada.


Se deja constancia que la parte querellante los ciudadanos YADELINA DEL CARMEN LAGUNA, DEISY ZORAIDA HERNANDEZ y FREDIS ALBERTO PETIT, estuvieron representados judicialmente por las profesionales del Derecho YETSY URRRIBARRI MANZANO, y GLENNYS URDANETA MORÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas 98.061 y 98.646, respectivamente, en condición de Procuradoras de los Trabajadores del Estado Zulia, que aparecen acreditadas como apoderadas; y se hizo presente por la querellada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a través la ciudadana EVELYN LISSET ARIAS CARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 145.380. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N°10.599.113, de Inpreabogado N° 60.712.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000194.

La Secretaria,




NFG.-