Asunto: VHO2-X-2010-000035.-
(Asunto Principal: VP01-N-2010-000039.-)


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


En fecha 9 de noviembre de 2010, la profesional del Derecho PAOLA PRIETO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.070.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, la cual se encuentra domiciliada la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A-Pro., y adoptada actualmente su estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 4B-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con petición de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado.

En la misma fecha, 9 de noviembre de 2010, se le dio por recibido el referido asunto, y con fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, y se resolvió que la petición cautelar sería providenciada en decisión por separado. Y en efecto a través de decisión Nº 156-2010 de la fecha antedicha se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010”.

A posteriori, en fecha Viernes 17 de Diciembre de 2010, la ciudadana MAHA YABROUDY, titular de la cédula de identidad No. V- 15.010.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 100.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de “RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, en la que señala que las condiciones jurídicas” en las cuales su representada solicitó inicialmente medida cautelar han cambiado, y constan en actas elementos suficientes para que sea decretada la medida.

En fecha 22 de Diciembre de 2010, este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por medio de Sentencia Nº 187-2010, cuyo dispositivo es del siguiente contenido:

“PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones.
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.”

En fecha 31 de Octubre de 2011, aparecen consignadas las notificaciones de las partes en la causa Principal VP01-N-2010-000039, y en esa misma fecha se efectuó la certificación de las notificaciones. Con ello se quiere significar que a partir del 31/10/2011, se entienden estar a derecho las partes tanto para la causa principal nombrada, como la incidental contentiva de la Pieza de medida (VHO2-X-2010-000035).

En la pieza incidental, la parte accionante consignó diversos escritos previos a la notificación de todas las partes. Mas en fecha jueves 03 de Noviembre de 2011, el ciudadano LEONARDO CHANGAROTTI, abogado en ejercicio, de INPRE Nº 141.745, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, consignó escrito en el cual ratifica los alegatos para el mantenimiento de la medida cautelar, promueve pruebas, y solicita se ratifique la medida cautelar de suspensión.

Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la firmeza o no de la cautelar decretada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando como se ha reseñado en la oportunidad para decidir, se advierte como necesario transcribir el contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las pautas a seguir en materia cautelar, y que disponen lo siguiente:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Subrayado agregado)

Como se desprende de las normas señaladas, la articulación probatoria se inicia aun en defecto de oposición de parte, como en el caso de autos, y pasada la articulación, de inmediato el estadio procesal subsiguiente es el de dos días para proferir sentencia.

En este sentido, oportuno es transcribir extracto de Sentencia N° RC.00352, Expediente N°06-294, de fecha 11/05/2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, que expresó en relación a la tramitación cautelar lo siguiente:

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, (…), tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente es de interés transcribir extracto de Sentencia N° 200, Expediente N°99-255, de fecha 14 de Junio de 2000, en la que la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, indicó la necesidad de análisis probatorio, en el procedimiento cautelar, como se expresa de seguidas:

“De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
Siguiendo al autor antes citado, las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, si producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.” (Subrayado agregado)

En la presente causa, una vez decretada la medida preventiva o cautelar en fecha 22/12/2010, decisión signada 187-2010, se procedió conforme a las previsiones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, a la articulación probatoria y subsecuente toma de decisión para confirmar o no la decisión sobre la medida, como en efecto se hace a través de la presente decisión, y ello computado desde la certificación de la constancia en actas de las notificaciones de las partes en el Caso sub iudice.

Ciertamente, en la presente causa consta que las partes están a derecho, desde el 31/10/2011, en consecuencia de conformidad con el contenido normativo que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se inició de pleno derecho un lapso probatorio de ocho (8) días, con independencia de que se ejerciere o no oposición a la medida preventiva decretada, oposición inexistente en el caso bajo análisis. Así vencidos los tres (3) días para el ejercicio de la oposición, se iniciaron los ocho (8) para la promoción y evacuación de los medios de prueba, los cuales discurrieron desde el viernes 04/11/2011 al 16/11/2011, ambas fechas inclusive, excluyendo los sábados y domingos, así como el lunes 14/11/2011, día en el que no hubo despacho. Culminado el señalado lapso, corresponde el pronunciamiento de al sentencia, dentro del lapso breve de dos (2) días, conforme al dictamen previsto en el artículo 603 eiusdem, es decir, el día jueves 17 y el lunes 21 del presente mes y año, siendo que se excluyen sábado y domingo, y el viernes 18/11/2011, en los cuales no hubo despacho. Así se proceden en tiempo hábil en el segundo de los días del lapso para sentenciar.

En ese orden la decisión puede tomar varias aristas o direcciones o bien confirmatoria, o bien revocatoria, o incluso modificatoria, ampliando, reduciendo, o sustituyendo la medida, según se desprenda de las alegaciones y probanzas.

De la revisión de las actas, se observa que los alegatos y las pruebas son básicamente las mismas que se tomaron en cuenta a los efectos de la decisión que se solicita su confirmación, vale decir, las evaluadas para el dictado de la medida preventiva en fecha 22/12/2010, esto con el agregado de que no hubo oposición.

En efecto, la parte accionante expresa que el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS (beneficiario de la Providencia Administrativa de la que se pretende nulidad), estuvo suspendido por espacio superior a 52 semanas y por una patología no ocupacional. Que no hubo despido, sino que por razones extrañas a las partes culminó la relación laboral. Que en la Providencia Administrativa atacada se incurrió en vicio de falso supuesto, no tomándose en cuenta declaraciones testimoniales. De otra parte, que la no suspensión de los efectos de la Providencia causaría grandes perjuicios, sobre todo la dificultad de recuperar las cantidades eventualmente a pagar. Al lado de esto, promueve sólo documentales, en concreto, copias certificadas de expediente administrativo signado N°042-2010-01-00350, (Folios 217 al 367), las cuales en parte, ya había copias en actas. De las copias en referencia se solicitó traslado de pruebas, y en específico, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en referencia, a fin de hacer contar los antecedentes del procedimiento administrativo impugnado, a la pieza de medida.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, no estima necesario su certificación a para agregar a la pieza de pruebas, toda vez que son del conocimiento del ciudadano juez de la revisión de la pieza Principal de la cual se deriva al pieza de medidas, lo cual no lesiona en forma alguna el derecho de defensa, y el debido proceso, antes por el contrario van a favor de ello y de la economía procesal. De tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, en contra de La sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones; así como constancias de suspensión médica, carta de culminación, declaraciones testimoniales, entre otros aspectos relevantes. Así se establece.-

En este orden, se ratifica la motivación expresada en la sentencia que se peticiona sea declarada con firmeza, pasada la articulación probatoria, vale decir, la decisión 187-2010, en la que se estableció:

“En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo a para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo N° 042-10-01-00350, del cual deriva la Providencia Administrativa N° 348 de fecha 30/09/2010, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, las cantidades que pudiese recibir aquel, producto de la ejecución de la Providencia Administrativa. De otra parte, ciertamente, es un peligro para la sociedad impugnante, el optar por incumplir con la providencia administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, pues surge la posibilidad de que se le niegue la “Solvencia Laboral”, y consecuencialmente, se perjudique a la empresa y al resto de los trabajadores de la misma. Así se declara.-

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.”

En suma, a la luz de la revisión probatoria bajo el prisma cautelar, vale decir, enmarcado en la verosimilitud se llega a la conclusión de que a juicio de este juzgador se cumplen los extremos necesarios para la procedencia de medida cautelar o dicho de otra manera, mantener la medida decretada en decisión N° 187-2010, de fecha 22/12/2010, y así firme la medida, se mantiene la suspensión de la Providencia Administrativa N° 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

Así, se reitera, analizada la presente causa, y en atención a que, agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa haya efectuado oposición alguna, y sumado a que no hay variación de las motivaciones por las cuales se decretó la medida preventiva, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia, ratifica la medida decretada en la Sentencia Número 187-2010 en fecha 22 de Diciembre de 2010; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de al presente Sentencia. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA NÚMERO 187-2010 de fecha 22 de diciembre del año 2010 y en consecuencia la firmeza de LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones.

SEGUNDO: Como consecuencia de la firmeza de la medida cautelar se mantienen SUSPENDIDOS los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000190.

La Secretaria,
NFG.-