ASUNTO: VP01-O-2011-000090.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 152º


QUERELLANTE: La ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.201.485, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: La sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., ubicada en la Avenida 23, Sector 1ro de Mayo, Casa N° 83, Diagonal a la Funeraria Monte Sinai, frente a la Charcutería Doble LL, “Pollos a la Brasa Punto 3H”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Número de RIF J-31544662-6; y sin otros datos de identificación en actas procesales.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2011 por la ciudadana MARILUIX GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.201.485, debidamente asistida por la profesional del Derecho ARLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.261, actuando además en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETOS, C.A.. La solicitud correspondió por distribución de la misma fecha 16/09/2011, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 16/09/2011. La acción fue admitida en fecha 20/09/2011, conforme a Sentencia N°PJ068-2011-000148, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada conforme a las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSADGC), dentro de las 96 horas siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas, quedando para el día Miércoles nueve (9) de noviembre del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, en la cual este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (9/11/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”


Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)


A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:


“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)


Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 44, de fecha 20 de marzo de 2011, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:


“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)


El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante en amparo constitucional, la ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, debidamente representada por la profesional del Derecho ARLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.261, actuando además en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETOS, C.A.; e intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 16/09/2011 (folios 1 al 5), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:

Que en fecha 31 de Octubre de 2009, la querellante, ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, inició la prestación de servicios laborales para con la querellada LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., desempeñando el cargo de OBRERA, devengando un último salario quincenal de Bs.F.1.088,69 y cumpliendo un Horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de lunes a domingos de 2:00 pm. a 9:00 pm.

Que en fecha 30 de Octubre de 2010, fue despedida por el ciudadano WALDO BARRETO, actuando en condición de PROPIETARIO Y PRESIDENTE de la PATRONAL, despido efectuado no obstante encontrarse amparada por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el despido no medió ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 eiusdem.

Que ante esa situación acudió a la Inspectoría del Trabajo en al ciudad de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 445 eiusdem), y se obtuvo Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, se Declaró Con Lugar la solicitud, a través de la Providencia Administrativa N° 44 de fecha 30 de Marzo de 2011, Expediente N° 042-2010-01-001361, así se ordenó reponer en sus labores habituales con los consecuentes pago de salarios caídos a que hubiere lugar, a la hoy querellante MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS.

Que frete a la posición contumaz de la patronal, se inició el correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, cuya providencia de igual manera resultó Con Lugar, signada con el N°0125/11, del expediente administrativo N° 042-2011-06-00847.
Que en fecha 25 de Abril de 2011, el ciudadano JOSÉ VELIZ, funcionario de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, designado por esa institución, visitó la sede de la hoy querellada LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., ubicada en “la AVENIDA 23, SECTOR PRIMERO DE MAYO, Nro 831,del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, J-31544662-6.” (F.2) La visita tenía por finalidad poner en conocimiento de la Providencia Administrativa y constatar el Reenganche de la ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, en los términos antes señalados, y el funcionario fue atendido por la ciudadana ELSA ALIZO, en su condición de ENCARGADA DE LA EMPRESA, y se dejó constancia de la negativa a acatar la Providencia en referencia, y consecuencialmente, al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, tal como consta de Informe levantado en la misma fecha, es decir, 26/04/2009.

Que la posición rebelde de la querellada transgrede los derechos constitucionales y legales siguientes: el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 89, 93 y 91 eiusdem.

Que la pretensión se basa en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, los cuales además se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, “en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los Derechos Labarales, mediante una Administración de Justicia Rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”(F.3)

En atención a lo antes esbozado, señala que viene a intentar acción de amparo en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., de conformidad con lo estatuido en el Artículo 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSADGC), y con fundamento con lo previsto en el artículo 22 del precitado texto legal, a fin de que “se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE LA ALIMENTOS BARRETOS, C.A., mediante el recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del DERECHO AL TRABAJO, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.” (F.3)

Que es de resaltar que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus facultades legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón está revestida de una lógica justificación, amen de los fundamentos expuestos con anterioridad.

Como PETITUM indica que por todos los fundamentos de hecho, posee la certeza de que se admitirá y sustanciará el recurso de amparo, declarándose Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, ello en los términos en que ordenó en Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, vale decir, se debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución Patria.

Hace referencia que en conformidad a Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/12/2005, en el caso del ciudadano SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, el órgano administrativo que dictó la Providencia Administrativa in comento, ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y que la misma se llevó a cabo en fecha 17/05/2011, siendo igualmente, infructuosa, y en virtud de la nueva negativa de la patronal de acatar la misma, e incurriendo en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por estas razones de hecho y de derecho, se procedió a iniciar el PROCEDIMIENTO DE MULTA establecido en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho procedimiento debe estar agotado para poder acudir a los mecanismos jurisdiccionales, conforme a Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de acción de amparo del ciudadano RUBÉN DARÍA ESPANCHE contra la empresa VIGIMÁN, SRL.

Que agotado el procedimiento de multa y en suma cumplido los extremos para procedencia y sea admitida la acción de Amparo, solicita a este Despacho, se sirva admitir la acción de Amparo Constitucional y sea declarada CON LUGAR en la final, por cuanto se encuentra en riesgo el sustento de la querellante y de su familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefensa, al no permitírsele el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes laborales.

Indica datos a los efectos de la notificación de la parte querellada.


DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A.

La alegada agraviante: “LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A.”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; de manera que de su parte no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente el abogado CARLOS DEL PINO, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que se encuentran en la Audiencia de Amparo, en virtud de la existencia de Providencia Administrativa Nº 44 del 30/03/2011, emanada de al lnspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy querellante en amparo. Providencia de la que cual se intentó la ejecución voluntaria, así como la forzosa, y frente a ellas la posición contumaz de desacato de la patronal, que dio pie a procedimiento y correspondiente providencia de multa; que por ello se debió acudir a la acción de amparo constitucional, ante la violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al salario para el trabajador y su familia, violación de los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así en amparo de los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Ley Orgánica del Trabajo, se intenta el amparo por no haberse logrado el reenganche y pago de salarios caídos. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como requisito el agotamiento de la Vía Administrativa, y en el caso sub examine, se ha agotado tanto al ejecución voluntaria como la forzosa, así como el procedimiento de multa. En razón de todo lo anterior, siendo que existe Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, la posición contumaz de la patronal, el agotamiento de la vía administrativa, se solicita se declare Con Lugar el Amparo, por la lesión de derechos constitucionales ante la contumacia al logro del reenganche y pago de los salarios caídos. Es todo.


ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., no compareció ni por representante legal, ni por representante judicial, de manera que respecto a la parte presunta agraviante, no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el Nº 60.712, expresó:

Que considerando la denuncia de violación de derechos constitucionales expuestos por desobediencia de la patronal. Que el Ministerio Público destaca en primer término, la incomparecencia de la querellada, con lo que opera lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que traducen en la admisión de los hechos conforme al artículo 23 eiusdem. Que revisadas las actas confortantes de la causa, se observa el desacato a Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte querellante, y que esa actitud desembocó en la Providencia Administrativa de Multa en virtud del desacato. Así se han agotado los extremos necesarios para la procedencia del Amparo Constitucional, y ante la lesión de derechos constitucionales, solicita sen restitución de los derechos lesionados a través de la declaratoria Con Lugar del Amparo Constitucional; comprometiéndose a la consignación del escrito fiscal correspondiente.


En ese sentido, el Ministerio Público trae al proceso ESCRITO consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 11 de Noviembre de 2011, en donde hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Como Opinión del Ministerio Público, señala que se ha dado aceptación de los hechos incriminados o una admisión de los hechos, por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., al no acudir a la celebración de la Audiencia Constitucional, y se produce el efecto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa dirección hace referencia a doctrina, así como a criterios jurisprudenciales, y señala jurisprudencia en ese sentido, como sentencia de fecha 05/05/2000, de la Corte Primera Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Enrique Mouriño Vaquero; y Sentencia del 08/03/2010 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 09-0961.

Indica que en la acción de amparo se denuncia la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se ven transgredidos con la actitud de la patronal, de incumplimiento de la Providencia Administrativa.

Que de las actas que constan en el expediente se verifican tanto la ejecución voluntaria como la forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la hoy querellante, y en contra de la hoy querellada. Que tal desobediencia llevó al funcionario del trabajo a levantar el correspondiente informa de propuesta de sanción de fecha 06/06/2011, procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa de fecha 28/07/2011, en la que se impuso a la querellada la sanción de multa.

Indica Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

De igual manera, de forma expresa señala la violación de los artículos 87,y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita.

Finalmente peticiona sea declarado Con Lugar la acción de Amparo.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:



1. Documentales:
1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de “Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos”, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 44, de fecha 30 de Marzo de 2011 (Expediente N° 042-2010-01-001361), que declara Con Lugar la solicitud en referencia, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A.; así como lo referente a la Notificación de la misma, el no cumplimiento voluntario, el auto de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, de fecha 17/05/2011; Informe con propuesta de sanción, todo ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., entre otras actuaciones destacadas. (F. 8 al 34)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, en contra de La sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A. Así se establece.-

1.2. Consigna copias de Expediente administrativo de “Propuesta de sanción”, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 0125/11, de fecha 28 de Julio de 2011 (Expediente N° 042-2011-06-00847); que declaró CON MULTA la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros Adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, e impone a la infractora la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., multa con base en el artículo 639 (ahora 330) de la Ley Orgánica del Trabajo, señalándose en la Providencia que la multa asciende a la cantidad de Bs.F.2814,94; entre otros documentos y actuaciones destacadas, todo ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A. (F. 35 al 57)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa Nº 0125/11, de fecha 28 de Julio de 2011 (Expediente N° 042-2011-06-00847); que sancionó con Multa a la querellada. Así se establece.-




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, vale decir, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ella, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación del Principio de la comunidad y adquisición de prueba. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil once (9/11/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnaron se declarase Con Lugar el Amparo; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de los señalados sujetos procesales.

En la presente causa de amparo constitucional, se observa que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000148 de fecha 20/09/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 44, de fecha 30 de Marzo de 2011, Expediente N° 042-2010-01-001361, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARILUX GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.845, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Unido a lo anterior, la patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose ad initio una admisión de los hechos alegados en la acción de amparo, aparte de ello, la presente Acción de Amparo, se reitera, no aparece sujeta a ninguna causal para su no admisibilidad, pues se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la parte querellada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 44, de fecha 30 de Marzo de 2011, Expediente N° 042-2010-01-001361, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.485.

Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción; la cual derivó en la MULTA contenida en la PROVIDENCIA Administrativa Nº 0125/11, de fecha 28/07/2011, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, aparte de ello resalta la incomparecencia de quien es afirmada como presunta agraviante.

La patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose ad initio una admisión de los hechos alegado en la acción de amparo, así es necesario señalar, que el amparo es intentado en contra de la patronal la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., y siendo que la Providencia Administrativa está dirigida a la sociedad mercantil en referencia, es ella la que se presenta como contumaz, y está obligada al cumplimiento de la misma. Sumado a ello, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos. Así en suma, ante la incomparecencia de la parte querellada, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., ello, necesariamente, hace que como bien lo apunta la representación fiscal, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tengan los hechos como admitidos.

De manera que frente a la Providencia Administrativa N° 44, de fecha 30 de Marzo de 2011, Expediente N° 042-2010-01-001361, que declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.485; así como a la Providencia resultante del Procedimiento de Multa, vale decir, la Providencia N° 0125/11, de fecha 28 de Julio de 2011, Expediente N° 042-2011-06-00847, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que tienen plena vigencia en cuanto legitimidad y legalidad, poseen plenos efectos, y su incumplimiento por parte de la patronal, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARILUX GUTIÉRREZ, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A; y en consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 44, de fecha 30 de Marzo de 2011, Expediente N°042-2010-01-001361, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARILUX GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.845, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se condena en Costas, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., por haber sido totalmente vencida, todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A; y en consecuencia:

- SE ORDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 44, de fecha 30 de Marzo de 2011, Expediente N°042-2010-01-001361, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARILUX GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.845,en contra de la señalada sociedad, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.


Se condena en Costas, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., por haber sido totalmente vencida, todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana MARILUX DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIBAS, estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho ARLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N° 105.261, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; y asistida en la Audiencia de Juicio, por el Profesional del Derecho CARLOS DEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 126.431; y la querellada, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BARRETO, C.A., no estuvo representada, no presentándose por ella apoderado judicial alguno, y en tal sentido no comparecer a ninguna actuación desde el inicio de la causa hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, esta última incluso. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000188.

La Secretaria,















NFG.-