Asunto VP01-L-2010-002437.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: informes de las partes.

Demandantes: los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-10.085.004, V-24.808.734, V-19.767.813, V-9.738.475, E-83.236.095, V-21.063.912 y V-20.439.773, respectivamente, domiciliados en el municipio de San Francisco, estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 1990, bajo el N° 25, Tomo 26-A, con una primera reforma estatutaria debidamente inscrita en el señalado Registro, en fecha 05/05/1992, bajo el N°15, Tomo14-A, con una segunda reforma estatutaria debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 06/05/197, bajo el N°56, Tomo 37-A; una tercera reforma inscrita en fecha 29/01/1998, bajo el N°36, Tomo 5-A, del Registro en referencia; y una última Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/05/2008, bajo el N°33, Tomo 20-A; sociedad domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Correspondió por distribución de fecha 22/09/2011, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 22/09/2011, y el día 23/09/2011, se le dio cuenta al ciudadano Juez y ese mismo día se le dio entrada. En fecha 30/09/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 11 de Noviembre de 2011 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en esa misma fecha se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia en forma oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, prestaron servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA).

Que laboraron para la ejecución de una obra dentro de la Escuela José Martí, ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta Sur, Avenida 49ª2, Calle 159, del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Que fueron despedidos de manera injustificada por la ciudadana KELLY FERRER. Que agotaron la vía extrajudicial e incluso acudieron a la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, no acudiendo la hoy demandada a pesar de haber sido notificada, resultando todo infructuoso, por lo que vienen a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA).

Hacen referencia al artículo al artículo 92 de la Carta Magna, con indicación de la generación de intereses por el no pago inmediato de cuanto les corresponda. De igual manera, esgrimen el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que constituye salario.

Que habiendo sido despedidos injustificadamente, no se le ha hecho la cancelación de lo que le corresponde por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por lo que acuden a demandar.

Demandan los siguientes conceptos, que corresponden por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, para cada uno de los demandantes de la siguiente manera:

El ciudadano FRANKLIN J. MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.085.004, señaló que inició su relación laboral en fecha 16/02/2.010 en el cargo de albañil de primera, devengando un salario básico mensual de Bs.F.2.500; equivalente a un salario diario de Bs.F 83,71. Salario integral mensual de : Bs.F. 3.563,10; lo que resulta en un salario diario integral de Bs.F. 118,77.
Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Indica que la relación laboral duró 3 meses y 17 días
Solicita los siguientes conceptos
*Antigüedad Cláusula 46 Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 6 días por mes trabajado lo que resulta en 18 días a razón de salario integral (Bs.F. Bs.F. 118,77) que totaliza la cantidad de Bs.F. 2.137. *Intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 LOT. Intereses calculados en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Bs.F. 44,47. *Utilidades Fraccionadas. Cláusula 43 CCC y art.174 LOT. Reclama la cantidad de Bs.F. 3.762,63 que se obtienen, de acuerdo al actor, de multiplicar 31,68 días a razón de salario diario integral Bs.F. 118,77 *Indemnización sustitutiva de Preaviso. Art.104 LOT. Literal A: Bs.F. 831,39. Cantidad que resulta de multiplicar 7días por el salario integral Bs.F. 118,77. *Indemnización por despido injustificado. Art.125LOT. Literal 1. Bs.F.1.187,70. Cantidad resultante de multiplicar 10días a razón de salario integral Bs.F. 118,77. *Bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas. Cláusula 42 literal “B” CCC y Art. 225 LOT: Bs.F. 2.082,75. Cantidad resultante de multiplicar 25 días a razón de Bs.F 83,71. *Bono por asistencia Cláusula 36 CCC: Bs.F. 999,72. Suma que se obtiene de multiplicar 12 días por salario normal diario Bs.F 83,71. *Salarios pendientes: Bs.F. 249,93. Dicha cantidad resulta, según el actor, de multiplicar 3 días por salario normal diario(Bs.F 83,71). Salarios correspondientes a las jornadas 31/5 a 2/6 ambos del año 2.010. *Bono especial: Bs.F. 230. Equivalente a un día.

Todas las cantidades antes señaladas y reclamadas por el demandante suman la cantidad de Bs.F. 11.526,45

El ciudadano ELEAZAR BRACHO, titular de la cédula de identidad V-24.808.734, señaló que inició su relación laboral en fecha 16/02/2.010 en el cargo de OBRERO, devengando un salario básico mensual de Bs.F.2.500; equivalente a un salario diario de Bs.F 83,71. Salario integral mensual de : Bs.F. 3.563,10; lo que resulta en un salario diario integral de Bs.F. 118,77.
Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Indica que la relación laboral duró 3 meses y 17 días
Solicita los siguientes conceptos
*Antigüedad Cláusula 46 Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 6 días por mes trabajado lo que resulta en 18 días a razón de salario integral (Bs.F. Bs.F. 118,77) que totaliza la cantidad de Bs.F. 2.137. *Intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 LOT. Intereses calculados en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Bs.F. 44,47. *Utilidades Fraccionadas. Cláusula 43 CCC y art.174 LOT. Reclama la cantidad de Bs.F. 3.762,63 que se obtienen, de acuerdo al actor, de multiplicar 31,68 días a razón de salario diario integral Bs.F. 118,77. *Indemnización sustitutiva de Preaviso. Art.104 LOT. Literal A: Bs.F. 831,39. Cantidad que resulta de multiplicar 7días por el salario integral Bs.F. 118,77. *Indemnización por despido injustificado. Art.125LOT. Literal 1. Bs.F.1.187,70. Cantidad resultante de multiplicar 10días a razón de salario integral Bs.F. 118,77. *Bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas. Cláusula 42 literal “B” CCC y Art. 225 LOT: Bs.F. 2.082,75. Cantidad resultante de multiplicar 25 días a razón de Bs.F 83,71. *Bono por asistencia Cláusula 36 CCC: Bs.F. 999,72. Suma que se obtiene de multiplicar 12 días por salario normal diario Bs.F 83,71. *Salarios pendientes: Bs.F. 249,93. Dicha cantidad resulta, según el actor, de multiplicar 3 días por salario normal diario(Bs.F 83,71). Salarios correspondientes a las jornadas 31/5 a 2/6 ambos del año 2.010. *Bono especial: Bs.F. 230. Equivalente a un día.
Todas las cantidades antes señaladas y reclamadas por el demandante suman la cantidad de Bs.F. 11.526,45

El ciudadano WUIKIN JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad E-83.236.095, señaló que inició su relación laboral en fecha 16/02/2.010 en el cargo de OBRERO, devengando un salario básico mensual de Bs.F.2.500; equivalente a un salario diario de Bs.F 83,71. Salario integral mensual de: Bs.F. 3.563,10; lo que resulta en un salario diario integral de Bs.F. 118,77.
Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Indica que la relación laboral duró 3 meses y 17 días
Solicita los siguientes conceptos
*Antigüedad Cláusula 46 Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 6 días por mes trabajado lo que resulta en 18 días a razón de salario integral (Bs.F. Bs.F. 118,77) que totaliza la cantidad de Bs.F. 2.137. *Intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 LOT. Intereses calculados en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Bs.F. 44,47. *Utilidades Fraccionadas. Cláusula 43 CCC y art.174 LOT. Reclama la cantidad de Bs.F. 3.762,63 que se obtienen, de acuerdo al actor, de multiplicar 31,68 días a razón de salario diario integral Bs.F. 118,77. *Indemnización sustitutiva de Preaviso. Art.104 LOT. Literal A: Bs.F. 831,39. Cantidad que resulta de multiplicar 7días por el salario integral Bs.F. 118,77. *Indemnización por despido injustificado. Art.125LOT. Literal 1. Bs.F.1.187,70. Cantidad resultante de multiplicar 10días a razón de salario integral Bs.F. 118,77. *Bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas. Cláusula 42 literal “B” CCC y Art. 225 LOT: Bs.F. 2.082,75. Cantidad resultante de multiplicar 25 días a razón de Bs.F 83,71. *Bono por asistencia Cláusula 36 CCC: Bs.F. 999,72. Suma que se obtiene de multiplicar 12 días por salario normal diario Bs.F 83,71. *Salarios pendientes: Bs.F. 249,93. Dicha cantidad resulta, según el actor, de multiplicar 3 días por salario normal diario(Bs.F 83,71). Salarios correspondientes a las jornadas 31/5 a 2/6 ambos del año 2.010. *Bono especial: Bs.F. 230. Equivalente a un día.
Todas las cantidades antes señaladas y reclamadas por el demandante suman la cantidad de Bs.F. 11.526,45

El ciudadano DAVID DURÁN, titular de la cédula de identidad V-20.439.773, señaló que inició su relación laboral en fecha 16/02/2.010 en el cargo OBRERO, devengando un salario básico mensual de Bs.F.2.500; equivalente a un salario diario de Bs.F 83,71. Salario integral mensual de : Bs.F. 3.563,10; lo que resulta en un salario diario integral de Bs.F. 118,77.
Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Indica que la relación laboral duró 3 meses y 17 días
Solicita los siguientes conceptos
*Antigüedad Cláusula 46 Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 6 días por mes trabajado lo que resulta en 18 días a razón de salario integral (Bs.F. Bs.F. 118,77) que totaliza la cantidad de Bs.F. 2.137. *Intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 LOT. Intereses calculados en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Bs.F. 44,47. *Utilidades Fraccionadas. Cláusula 43 CCC y art.174 LOT. Reclama la cantidad de Bs.F. 3.762,63 que se obtienen, de acuerdo al actor, de multiplicar 31,68 días a razón de salario diario integral Bs.F. 118,77. *Indemnización sustitutiva de Preaviso. Art.104 LOT. Literal A: Bs.F. 831,39. Cantidad que resulta de multiplicar 7días por el salario integral Bs.F. 118,77. *Indemnización por despido injustificado. Art.125LOT. Literal 1. Bs.F.1.187,70. Cantidad resultante de multiplicar 10días a razón de salario integral Bs.F. 118,77. *Bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas. Cláusula 42 literal “B” CCC y Art. 225 LOT: Bs.F. 2.082,75. Cantidad resultante de multiplicar 25 días a razón de Bs.F 83,71. *Bono por asistencia Cláusula 36 CCC: Bs.F. 999,72. Suma que se obtiene de multiplicar 12 días por salario normal diario Bs.F 83,71. *Salarios pendientes: Bs.F. 249,93. Dicha cantidad resulta, según el actor, de multiplicar 3 días por salario normal diario(Bs.F 83,71). Salarios correspondientes a las jornadas 31/5 a 2/6 ambos del año 2.010. *Bono especial: Bs.F. 230. Equivalente a un día.
Todas las cantidades antes señaladas y reclamadas por el demandante suman la cantidad de Bs.F. 11.526,45

El ciudadano JUAN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.767.813, señaló que inició su relación laboral en fecha 16/02/2.010 en el cargo de OBRERO, devengando un salario básico mensual de Bs.F.1.993,20; equivalente a un salario diario de Bs.F 66,44; Salario integral mensual de : Bs.F. 2.825,10; lo que resulta en un salario diario integral de Bs.F. 94,17.
Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Indica que la relación laboral duró 3 meses y 17 días
Solicita los siguientes conceptos
*Antigüedad Cláusula 46 Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 6 días por mes trabajado lo que resulta en 18 días a razón de salario integral (Bs.F. 94,17.) que totaliza la cantidad de Bs.F. 1.695,66. *Intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 LOT. Intereses calculados en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Bs.F. 35,47. *Utilidades Fraccionadas. Cláusula 43 CCC y art.174 LOT. Reclama la cantidad de Bs.F. 2.983,31 que se obtienen, de acuerdo al actor, de multiplicar 31,68 días a razón de salario diario integral Bs.F. 94,17. *Indemnización sustitutiva de Preaviso. Art.104 LOT. Literal A: Bs.F. 659,17. Cantidad que resulta de multiplicar 7días por el salario integral Bs.F. 94,17. *Indemnización por despido injustificado. Art.125LOT. Literal 1. Bs.F.941,70. Cantidad resultante de multiplicar 10días a razón de salario integral Bs.F. 94,17. *Bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas. Cláusula 42 literal “B” CCC y Art. 225 LOT: Bs.F. 1.661. Cantidad resultante de multiplicar 25 días a razón de Bs.F 66,44. *Bono por asistencia Cláusula 36 CCC: Bs.F. 797,28. Suma que se obtiene de multiplicar 12 días por salario normal diario Bs.F 66,44. *Salarios pendientes: Bs.F. 199,32. Dicha cantidad resulta, según el actor, de multiplicar 3 días por salario normal diario(Bs.F 66,44). Salarios correspondientes a las jornadas 31/5 a 2/6 ambos del año 2.010. *Bono especial: Bs.F. 230. Equivalente a un día.
Todas las cantidades antes señaladas y reclamadas por el demandante suman la cantidad de Bs.F. 9.202,33

El ciudadano WUIKIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-21.063.912, señaló que inició su relación laboral en fecha 16/02/2.010 en el cargo de OBRERO, devengando un salario básico mensual de Bs.F.1.993,20; equivalente a un salario diario de Bs.F 66,44; Salario integral mensual de : Bs.F. 2.825,10; lo que resulta en un salario diario integral de Bs.F. 94,17.
Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Indica que la relación laboral duró 3 meses y 17 días
Solicita los siguientes conceptos
*Antigüedad Cláusula 46 Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 6 días por mes trabajado lo que resulta en 18 días a razón de salario integral (Bs.F. 94,17.) que totaliza la cantidad de Bs.F. 1.695,66.
*Intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 LOT. Intereses calculados en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Bs.F. 35,47. *Utilidades Fraccionadas. Cláusula 43 CCC y art.174 LOT. Reclama la cantidad de Bs.F. 2.983,31 que se obtienen, de acuerdo al actor, de multiplicar 31,68 días a razón de salario diario integral Bs.F. 94,17. *Indemnización sustitutiva de Preaviso. Art.104 LOT. Literal A: Bs.F. 659,17. Cantidad que resulta de multiplicar 7días por el salario integral Bs.F. 94,17. *Indemnización por despido injustificado. Art.125LOT. Literal 1. Bs.F.941,70. Cantidad resultante de multiplicar 10días a razón de salario integral Bs.F. 94,17. *Bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas. Cláusula 42 literal “B” CCC y Art. 225 LOT: Bs.F. 1.661. Cantidad resultante de multiplicar 25 días a razón de Bs.F 66,44. *Bono por asistencia Cláusula 36 CCC: Bs.F. 797,28. Suma que se obtiene de multiplicar 12 días por salario normal diario Bs.F 66,44. *Salarios pendientes: Bs.F. 199,32. Dicha cantidad resulta, según el actor, de multiplicar 3 días por salario normal diario(Bs.F 66,44). Salarios correspondientes a las jornadas 31/5 a 2/6 ambos del año 2.010. *Bono especial: Bs.F. 230. Equivalente a un día.
Todas las cantidades antes señaladas y reclamadas por el demandante suman la cantidad de Bs.F. 9.202,33

El ciudadano FRANCISCO NAMIAS, titular de la cédula de identidad V-9.738.475, señaló que inició su relación laboral en fecha 30/05/2.010 en el cargo de OBRERO, devengando un salario básico mensual de Bs.F.4.599,90; equivalente a un salario diario de Bs.F 153,33; Salario integral mensual de : Bs.F. 6.557,40; lo que resulta en un salario diario integral de Bs.F. 218,58.
Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Indica que la relación laboral duró 4meses
Solicita los siguientes conceptos
*Antigüedad Cláusula 46 Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 6 días por mes trabajado( 4 meses) lo que resulta en 24 días a razón de salario integral (Bs.F. 218,58.) que totaliza la cantidad de Bs.F. 5.245,92 . *Intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 LOT. Intereses calculados en base a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Bs.F. 138,64. *Utilidades Fraccionadas. Cláusula 43 CCC y art.174 LOT. Reclama la cantidad de Bs.F. 6.924,61 que se obtienen, de acuerdo al actor, de multiplicar 31,68 días a razón de salario diario integral Bs.F. 218,58. *Indemnización sustitutiva de Preaviso. Art.104 LOT. Literal A: Bs.F. 1.530,06. Cantidad que resulta de multiplicar 7días por el salario integral Bs.F. 218,58. *Indemnización por despido injustificado. Art.125LOT. Literal 1. Bs.F. 3.833,25. Cantidad resultante de multiplicar 25días a razón de salario integral Bs.F 153,33. *Bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas. Cláusula 42 literal “B” CCC y Art. 225 LOT: Bs.F. 1.661. Cantidad resultante de multiplicar 25 días a razón de Bs.F 66,44. *Bono por asistencia Cláusula 36 CCC: Bs.F. 797,28. Suma que se obtiene de multiplicar 12 días por salario normal diario Bs.F 66,44. *Salarios pendientes: Bs.F. 199,32. Dicha cantidad resulta, según el actor, de multiplicar 3 días por salario normal diario(Bs.F 66,44). Salarios correspondientes a las jornadas 31/5 a 2/6 ambos del año 2.010. *Bono especial: Bs.F. 230. Equivalente a un día.
Todas las cantidades antes señaladas y reclamadas por el demandante suman la cantidad de Bs.F. 19.858,28

Las cantidades reclamadas por los actores individualmente, en su conjunto totalizan: Bs. F. 84.364,74. Suma reclamada a la empresa EDICONVIALSA, para que convenga o en defecto de ello sea obligado por el Tribunal, al pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Solicita, a su vez, el ajuste por inflación de las cantidades reclamadas. Señala los datos para efectuar la notificación de la demandada. Así como el domicilio procesal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación forense de los demandantes, precisó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/02/2010, y el despido había ocurrido en fecha 02/06/2010. Que hasta la fecha no se había cancelado lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia operaba el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que efectuaron reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta en San Francisco, reclamación en la que afirma constan las fechas.

Que los demandantes eran obreros. Que se exige la mora de la cláusula 46 de la Convención de la Construcción.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), por intermedio de su representación forense, el ciudadano PEDRO FERNÁNDO HERNÁNDEZ BESEMBEL, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por este, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Que se reconoce la prestación de servicios, y la aplicación del contrato de la construcción, con la salvedad de que los trabajadores no los suministraba la demandada, ni el sindicato, sino la misma comunidad, empero en todo caso reconocen la existencia de responsabilidad solidaria.

Que los conceptos reclamados adolecen de errores de cálculo. Se confunde la Contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009 con la 2010-2012. Que hay errores en los salarios pues los correctos son los señalados en el tabulador de la convención.

Que hay conceptos que no proceden por no tener base legal. En ese sentido, un pretendido “bono especial”. De otro lado, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponden con la naturaleza de un contrato de construcción.

Peticiona que la demanda sea declarada Sin Lugar, y hace referencia al domicilio procesal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que se peticionaba al Sentenciador efectuase los cómputos correctos que a bien tenga.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.


Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)


Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS.


Entre el demandante, y la demandada, se encuentra fuera de controversia, la prestación de servicios, la aplicación de contrato colectivo de la construcción, incluso las fechas de inicio y culminación. Se discuten los salarios, la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de denominado “bono especial”.

Correspondiendo así al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, la verificación de la existencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documental:
1.1. Promueve copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01084, del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MELÉNDEZ, en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 39 (F.16 al 44). 1.2. Promueve copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01076, del ciudadano ELIAZAR RAMIRO BRACHO DÍAZ, en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 66 (F.45 al 68). 1.3. Promueve copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01078, del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 90 (F.69 al 94). 1.4. Promueve copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01051, del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS, en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 116 (F.95 al 121). 1.5. Promueve copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01086, del ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 143 (F.122 al 149). 1.6. Promueve copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado n° 059-2010-03-01077, del ciudadano WUIKIN JOSÉ CHIRINOS, en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 165 (F.150 al 176). 1.7. Promueve copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado n° 059-2010-03-01085, del ciudadano DAVID DURÁN, en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 193 (F.177 al 203).

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que ad initio, poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Sin embargo, como bien lo señala la parte demandada, la misma no concurrió a los procedimientos administrativos que se reflejan en las copias certificadas, de tal manera que, a los efectos de la presente causa, el contenido de las copias se limita a alegaciones de los hoy demandantes, y en ese orden no aportan nada a los efectos de la presente causa. Así se establece.-


2. Testimonial:
2.1. Promovió la testimonial del ciudadano WILMER JOSÉ ESPALZA, se admite, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° 15.840.714, domiciliado en el domicilio San Francisco, estado Zulia. El mismo no compareció a juicio, debiendo la parte promovente haber presentado a dicho testigo con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, respecto al señalado ciudadano, no hay declaración testimonial que analizar y valorar. Así se establece.

2.2. Promovió la testimonial de los ciudadanos LUZ MARINA ESPALZA DE VARGAS, de cédula de identidad N° V-23.239.151, ELEIDY MARÍA PABUENA ROJAS, de cédula de identidad N° V- 22.120.722, KATHERINE CAROLINA OCANDO SOTO, de cédula de identidad N° V-20.987.228, y LARRY OSWALDO RIVAS MORENO, de cédula de identidad N° V-12.392.180, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia. Los prenombrados ciudadanos comparecieron a juicio, manifestando en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, conocer a las partes en conflicto, que los actores laboraron para la demandada. Y que los mismos fueron despedidos.

A preguntas de la representación de la demandada, respondieron no saber con certeza quien los había despedido.

Las declaraciones en referencia la merecen fe a este Juzgador, no incurriendo ello en contradicciones, señalando el porque de su conocimiento, en concreto ser residentes de la zona en la que se efectuó construcción en la que se indica trabajaron los demandantes para la demandada. Así las cosas, se le da valor probatorio a las declaraciones en referencia, y se analizaran las mismas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
1.1. Promueve alegadas copias fotostáticas del Libro de las Actas de la Asamblea del (...) CONCEJO COMUNAL RAFAEL URDANETA“ (F.300 al 316). 1.2. Promueve copias y originales de los pagos y recursos económicos para pagar los salarios y otros conceptos laborales de los hoy demandantes, postulados por el Concejo Comunal Rafael Urdaneta, que se esgrime estaban a su cargo, y en originales copias fotostáticas de algunos de los contratos firmados entre la demandada y el ciudadano EDWIN SALCEDO (F.317 a 364). 1.3. Copia fotostática de acta de culminación de la obra de la construcción de LA ESCUELA JOSÉ MARTÍ, suscrita entre otros por la demandada, con indicación de culminación en fecha 10/12/2010 (F.365).

La parte actora impugnó documentales presentadas por la demandada y emanadas de tercero, bajo el argumento de que no fueron ratificadas

En tal sentido, sólo las documentales que no fueron emitidas absolutamente por terceros como es el caso de las señaladas en los puntos 1.2 y 1.3, son las que poseen valor probatorio, en tanto y en cuento correspondan con los periodos demandada de la prestación de servicios, que culminó el 02/06/2010. Así se establece.

3.- Inspección Judicial:
En relación a la inspección judicial solicitada, este Tribunal admitió la misma en cuanto ha lugar en Derecho, sin embargo, la misma no se efectuó, y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente señaló no insistir en el medio de prueba, no efectuando observación alguna la contraparte. Así las cosas no hay Inspección judicial que analizar, no bastando la sola promoción. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte:

El ciudadano Juez en uso de sus facultades en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la “declaración de parte”, del ciudadano DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-20.439.773. El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio en referencia es útil sólo en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley , represente una confesión. De resto, no se le puede dar valor a lo afirmado a favor, pues se trataría sólo de alegaciones, y en todo caso iría en contra del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. De tal manera que se reitera la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por la parte actora y la parte demandada, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó ut supra en al delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS.

Entre el demandante, y la demandada, se encuentra fuera de controversia, la prestación de servicios, la aplicación de contrato colectivo de la construcción, incluso las fechas de inicio y culminación. Se discuten los salarios, la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de denominado “bono especial”.

Correspondiendo así al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, la verificación de la existencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar.


Corresponde ahora dilucidar lo pertinente a los conceptos peticionados, y para ello es menester precisar el TIEMPO DE DURACIÓN de la relación laboral. La admisión expresa de la duración de la relación de trabajo de tres (3) meses y 17 días de cada trabajador y de 4 meses para FRANCISCO NAMIAS, se hacen procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono por asistencia y el pago de salarios por retardo en el pago de las prestaciones, como se analizará de seguida. Así como el análisis de otros conceptos controvertidos. Así se decide.

En la presente causa de cobro de COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los actores en contra de la sociedad mercantil EDICONVIALSA, es necesario determinar el SALARIO aplicable para el cálculo de los conceptos reclamados por los demandantes, conceptos, en su mayoría aceptados por la parte pasiva o demandada.

Siendo momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, bajo el rubro de “prestaciones sociales” en sentido amplio con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente. Y para ello, es necesario indicar que el salario normal base de cálculo es el reflejado en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2.010-2.012, y el salario integral, se obtiene adicionándole las alícuotas del bono vacacional, así como de las utilidades o aguinaldos, y alícuota de bono por asistencia, como se indica en el punto de la antigüedad.

El salario de conformidad con el tabulador es el siguiente:

TRABAJADOR CARGO SALR.BÁS.DÍA SAR..BÁS.DÍA
desde 1/5/2010
FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ Albañil de 1era 66,65 83,31
ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ Obrero 49,64 62,05
FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES Obrero 49,64 62,05
DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS Obrero 49,64 62,05
NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS Obrero 49,64 62,05
WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Obrero 49,64 62,05
JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS Obrero 49,64 62,05

Es de precisar que los salarios son los expresados anteriormente, pues derivan de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2.010-2.012, que es ley entre las partes, y cualquier diferencia salarial ha de ser demostrada, lo cual no es el caso, pues de las probanzas no se puede determinar con precisión un salario distinto al señalado contractualmente. Así se establece.-


1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la procedencia del concepto no se controvierte, y al lado de ello no hay prueba de pago del mismo, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

En lo que respecta a la antigüedad, ad initio, conforme a la cláusula 46 de la Convención 2010-2012, se computa a razón de 6 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, en tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

Demandante Período Salr
Norm
Día Alíc
Utilid Alíc
Bono
Vac Asis.
Pun.Perf Sal
Intgr Días Ant.C46
parag1º
FRANKLIN JOSÉ
MELENDEZ FERNÁNDEZ 16/02/2010 66,65 0,00 0,00 0 66,65 0 0,00
16/03/2010 66,65 17,59 10,74 8,886667 103,86 6 623,18
16/04/2010 66,65 17,59 10,74 8,886667 103,86 6 623,18
16/05/2010 83,31 21,98 13,42 11,108 129,82 6 778,95
02/06/2010 83,31 21,98 13,42 0 118,71 0 0,00
Total 2025,30
ELIAZAR RAMIRO
BRACHO DIAZ 16/02/2010 49,64 0,00 0,00 0 49,64 0 0,00
16/03/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/04/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/05/2010 62,05 16,37 10,00 8,273333 96,69 6 580,17
02/06/2010 62,05 16,37 10,00 0 88,42 0 0,00
Total 1508,44
FRANCISCO JOSÉ
NAMÍAS CIFUENTES 30/01/2010 49,64 0,00 0,00 0 49,64 0 0,00
28/02/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
30/03/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
30/04/2010 62,05 16,37 10,00 8,273333 96,69 6 580,17
30/05/2010 62,05 16,37 10,00 8,273333 96,69 6 580,17
02/06/2010 62,05 16,37 10,00 0 88,42 0 0,00
Total 2088,60
DAVID JOSÉ
DURÁN ROJAS 16/02/2010 49,64 0,00 0,00 0 49,64 0 0,00
16/03/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/04/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/05/2010 62,05 16,37 10,00 8,273333 96,69 6 580,17
02/06/2010 62,05 16,37 10,00 0 88,42 0 0,00
Total 1508,44
NOLBERTO JOSÉ
VILLEGAS TIRADOS 16/02/2010 49,64 0,00 0,00 0 49,64 0 0,00
16/03/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/04/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/05/2010 62,05 16,37 10,00 8,273333 96,69 6 580,17
02/06/2010 62,05 16,37 10,00 0 88,42 0 0,00
Total 1508,44
WUIKIN JOSÉ
CHIRINOS 16/02/2010 49,64 0,00 0,00 0 49,64 0 0,00
16/03/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/04/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/05/2010 62,05 16,37 10,00 8,273333 96,69 6 580,17
02/06/2010 62,05 16,37 10,00 0 88,42 0 0,00
Total 1508,44
JUAN CARLOS
BERMUDEZ SIMANCAS 16/02/2010 49,64 0,00 0,00 0 49,64 0 0,00
16/03/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/04/2010 49,64 13,10 8,00 6,618667 77,36 6 464,13
16/05/2010 62,05 16,37 10,00 8,273333 96,69 6 580,17
02/06/2010 62,05 16,37 10,00 0 88,42 0 0,00
Total 1508,44

De modo que el monto de la antigüedad es de Bs.F. 2.025,30, para FRANKLIN MELENDEZ; de Bs.F. 2.088,60; para FRANCISCO NAMIAS y de Bs.F. 1.508,44 para cada uno de los otros 5 trabajadores: JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS y ELIAZAR BRACHO, que en definitiva adeuda la parte demandada EDICONVIALSA por el concepto en referencia. Así se decide.-


2. En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas del periodo 2010, de acuerdo a la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y ya que la parte demandada reconoció deberle el concepto en referencia, y no hay constancia de pago, ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), lo cual se rige por la cláusula respectiva, es decir, la cláusula la cláusula 43 de la Convención 2010-2012, la cual establece los números de días a pagar, y es del siguiente contenido:

“CLÁUSULA 43”
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención (…) Esto ya se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional.

(Omissis)

B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”

En tal sentido, conforme a la cláusula 43 de la Convención 2010-2012, referente a vacaciones (descanso y bono), siendo que en el año 2.010 a los trabajadores laboraron 3 meses y 17 días y uno de ellos 4 meses completos, en aplicación de la referida cláusula en su literal “B” les acredita la fracción vacaciones corresponde a 4 meses completos, conforme se indica en el cuadro siguiente:

Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales
FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ Vac Fracc 2010 83,31 25,00 2082,75
ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ Vac Fracc 2010 62,05 25,00 1551,25
FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES Vac Fracc 2010 62,05 25,00 1551,25
DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS Vac Fracc 2010 62,05 25,00 1551,25
NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS Vac Fracc 2010 62,05 25,00 1551,25
WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Vac Fracc 2010 62,05 25,00 1551,25
JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS Vac Fracc 2010 62,05 25,00 1551,25
11390,25

Así la fracción de vacaciones 2010 (75 días entre 12 meses y el resultado por 4 meses), por el último salario de cada demandante arroja la cantidad de Bs.F.2.082,75, para FRANKLIN MELÉNDEZ; y de Bs.F. 1.551,25, para ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, que en definitiva adeuda la parte demandada por el concepto en referencia. Así se decide.-


3. Con fundamento en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo anual 2010.

De las utilidades fraccionadas del año 2010, se observa de una parte, que lo primero a establecer es el contenido de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, en efecto establece:

CLÁUSULA 44
UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario para las utilidades que se causen en el año 2010 y cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…) (Subrayado y negrillas agregadas)

Así en lo que atañe a las utilidades fraccionadas del año 2010, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 44 (antes 43 en la Convención 2007-2009) de la Convención Colectiva 2010-2012, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, y que antes se transcribió parcialmente, las utilidades fraccionadas se calculan en base al los meses completos en el respectivo periodo, y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del computo de las mismas. En tal sentido, siendo que 6 de los trabajadores laboraron 3 meses y 17 días, tomaríamos como base del cálculo 4 meses trabajados. El otro trabajador (Francisco Namias) laboró 4 meses completos. Como se aprecia en el cuadro siguiente:

Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales
FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ Utilid 2010 83,31 31,67 2638,15
ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ Utilid 2010 62,05 31,67 1964,92
FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES Utilid 2010 62,05 31,67 1964,92
DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS Utilid 2010 62,05 31,67 1964,92
NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS Utilid 2010 62,05 31,67 1964,92
WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Utilid 2010 62,05 31,67 1964,92
JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS Utilid 2010 62,05 31,67 1964,92
14427,65


Al demandante, FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, al tener un sueldo superior, le corresponde Bs.F.2.638,15. En relación con el trabajador ELIAZAR BRACHO éste tuvo un salario similar a los otros 5 trabajadores, un cargo similar, y una duración de 4 meses, por ende los cálculos son idénticos para él así como para el resto de trabajadores, es decir, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS y FRANCISCO NAMIAS tienen derecho a Bs.F.1.964,65 cada uno de ellos respectivamente, cantidad que adeuda la demandada. Así se decide.


4. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a Derecho, con fundamento en el artículo 125 en referencia, no el 104 eiusdem u otra norma, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

La relación culminó por despido injustificado, toda vez que ello no fue desvirtuado, antes por el contrario así se constató de las declaraciones testimoniales, no existiendo prueba en dirección contraria, en el sentido de que la fase o trabajo para la obra en la cual fueron contratados los demandantes había concluido. De modo que, se repite, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde la cantidad de 10 días por una antigüedad mayor de 1 mes y menor de 6 meses; en este sentido, se tomará en cuenta 10 días, a razón de su último salario integral diario devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F. 1298,25, para FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ; de BS.F.966,95 para cada uno del resto de demandante, es decir, FRANCISCO NAMIAS, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS y ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, que en definitiva adeuda la parte demandada la EDICONVIALSA por el concepto en referencia. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1 mes y menos de 6, le corresponde la cantidad de 15 días de salario a razón del último salario diario integral devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F. 1947,37, para FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ; de Bs.F. 1.450,42, para cada uno del resto de demandante, es decir, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ y FRANCISCO NAMIAS, que en definitiva adeuda la parte demandada, por el concepto en referencia. Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

Demandante Concepto Salr Intgr Días Totales
FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ Indem Desp Inj 129,82 10 1298,25
Ind Sust Preav 129,82 15 1947,37
Total 3245,62
ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ Indem Desp Inj 96,69 10 966,95
Ind Sust Preav 96,69 15 1450,42
Total 2417,36
FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES Indem Desp Inj 96,69 10 966,95
Ind Sust Preav 96,69 15 1450,42
Total 2417,36

Nótese que a diferencia del demandante FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, los ciudadanos ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, y FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, así como el resto de los demandantes, es decir, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, tuvieron una idéntica duración, y además devengaron un mismo salario, con lo cual a cada uno de ellos le corresponde la misma cantidad por el concepto en referencia.


5. BONO POR ASISTENCIA (CLÁUSULA 36):

En la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción se prevén 6 días por mes completo de asistencia puntual, y en el contrato colectivo 2007-2009, 4 por mes. La parte actora solo peticionó 12 días, con base en la cláusula 35, corresponde a la Convención anterior, lo que traduce en tres meses de asistencia puntual. No se especifica cuales meses, y en tal sentido, se entiende que es desde el inicio de la relación en adelante. Así, siendo que ello no está desvirtuado, se tiene como cierto, lo piden los actores, en su libelo, es decir, la cantidad de doce (12) días, a salario normal, de cada uno de los demandantes como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F. 866,44, para FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ; de Bs.F. 645,32, para los otros 6 demandantes, vale decir, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, que en definitiva adeuda la parte demandada, por el concepto en referencia. Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:
Demandante Concepto Sal Norm 2009 Periodo Días Subtotales Totales
FRANKLIN JOSÉ
MELENDEZ FERNÁNDEZ Asist Punt y Perf 66,65 Febrero-Abril 8,00 533,2 866,44
ASist Punt y Perf 83,31 Abril-Mayo 4,00 333,24

ELIAZAR RAMIRO
BRACHO DIAZ Asist Punt y Perf 49,64 Febrero-Abril 8,00 397,12 645,32
Asist Punt y Perf 62,05 Abril-Mayo 4,00 248,2

FRANCISCO JOSÉ
NAMÍAS CIFUENTES Asist Punt y Perf 49,64 Febrero-Abril 8,00 397,12 645,32
Asist Punt y Perf 62,05 Abril-Mayo 4,00 248,2

DAVID JOSÉ
DURÁN ROJAS Asist Punt y Perf 49,64 Febrero-Abril 8,00 397,12 645,32
Asist Punt y Perf 62,05 Abril-Mayo 4,00 248,2

NOLBERTO JOSÉ
VILLEGAS TIRADOS Asist Punt y Perf 49,64 Febrero-Abril 8,00 397,12 645,32
Asist Punt y Perf 62,05 Abril-Mayo 4,00 248,2

WUIKIN JOSÉ
CHIRINOS Asist Punt y Perf 49,64 Febrero-Abril 8,00 397,12 645,32
Asist Punt y Perf 62,05 Abril-Mayo 4,00 248,2

JUAN CARLOS
BERMUDEZ SIMANCAS Asist Punt y Perf 49,64 Febrero-Abril 8,00 397,12 645,32
Asist Punt y Perf 62,05 Abril-Mayo 4,00 248,2
TOTAL 4738,36


6. Reclama el demandante el pago correspondiente a 3 días de salarios a razón de salario básico de lo que resulta en Bs.F.199,95 para FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ y Bs.F.148,92 para el resto de los demandantes, como son ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS. Concepto procedente, al no ser contradicho, ni haber constancia de pago, resulta procedente, en base a los salarios correspondientes.

A continuación un cuadro explicativo:


Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales
FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ Salarios sin pagar 83,31 3,00 249,93
ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ y demás demandantes Salarios sin pagar 62,05 3,00 186,15

De modo que por el concepto en referencia la demandada adeuda Bs.F.249,93 para FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ y Bs.F.186,15 para el resto de demandantes, vale decir, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS. Así se decide.-


7. Cláusula de Mora o Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales. Al respecto se observa que en la demanda se peticiona el pago de intereses de mora, empero en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se expresó la petición de la cláusula de mora, la cual aparece en la contratación colectiva 2010-2012, y excluye el pago de los intereses de mora, pues lo contrario sería condenar dos veces el retardo en el pago. En tal sentido, es la cláusula de mora la que procedería y no los intereses de mora.

En este sentido, es de interés señalar que la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), correspondiente a la Cláusula 46 de la Convención anterior, establece lo siguiente:


CLÁUSULA 47
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador).

Se desprende de la norma señalada que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales se sanciona con el pago de un día de salario hasta tanto sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia, para la presente causa, dado que la fecha de culminación es el 02/06/2010, y el pagado por concepto de liquidación de prestaciones sociales no se efectuó, ello hace procedente la cláusula referida, y en tal sentido, a la fecha de la sentencia corresponden 545 días de salario para cada trabajador. Así para el demandante FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ se han generado Bs.F.45.403,95, y a los otros 6 trabajadores, es decir, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, les corresponde Bs.F.33.817,25 a cada uno, que la parte demandada adeuda a la fecha, más los que se sigan produciendo hasta el pago de las prestaciones sociales en sentido amplio. Así se decide.-

Demandante Concepto Salr Básico 2010 Días (3/06/2010-22/11/2011) Totales
FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ Cláus Mora 83,31 545,00 45403,95
ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ Cláus Mora 62,05 545,00 33817,25
FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES Cláus Mora 62,05 545,00 33817,25


Nótese que a diferencia del demandante FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, los ciudadanos ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, y FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, así como el resto de los demandantes, es decir, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, tuvieron una idéntica duración, y además devengaron un mismo salario, con lo cual a cada uno de ellos le corresponde la misma cantidad por el concepto en referencia.


8. Bono especial de 1 día. Respecto a este concepto no es claro en su libelo de demanda a que cláusula de la Convención o artículo legal le acredita tal concepto.

De otra parte, en la contratación colectiva, en su “DISPOSICIÓN FINAL” se prevee “BONO ESPECIAL Y ÚNICO”, que en su numeral segundo, establece la cantidad de Bs.F.230,00, para los casos de prestaciones de servicios mayores de 3 meses y menores de 7, pero ello al 01/05/2010, que no es el caso, porque para esa fecha los demandantes tenían menos de tres meses. Pudiese estar referida quizá al numeral primero que comprende desde un día de antigüedad hasta tres meses, para un monto de Bs.F.120,00.

Sin embargo, aun cuando el Juez conoce el derecho (Iura Novit curia), se reitera que respecto a este concepto de “Bono Especial”no es claro en su libelo de demanda a que cláusula de la Convención o artículo legal le acredita tal concepto, y siendo que el no le es dado el Sentenciador suplir alegatos y/o defensas a las partes, es por lo que resulta forzoso no otorgar el concepto in comento, vale decir, resulta improcedente. Así se decide.


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs.F.11.108,19, para FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ además de la suma de Bs.F.45.403,95 por cláusula de mora. Para FRANCISCO NAMIAS Bs.F.8.853,44 además de la cantidad de Bs.F. 33.817,25 por cláusula de mora. Para ELIAZAR BRACHO y los otros 4 trabajadores: Bs.F. 8.273,44 aunado a Bs.F.33.817,25 por cláusula de mora, que en definitiva adeuda la parte demandada EDICONVIALSA por todos los conceptos en referencia, que suman de manera global es de Bs.F. 309.636,43. Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:
Demandante Bs.F.Antg y Otros
FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ 11108,19
ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ 8273,44
FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES 8853,60
DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS 8273,44
NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS 8273,44
WUIKIN JOSÉ CHIRINOS 8273,44
JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS 8273,44
SUBTOTAL 61328,98


Y con respecto a la cláusula de mora:
Demandante Bs.F.Cláus Mora
FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ 45403,95
ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ 33817,25
FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES 33817,25
DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS 33817,25
NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS 33817,25
WUIKIN JOSÉ CHIRINOS 33817,25
JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS 33817,25
SUBTOTAL 248307,45


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 02/06/2010. Se han de computar, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, ellos no proceden toda vez que lo que opera es la cláusula penal conforme a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, es decir, siendo procedente la cláusula de mora por retardo en el pago de las prestaciones no opera la generación de intereses de mora. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 02/06/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (excluida la cláusula de mora), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 15/12/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria (no así los intereses de mora, como ut supra se explicó), dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCAILAMENTE PROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA),, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los demandantes ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, en contra de la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), a pagar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ Bs.F.11.108,19 además de la suma de Bs.F.45.403,95 por cláusula de mora. A pagar a FRANCISCO NAMIAS Bs.F.8.853,44 además de la cantidad de Bs.F. 33.817,25 por cláusula de mora.. A pagar a ELIAZAR BRACHO y la cada uno de los otros 4 demandantes, vale decir, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS: Bs.F. 8.273,44 aunado a Bs.F.33.817,25 a cada uno por cláusula de mora, que en definitiva adeuda la parte demandada EDICONVIALSA por todos los conceptos en referencia, que suman de manera global es de trescientos nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares fuertes con 43 céntimos (Bs.F. 309.636,43), que es la suma de todos los conceptos en referencia, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.


SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), a pagar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), a pagar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, que excluye la cláusula de mora, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA),, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los demandantes FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, la indexación sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


No procede la Condena en COSTAS toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la actora ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MELENDEZ FERNÁNDEZ, ELIAZAR RAMIRO BRACHO DIAZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ SIMANCAS, FRANCISCO JOSÉ NAMÍAS CIFUENTES, NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADOS, WUIKIN JOSÉ CHIRINOS Y DAVID JOSÉ DURÁN ROJAS, estuvieron representados por la profesional del derecho ciudadana XIOMARA ALVARADO GIL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.477; y la parte demandada Sociedad Mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), por el profesional del Derecho ciudadano PEDRO FERNÁNDO HERNÁNDEZ BESEMBEL, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.376; todos de este domicilio.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000191.


La Secretaria,
NFG/.-