Asunto: VP01-L-2010-000641.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”.-

Demandante: ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-11.298.684, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad originalmente constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°1.170 de la misma fecha e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 15 de setiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto N° 3.299 de fecha 07 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.081 de esta misma fecha e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 7-A-PRO.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 17 de Marzo de 2009, el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.478, y de este domicilio, e interpuso demandad por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 2 de Marzo de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho días que se le conceden como término de la distancia, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folio 08)

El cartel de notificación dirigido a la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), para ser entregado en la Avenida la Limpia, Edificio Miranda, frente a la empresa MAKRO, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06/04/2010 (F.13 y 14), y el mismo no fue recibido, expresando el ciudadano JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°15.557.984, quien en la Gerencia de Asuntos Jurídicos (piso N°3 del mencionado edificio), se desempeña como Asistente de Gestión de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, informó que únicamente estaba autorizado para recibir documentos dirigidos a PDVSA PETRÓLEO, S.A., esto en razón de que la representación judicial allí presente, no tiene poder otorgado para darse por notificado ni defender los intereses de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ni de PDVSA, por ser “esta la casa Matriz y debe llevarse el Juicio y notificarse por el área Metropolitana de Caracas.”

En fecha 21/05/2010, el Juzgado de Sustanciación niega la solicitud de librar nuevas boletas de notificación, pero en la persona de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., toda vez que esa no es la demandada, sino PETRÓLEOS DE VENEZUELA. S.A. (PDVSA), y se le instó a consignar nueva dirección a los efectos de practicar la notificación. En ese sentido, en fecha 09/06/2011, la parte actora consignó nueva dirección a los efectos de efectuar la notificación, en concreto: “Avenida Libertador, Edificio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, Torre ESTE, Piso 6, “La Campiña” en la ciudad de Caracas Venezuela.”

La notificación se efectuó en fecha 07/07/2010, conforme exposición del Alguacil actuante del Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (F.44 y ss.). De otro lado, se notificó a la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, en fecha 29 de Septiembre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 50, 54 y ss.), asistiendo la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme poder (folios 51 al 53); y la misma fue prolongada sucesivamente en varias oportunidades, hasta que el día 25 de Enero de 2011, no habiéndose podido mediar la causa se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 57).

El día 1 de Febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de la contestación de la demanda. (Folios 78 al 80).

El día 2 de Febrero de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, ofició remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 8 de Febrero de 2011, su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 85).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 8 de Febrero de 2011, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 15 de Febrero de 2011 se providenciaron los escritos de pruebas (F. 87 y 88) y se fijó la Audiencia de Juicio (F. 89).

En fecha 04 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose la misma para el día 09/11/2011, fecha en la cual se realizó el dictado de la Sentencia oral, vale decir, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que fue trabajador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas, en donde se desempeñaba con el cargo de LIDER DE TESORERÍA, PAGOS Y COBRANZAS, siendo su último salario la cantidad de Bs.F.3.456,00, en un horario normal de trabajo de 7:30 am, hasta 11:30 am, y de 1:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes más guardias.

Que en fecha 15 de Marzo de 2010, fue despedido injustificadamente, vale decir, sin mediar causa alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al información del despido se le dio a conocer su superior directo, el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, quien ocupa el cargo de Gerente de Finanzas de Petróleos de Venezuela, Región Zulia.

Que se considera despedido injustificadamente, toda vez que conforme a su cargo, el mismo era de confianza pero no de dirección, y así conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo posee estabilidad, pues sólo los de dirección son los que están excluidos de la misma.

Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viene a solicitar se le califique el despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos más los beneficios de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que no excluye a los trabajadores de confianza, ya que beneficia a todos los trabajadores y siempre han disfrutado de los beneficios de dicha Convención.

Solicita la notificación de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), indicando datos al efecto, señalado como dirección “Avenida Padilla, Edificio Miranda Piso 6 frente a Makro de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia”; así como el domicilio procesal como demandante.

Pide que la presente solicitud sea declarada Con Lugar, se orden el reenganche y el pago de salarios caídos y la condenatoria en costas de la demandada.





ALEGATOS DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Como punto previo alegó la falta de cualidad. En efecto, en el escrito de contestación indica ratificar el alegato de falta de cualidad que ya había expresado en el escrito de promoción de pruebas, en el que alega la falta de cualidad e interés con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante laboró para PDVSA PETRÓLEO OCCIDENTE, ubicada en el Edificio Miranda, Avenida Padilla, frente a la empresa MAKRO de la ciudad de Maracaibo, ejerciendo el cargo de LIDER DE TESORERÍA PAGOS Y COBRANZAS, y que ello se indica en el propio escrito libelar.

Que no existió relación laboral alguna con el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, puesto que este prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. (OCCIDENTE), y que ello se demuestra de hojas extraídas del Sistema Automatizado de Servicios al Personal (SAP), indicando que se consignaron con las pruebas y de las que se extrae (según afirma): que la fecha de inicio fue el 19/08/2003, para la empresa para la cual prestó servicios fue PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; en la Gerencia de Finanzas; con un salario básico de Bs.F.3.345,00, con Ayuda Única de Ciudad de Bs.F.172,80, Grupo 23; con el Cargo de Líder de Tesorería, Pagos y Cobranzas; siendo la fecha de egreso el 01/03/2010; y como causal de despido, el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que lo anterior se corrobora cuando en la demanda se indica el cargo y se pide la notificación de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pero en el dirección de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Agrega datos de registro de la demandada y de la que alegas la patronal (no demandada), de la siguiente manera:

“Ahora bien ciudadano Juez, PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127°, Segundo; filial ésta con personalidad jurídica distinta y patrimonio propio distinto al de mi representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil originalmente constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°1.170 de la misma fecha e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto N° 3.299 de fecha 07 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.081 de esta misma fecha e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 7-A-PRO, tal como se evidencia de las copias de los documentos constitutivos de ambas empresas que anexo marcadas “A” y “B”, respectivamente.” (F.79)

Que es evidente que entre el demandante ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL y la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no existió ningún vínculo laboral del que se derive alguna responsabilidad laboral de la demandada para con el actor, puesto que prestó servicios fue para PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que trae a colación Sentencia N° 1893 del 19/10/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ha de observar el Juez que se demanda a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual no tiene ninguna relación con la causa, y en consecuencia, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio y así muy respetuosamente solicita sea declarado por el Tribunal.

De otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir, la procedencia en derecho de las pretensiones del actor. 1°) que el demandante no tuvo relación laboral con la demandada, y en consecuencia no tiene capacidad ni interés para sostener el presente juicio. 2°) Que no prestó el servicio con el cargo señalado, para con la demandada, pues no existió prestación de servicios con ella para el momento del despido. 3°) Que el actor hubiese iniciado algún tipo de relación laboral hasta el 15/03/2010. 4°) del salario, señala igualmente que no existió relación laboral alguna entre las partes en conflicto. 5°) Igualmente, niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido en forma alguna por la demandada.

En el petitorio, señala que solicita se declare Con Lugar la falta de cualidad e interés de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y Sin Lugar la demanda de por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL.

Señala los datos del domicilio procesal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de causa de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO y subsecuente REENGANCHE Y PADO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), señalando esta última la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en razón de que la prestación de servicios no fue con ella sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no, así como la procedencia o no de lo pretendido. Así se establece.




DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Procurando demostrar la relación laboral, el salario, duración de la relación, consigna Copias de recibo de pago a favor del demandante, observándose que en la parte superior derecha se lee PDVSA, folio 61. La documental en referencia no impugnada, poseen valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

1.2. Promueve en copia fotostática, “descripción de cargo”, a los efectos de demostrar el cargo y sus responsabilidades, ello aparece en el folio 62, en donde en su parte superior derecha aparece “PDVSA”, y en el contenido se lee que iba a trabajar a nivel de “Pdvsa Occidente”. La documental en referencia no impugnada, poseen valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

2. Exhibición de Documentos:

De conformidad con el artículo 82 LOT, solicita el actor la exhibición de la demandada de todos los Recibos de pago. En efecto, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., consignó constante de catorce (14) folios útiles los documentos relativos según se lee a la nomina de pago del período que va del 31/01/2009 al 28/02/2010, a propósito de la petición de exhibición realizada por la parte actora (Folios 100 al 113). En la parte superior se observa sello húmedo color rojo en el que se lee “PDVSA FINANZAS NOMINA”. Las documentales en referencia, obtenidas a través de la exhibición, no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), este Tribunal observa:


1. Documentales:

1.1. Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica como fecha de ingreso del trabajador accionante el 21/03/2003 (F.69). 1.2. Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica que el accionante prestaba servicios para PDVSA PETROLEO S.A. (F.70). 1.3. Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica el salario devengado por el accionante, unos 3.456,00 y una Ayuda Única especial de Bs.F172,80. 1.4. Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica que el cargo desempeñado por el demandante era del de LIDER DE TESORERÍA (F.72). 1.5. Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica como motivo de egreso del accionante, la causal del literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.6. Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica como último día de labores el 10/03/2010 (F.74). Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-

1.7. Al lado de las documentales anteriores, aparece en el folio 75, “DIREECIÓN SAP”, y en el folio 76 “SALDO DISPONIBLE EN FIDEICOMISO”; “SALDO DISPONIBLE EN SIMAF”; “CUENTA INDIVIDUAL”; y “FONDO DE AHORRO”. Las señaladas documentales formaron parte de la promoción, de tal forma que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:
Se solicitó y acordó inspección judicial en la Sede de la demandada PDVSA PETROLEO S.A. OCCIDENTE, ubicada en la Torre Miranda, Piso 6, Av. Padilla, frente a la empresa MAKRO en Maracaibo. Sin embargo, la inspección fue declarada desistida conforma a Acta de fecha 28/02/2011, así no hay inspección que analizar y valorar. Así se establece.-


PREUBAS DE OFICIO:
El ciudadano Juez en busca de la verdad, en pro de la justicia, procedió a la evacuación de los siguientes medios de prueba:

1. Inspección Judicial:
En el día martes ocho (08) de Noviembre de 2011, se llevó a efecto la Inspección Judicial fijada en la Audiencia de Juicio de fecha 04 de octubre de 2011, haciendo el ciudadano Juez, uso de la potestad prevista en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente procedimiento seguido por el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en tal sentido se trasladó y constituyó este JUZGADO, en el Centro Petrolero, en el Edificio Torre Boscán, ubicado geográficamente en la Avenida Libertador, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el piso 8, en el Departamento de Recursos Humanos en el área de Servicios al Personal, concretamente en la Oficina N° 8-20, en donde el ciudadano Juez de este Tribunal NEUDO FERRER GONZALEZ, con la Asistencia de la Secretaria YASMELY BORREGO, y estando presente la representación judicial de la parte actora, el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula 29.098, y estando presente igualmente, la representación judicial de la parte demandada, la profesional del derecho MARIA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula 19.129.

Se procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana VANESSA OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.518, quien manifestó ser SUPERVISOR CAIT, Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a quien le fue impuesta debidamente el objeto de la Inspección, y a quien el ciudadano Juez, y conforme al medio de prueba promovido de oficio, le solicitó que suministrara cualquier medio documental y/o automatizado sobre si el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V.- 11.298.684, prestó servicios para PETROLÉOS DE VENEZUELA, S.A. o para cualquier sociedad mercantil integrante de sus filiales. La notificada informó que tenía acceso al Sistema Automatizado SAP de PDVSA PETROLEO, S.A. Así el ciudadano Juez le ordenó que diera acceso al mismo, y ésta de forma voluntaria ingresó al Sistema SAP, y el mismo generó una serie de información y/o documentos, donde se observó que el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V.- 11.298.684, prestó servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., con fecha de ingreso el 19-08-2003, egreso el 02-03-2010, adscrito a FINANZAS, con el puesto de trabajo como Líder de Tesorería. El ciudadano Juez, una vez que los tuvo a su vista ordenó su impresión para mayor inteligencia del medio de pruebas, y para su posterior control en los distintos grados jurisdiccionales, y se procedió agregar a las actas como parte de la Inspección, constante de cuatro (4) folios útiles, que aparece entre los folios 120 a 123, ambos inclusive.

La inspección judicial en referencia en la que participaron las partes en conflicto, no fue cuestionada en forma alguna válida en derecho, de modo que posee valor probatorio y será analiza conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.-

2. Declaración de Parte:
El ciudadano Juez en virtud de sus facultades probatorias tomó declaración de la parte demandante, ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RANGEL, el cual en líneas generales reiteró los hechos contenidos en la solicitud que dio origen al presente proceso, indicando conocer a PDVSA PETROLEO S.A. En líneas generales no aportó nada a los efectos de lo controvertido, toda vez que la declaración de parte, posee valor en tanto y cuanto sea una confesión del declarante, y no una simple expresión de alegatos. Ello es así en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, se trata de causa de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO y subsecuente REENGANCHE Y PADO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), señalando esta última la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en razón de que la prestación de servicios no fue con ella sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no, así como la procedencia o no de lo pretendido.


De tal manera que es de importancia determinar en primer término la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud de que la prestación de servicios del demandante ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL no fue para con ella, sino con la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Es de enorme importancia toda vez que se demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y no a PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo la primera notificada y la que participó en juicio, no la segunda de las nombradas.

En concreto, esgrime la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que el demandante alegó prestar servicios para con ella, empero solicita la notificación en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no se trata de una misma persona jurídica, sino se dos sociedades mercantiles diferentes, independientes, en donde PDVSA PETRÓLEO, S.A. es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pero no son las mismas.

Que en tal sentido, alega la falta de cualidad pasiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para ser demandada en este juicio, pues el demandante no prestó servicios para ella.

Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que no hubo prestación de servicios con el demandante ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, sino de este con PDVSA PETRÓLEO, S.A..

En el caso sub examine, la parte actora, esto es el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, afirma haber laborado para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y no señala en forma alguna se su labor se haya prestado con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y viene a demandar como en efecto demanda a la primera de las indicadas, no así a la segunda. En tal sentido, la participación en juicio como sujeto pasivo procesal es está dado a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y no a PDVSA PETROLEO, S.A.

De las probanzas en la causa se observa que del material probatorio esgrimido por la parte demandante, lo que se observa es la indicación de “PDVSA”, o “PDVSA FINANZAS NOMINA”, como se desprende de las documentales (F.61 y 62) y de la exhibición (F.100 al 113), respectivamente. Que trabajaría a nivel de “Pdvsa Occidente” (F. 62). No se observa de ellas mayor determinación de la patronal. Vale decir, no se indica ni PDVSA PETROLEO S.A; ni PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

De las documentales presentadas por la demandada, se desprende la prestación de servicios del demandante ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL para con PDVSA PETRÓLEO, S.A., en especial como se desprende del folio 70.

De otro lado, como antes se indicó, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., consignó en la Audiencia de Juicio constante de catorce (14) folios útiles los documentos relativos según se lee a la nómina de pago del período que va del 31/01/2009 al 28/02/2010, a propósito de la petición de exhibición realizada por la parte actora. Documentos con sello en tinta roja en la que sólo se lee PDVSSA FINANZAS NOMINA.

Aparte de lo anterior, en fecha martes ocho (08) de noviembre de 2011, se efectuó inspección judicial en el Centro Petrolero, en el Edificio Torre Boscán, ubicado geográficamente en la Avenida Libertador, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el piso 8, en el Departamento de Recursos Humanos en el área de Servicios al Personal, concretamente en la Oficina N° 8-20, y el ciudadano Juez solicitó que se le suministrara cualquier medio documental y/o automatizado sobre si el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V.- 11.298.684, prestó servicios para PETROLÉOS DE VENEZUELA, S.A. o para cualquier sociedad mercantil integrante de sus filiales. De ello resultó que de acceso voluntario (por el funcionario de la notificada) al Sistema Automatizado SAP de PDVSA PETROLEO, S.A. se generó una serie de información y/o documentos, donde se observó que el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V.- 11.298.684, prestó servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., con fecha de ingreso el 19-08-2003, egreso el 02-03-2010, adscrito a FINANZAS, con el puesto de trabajo como Líder de Tesorería. De las señaladas documentales, el ciudadano Juez, una vez que los tuvo a su vista ordenó su impresión para mayor inteligencia del medio de pruebas, y para su posterior control en los distintos grados jurisdiccionales, y se procedió agregar a las actas como parte de la Inspección, constante de cuatro (4) folios útiles, que aparece entre los folios 120 a 123, ambos inclusive.

Sumado a lo anterior se observa que el demandante pide la notificación de la demanda en la sede que pertenece a PDVSA PETRÓLEO, S.A., no la de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Como se desprende de las probanzas, y a los efectos Della causa sub examine, el demandante prestó servicios no para con la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sino para PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En este contexto, es de utilidad transcribir extracto de sentencia N° 1893 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, en la que se lee:

“En efecto, la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, señaló que nunca fue notificada del juicio seguido contra su representada, máxime cuando el juzgador ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de PDVSA Petróleo, S.A., por considerarlas parte de un grupo económico, no obstante, esta última fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)”.

Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”).
(Subrayado agregado por este Sentenciador)

De nuevo se reitera, que no se indicó en forma alguna prestación de servicios para con PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y la que fue notificada y participó en juicio fue la segunda de las nombradas, como la demandada.

Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que este desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en la presente causa, no puede ni siquiera hablarse de presunción de laboralidad, puesto que la prestación de servicio NO se verifica en la empresa que participó en juicio.

En este orden de ideas cabe transcribir extracto de Sentencia Nº 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, en la que se estableció:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Subrayado agregado)

No hay alegaciones, pero menos aun pruebas, de se deba entender que se está en presencia de un litis consorcio pasivo entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA). Así las cosas, necesario es establecer, como en efecto se establece, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), carece de legitimación pasiva en la relación jurídica procesal en la presente causa, y el accionante falta de legitimación activa, para sostener el juicio en contra de aquella. De tal forma que se declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES esgrimida por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se decide.-

Al tiempo, siendo procedente la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de manera impretermitible se ha de declarar como en efecto se declara la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SUBSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva. Es ello lo procedente y no la reposición de la causa, puesto que la demanda se orientó sólo frente a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual actuó en juicio y se defendió prosperando sus alegatos. Así se decide.


Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

IMPROCEDENTE la pretensión CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SUBSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.


No procede la condena en COSTAS toda vez que el demandante devenga menos de tres salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte demandante ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, estuvo representado por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098., y la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho MARÍA LUCÍA CARVALLO SALAZAR abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.129, así como por el profesional del derecho MANUEL ALBERTO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.355.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000189.

La Secretaria,


NFG/.-