Asunto: VP01-N-2010-000044.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante o Recurrente: sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., domiciliada la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 17-A.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.166.464, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Tercero Interviniente interesado.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2010, los profesionales del Derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES y ORNELLA F. SCAMPINI GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 56.813 y 132.974, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.., domiciliada la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 17-A; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 30 de noviembre de 2010, y ese mismo día se le dio entrada.

Una vez hecho el análisis de los autos, en fecha 07/12/2010, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se declaró la competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones.

En fecha 07/04/2011, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego en fecha 14/04/2011, se providenciaron las pruebas.

En fecha 13/06/2011, se indicó que el lapso de informes, de cinco días hábiles se iniciaría una vez se notifiquen a la partes, incluyéndose por auto de fecha 14/06/2011 a la accionante Carbones del Guasare, S.A.

En fecha 09/08/2011, constaron en actas las notificaciones de las partes, iniciándose el lapso par los informes, de los cuales ya habían hecho ejercicios todos excepto la recurrida Isnpectoría del Trabajo, luego presentó nuevamente informes en tiempo oportuno la accionante.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La recurrente en nulidad, es decir, la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse tres vicios concretos, a saber:

1. Vicio de falso supuesto o suposición falsa, señalándose que de manera errónea en la providencia administrativa se colocan en boca de testigos dichos no expresados por ellos. Se trata de la declaración testimonial del los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROSARIO, OSCAR BARROSO y JOSEFINA DEL CARMEN BRIÑEZ, promovidos por la recurrente, y de los que se afirmó que habían manifestado que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., había recibido del ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, constancias o reposos médicos, con fechas posteriores a su suspensión, siendo que ello no es correcto. Que tal error fue determinante para la decisión proferida en la providencia impugnada.

2. Infracción de ley, debido a la falta de aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto siendo que las constancia de nuevo reposo fue entregada a la patronal pasados ya los dos días a que hace referencia el artículo señalado. Se apoya en sentencia de fecha 06/05/2009, de la Sala de Casación Social, expediente AAA60-S-2008-000543.

3. Omisión de consideraciones relevantes, en específico, denuncia la violación de los artículos 1 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho pronunciamiento de la argumentación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. en especial lo del artículo 37 del Reglamento LOT.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD EL CIUDADANO JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El rechazo se fundamenta en el hecho de que la patronal tuvo conocimiento de la suspensión médica de su trabajador y sin embargo lo despidió, a pesar de que gozaba de inamobilidad. Que es irrelevante el error en el dicho de los testigos de la patronal, pues ella misma expresa haber recibido la constancia médica, fechada 23/10/2009, la cual en todo caso fue entregada dentro de lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que además no se efectuó el procedimiento necesario previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD EL MINISTERIO PÚBLICO

En igual línea que el tercero interesado, el rechazo se fundamenta en la situación de que la patronal tuvo conocimiento de la suspensión médica de su trabajador y sin embargo lo despidió, a pesar de que gozaba de inamobilidad, todo esto el 26/10/2009. Que es irrelevante el error en el dicho de los testigos de la patronal, pues ella misma expresa haber recibido la constancia médica, fechada 23/10/2009. Del lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que hay que concatenarlo con los artículos 96 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como resultado de ello el despido es injustificado, y no hay vicios que conlleven a la nulidad de la Providencia Administrativa objeto de recurso.



DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentado por la parte recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A:

1. Documentales:

Con relación a la promoción de los medios de pruebas documentales, referido el primero, a la copia fotostática constante de ciento siete (107) folios útiles, y que riela del folio cuarenta (40) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, marcado con la letra “C”, referido a expediente número 042-09-01-02047, llevado por la Sala de fuero de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, y referido el segundo, a copia certificada de Providencia Administrativa número 145 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual riela del folio veintitrés (23) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, marcada con la letra “B”.

Las documentales no cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-

DEL TERCERO INTERVINIENTE
1. Documentales:
1.1. Documento original, oficio N°011-11SC de fecha nueve (09) de febrero de 2011, emanado del Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Adolfo Pons, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fuera marcado con la letra “A”, el cual riela en el folio doscientos treinta y seis (236). 1.2. Documento original, oficio N°085-11-D de fecha catorce (14) de febrero de 2011, emanado de la Dirección del Hospital Dr. Adolfo Pons, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fuera marcado con la letra “B”, el cual riela en el folio doscientos treinta y siete (237).

Las documentales en referencias, no cuestionadas en forma válida en derecho, son Documentos Públicos Administrativos, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Es de observar que de ellos se desprende la validación de los reposos médicos del ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en el período comprendido entre el 10/10/2009 al 06/11/2009 y del 06/11/2009 al 27/11/2009. Así se establece.-

2- Informativa:

Promovió informativa o prueba de informes, dirigidos tanto al Hospital Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Centro Clínico La Sagrada Familia. No constan en actas resultas de las informativas en referencia, de modo que no bastando con su sólo promoción, no hay respecto a las instituciones señaladas, informativa que analizar. Así se establece.-

3- Con relación a la Inspección Judicial, peticionada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se admitió la misma cuanto a lugar en derecho, por no aparecer ni ilegal ni impertinente en el sentido solicitado, y aunado a ello, resulta necesario en virtud del principio de “Economía Procesal”, para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia ha sido reticente al no enviar los antecedentes administrativos que le han sido solicitados, y en tal sentido se fijó el LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2011 A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA, para el traslado y constitución en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. NO obstante el acto quedó desierto, no realizándose la inspección de modo que no bastando con la sola promoción, no hay inspección que valorar. Así se decide.-

En suma, las pruebas, o más propiamente dicho, los medios de prueba esgrimidos por las partes en el proceso, están basado en el contenido del expediente administrativo del cual derivo la Providencia Administrativa objeto de impugnación, vale decir, el expediente administrativo, y al lado, constancias médicas de suspensión al ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS.

Las documentales en referencia poseen valor probatorio, y son fundamentales para la solución de lo controvertido. Así se establece.-


PRUEBAS DE OFICIO:

Informativa: Se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las resultas de la informativa aparecen entre los folios 291 al 408. Las documentales en referencias, derivadas de la informativa, no cuestionadas en forma válida en derecho, son Documentos Públicos Administrativos, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa referida a interpusieron por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la que es beneficiario de declaración de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS

Se esgrimen tres vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad, frente a ello se opone tanto el beneficiario de providencia impugnada, así como la representación del Ministerio Público.

El primer vicio denunciado es el Vicios de falso supuesto o suposición falsa, señalándose que de manera errónea en la providencia administrativa se colocan en boca de testigos dichos no expresados por ellos. Se trata de la declaración testimonial del los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROSARIO, OSCAR BARROSO y JOSEFINA DEL CARMEN BRIÑEZ, promovidos por la recurrente, y de los que se afirmó que habían manifestado que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., había recibido del ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, constancias o reposos médicos, con fechas posteriores a su suspensión, siendo que ello no es correcto. Que tal error fue determinante para la decisión proferida en la providencia impugnada.

En efecto, las partes en la causa están de acuerdo en el error denunciado, empero el señalado error no es relevante, toda vez que no es un hecho controvertido en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el presente de nulidad, que la recurrente (patronal) tuvo conocimiento el mismo día del despido (26/10/2009) de la suspensión médica de que gozaba el trabajador.

De tal manera que no es un hecho falso, sino cierto, manifestándolo expresamente así la parte recurrente, que ella recibió constancia de reposo, por lo que poco importa el que no lo hayan señalado los testigos ante indicados, pues no se trataba de hechos debatidos, por lo que la denuncia en referencia no prospera. Así se decide.-

La segunda denuncia es la de Infracción de ley, debido a la falta de aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto siendo que la constancia de nuevo reposo fue entregada a la patronal, pasados ya los dos días a que hace referencia el artículo 37 in comento. Se apoya en sentencia de fecha 06/05/2009, de la Sala de Casación Social, expediente AAA60-S-2008-000543.

Al respecto es de utilidad transcribir el contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes artículo 44, el cual estatuye:

Articulo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

En efecto el artículo en referencia, indica la necesidad de que el trabajador notifique la causa que justifique la inasistencia al trabajo, dentro de los dos días siguientes a esa cuasa.

El referido artículo ha de relacionarse con los artículos 96 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.


Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera.
La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Siendo el derecho un todo sistemático de normas, estas no pueden analizarse de manera aislada, sino que siempre se ha de observar en su dimensión individual y de conjunto.

En tal sentido, del contexto bajo análisis, el trabajador venía disfrutando de unos reposos conocidos por el patrono, luego hay un espacio de tiempo en el que no asiste el trabajador y pasados más de tres días el patrono decide despedirlo. En principio ello parece correcto, pero se pasa por alto la ausencia de un procedimiento que autorice el despido, lo que se desprende del contenido de los artículos 96 y 453, aplicables a la causa, dada la suspensión médica de que gozaba el trabajador.

Y en este sentido, de igual manera se ha de tener presente que el día Viernes 23/10/2009 el trabajador recibe una constancia de la suspensión, recibida previamente para cubrir los días desde el 16/10/2009 al 05/11/2009, empero, la constancia se entrega en defecto de certificación por no haber material. Y de manera inmediata en fecha lunes 26/10/2006 se presenta en la sede de la demandada y hace entrega de la constancia.

Se quiere significar que el hecho de que la administración no tenga material, no es un hecho endilgable al trabajador, que le imposibilitó llevar la certificación pertinente, es esta y no otra la interpretación correcta puesto que aun cuando no hay certeza, se ha de aplicar el contenido del artículo 9 de la LOPT, que establece “Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

Así las cosas, el trabajador suspendido cumplió con su obligación de notificar al patrono.

Al lado de lo antes señalado, aparece la necesidad ineludible por parte de la empleadora (hoy recurrente en nulidad) de despedir si y solo si posee autorización para ello.

Es equivalente al caso de los interdictos, en donde se puede amparar al poseedor en contra del propietario, incluso, restituir en detrimento del propietario al poseedor, por el hecho de que el propietario lo haya perturbado y sacado sin previa orden judicial, sino de manera violenta o por la fuerza. En tal sentido, de manera similar, con la inmovilidad, se solicita permiso para despedir y a posteriori, se procede o no a realizar el despido; no es a la inversa.

Es de notar, que no existe un criterio de la Sala de Casación Social, ni de ninguna otra Sala, en cuanto a la interpretación y valoración de la existencia de causas de despido. Así la decisión citada por la parte recurrente, vale decir, la Sentencia N°0680 del 06/05/2009, Expediente AA60-S-2008-000543, se trata tan solo de una decisión, no de un criterio jurisprudencial, y tanto es así que el mismo ponente, Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia reciente, en concreto del 31/03/2011, signada 0338, Expediente 09-959 declaró Sin Lugar un Recurso de Control de Legalidad, indicando que no existía la violación delatada y que la Sala de Casación Social no era una tercera instancia revisora del soberano criterio de los Jueces de Instancia, sobre la valoración de los alegatos y pruebas para determinar la presencia o no de una causal de despido. En ese sentido, se transcribe el siguiente extracto de la sentencia en referencia:

“Según afirma la impugnante, el juez ad quem sostuvo acertadamente que no resultaría justo entender que el laborante pueda dejar de asistir a su trabajo y, pasado cierto tiempo, pretender invocar alguna causa justificativa de su inasistencia; “sin embargo, en un giro inexplicable de su razonamiento lógico-jurídico”, el juez consideró injusto despedir a un trabajador enfermo por entregar tardíamente la constancia de reposo.

(Omissis)

Como se observa, el juzgador de alzada estableció que el demandante padeció de dengue clásico y por esa razón no pudo asistir a su lugar de trabajo, comunicándolo telefónicamente a la empresa, el día 11 de enero de 2008, e “imposibilitado de acudir a las oficinas de los Servicios Médicos”, consignó “con días de retraso” los documentos que así lo demostraban; por lo tanto, después de determinar la existencia de una causal justificativa de las inasistencias del laborante a su puesto de trabajo, declaró con lugar la demanda de calificación de despido y ordenó el reenganche del actor, así como el pago de los denominados salarios caídos.

Visto lo anterior, es necesario destacar que, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, corresponde a la soberana apreciación de los jueces de instancia la valoración del material probatorio y la determinación, conforme a lo alegado y probado por las partes, de la existencia o no de una causal justificativa del despido, sin que esta Sala de Casación Social constituya una tercera instancia, de modo que no puede descender a las actas del expediente para resolver asuntos que forman parte de la soberana apreciación del juez de instancia. En este orden de ideas, el recurso de control de la legalidad es un medio excepcional de impugnación, contra aquellas sentencias no recurribles en casación, cuya procedencia opera cuando se patentice una grave violación al orden público laboral, lo cual no fue constatado, pues la decisión impugnada no incurre en los vicios que le imputa el escrito recursivo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, quedando confirmado el fallo recurrido. Así se decide. (Negritas y subrayado agregado por este Jurisdicente)”

En ese sentido, la interpretación literal del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aislado del resto del andamiaje normativo, y del contexto social patrio, de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social...” (Artículo 2 de la Carta Magna), no se estima correcto, puesto que se pueden presentar situaciones diversas que pueden imposibilitar la asistencia del trabajador, siendo la más común las enfermedades, pero aparte de ello la lista es larga, p.e., detenciones, choques, inundaciones, deslaves, etc. En donde lo primordial es que el patrono esté al tanto, pero sin el formalismo de un lapso determinado, menos aún como el caso de autos en donde el trabajador le presentó la constancia a la patronal y ella no obstante procedió a realizar el despido.

En el marco jurídico social de nuestro Estado Venezolano, el Ejecutivo ha dispuesto de manera celosa la inamovilidad, decretándola años tras año, para procurar de alguna manera de mantener las relaciones laborales, y le sea difícil al patrono efectuar un despido sin justa causa, toda vez que necesariamente se ha de efectuar el procedimiento pertinente del artículo 453 del texto sustantivo laboral.

Lo contrario sería atentar contra la primacía de la realidad, la interpretación del trabajo como hecho social, e incluso de la Teoría Finalista, aplicable a todas las actuaciones tanto administrativas como jurisdiccionales.

Y siendo que el despido se efectuó sin previo procedimiento, es por lo que el mismo resulta ilegal, y en el mismo orden la denuncia no es capaz de producir la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 145, objeto de ataque, y que ordenó Con Lugar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.-


La tercera y última denuncia es la de Omisión de consideraciones relevantes, en específico, denuncia la violación de los artículos 1 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho pronunciamiento de la argumentación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. en especial lo del artículo 37 del Reglamento LOT.

Está íntimamente emparentada con la denuncia anterior, y de igual manera es intrascendente la omisión pues se decidió el fondo apegado a derecho, con el argumento principal de la ausencia de un procedimiento para el despido a pesar de que la patronal tenía conocimiento de las suspensiones médicas del trabajador.

En consecuencia la presente denuncia así como las dos anteriores resultan estériles para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-


Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 145 de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano JESUS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS.


Se condena en costas a la parte perdidosa, la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. frente al Tercero Interviniente interesado JESUS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS. Así se decide.


Se deja constancia que la parte accionante, sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., estuvo representado por los profesionales del Derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES y ORNELLA F. SCAMPINI GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 56.813 y 132.974, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no participo activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado el ciudadano JESUS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.166.464, en su condición de Tercero Interviniente interesado, estuvo representado por el ciudadano LUIS FEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 5.989, en su condición de Apoderado Judicial; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representadas a través del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.599.113.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000179.

La Secretaria



NFG.-